EXPEDIENTE NUMERO 01-26114
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de noviembre de 2001, se dio por recibido oficio N°12167/01/98, de fecha 18 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la abogada Jennitt Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.893, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO RODRIGUEZ, con cédula de identidad número 2.795.681, contra el acto administrativo N° 67-99, de fecha 6 de diciembre de 1999, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el precitado Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001.

En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 15 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 3 de julio de 2000, la apoderada judicial del ciudadano Cruz Alberto Rodríguez, presentó recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 67-99, de fecha 6 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Que en fecha 26 de enero de 1999, su representado solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos -quien se desempeñaba como delegado sindical-, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 16 de enero de 1998, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad establecida en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en las cláusulas 64 y 65 del Contrato Colectivo de la construcción, vigente para la fecha del despido.

Que en fecha 6 de diciembre de 1999, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa N° 67-99, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.

Señaló que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el Acta de fecha 17 de febrero de 1999, contentiva del interrogatorio se evidencia que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Inspector del Trabajo desestimó documento promovido en el escrito de pruebas, por la parte actora, “Prescindiendo total y absolutamente del Procedimiento Legalmente establecido, viciando de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa ya que la Empresa reclamada no cumplió con la prueba de exhibición solicitada por la parte Actora, y el Inspector haciéndose parte en el proceso desecha las pruebas MARCADO ‘E’ con un supuesto desconocimiento, obviando la norma Transcrita, del Artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, que deja como cierto el contenido de las copias presentadas si el reclamado no presenta los originales.

Asimismo señaló que, “la reclamada, aprovechando la oportunidad del Acto de exhibición, reconoce los documentales MARCADOS ‘D’ y ‘F’, desconociendo el Marcado ‘E’, documento que en ese Acto específico como el de exhibición quedó legalmente reconocido de acuerdo al Artículo 429, en Concordancia con el Artículo 436, del C.P.C. y por ser la exhibición una acto del proceso de tal significación no debió dársele valor a la inmisclusión (Sic) que hizo en el mismo Acto para desconocer lo que acababa de dar por reconocido, y en consecuencia no darle el valor de reconocido que la exhibición a su vez le dio, razón por la cual declara la Caducidad y extinción del proceso, en perjuicio del trabajador”.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 18 eiusdem, la providencia está viciada de ilegalidad, ya que “al carecer el acto Administrativo de la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, así como también la falta de decisión respecto de otros aspectos que debieron ser resueltos en dicha providencia”.

Que el Inspector del Trabajo “obvio pronunciarse respecto del Alegato en que se fundamentó el Trabajador para no proceder a su reenganche, fundamentos que quedaron demostrados, pronunciándose en la Providencia en concepto, en una Supuesta Caducidad, y desconociendo un documento que quedó legalmente reconocido”.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la mencionada providencia administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Cruz Alberto Rodríguez, contra la empresa “CONSTRUCTORA TASWELL C.A.”.

Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este órgano jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis, al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En consecuencia, esta Corte en virtud de que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que declina la competencia al referido Juzgado, y así se decide.



III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Jenitt Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO RODRIGUEZ, con cédula de identidad número 2.795.681, contra el acto administrativo N° 67-99, de fecha 6 de diciembre de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que le corresponda conocer previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ....………….... (……) días del mes de ...………...... de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




CÉSAR J. HERNÁNDEZ



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





PRC/004