Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26149

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2001 por ante esta Corte, el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 3.480.031, asistido por el abogado Flaminio Hinojosa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.928, interpuso acción de amparo constitucional, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 140-01 de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano.

En fecha 16 de noviembre de 2001, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 19 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2001, el ciudadano Carlos Simón Fajardo Urdaneta, parte accionante, otorgó poder apud acta al abogado Flaminio Hinojosa León, ambos anteriormente identificados.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito liberar, la parte actora fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 10-03-1994, comencé a prestar mis servicios personales como Consultor Jurídico para la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.), hasta el 21-06-2000, fecha en la que fui despedido injustificadamente por mi patrono, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la L.O.T. (sic) por estar ejerciendo el derecho de petición y de negociación consagrado en el artículo 396 de la L.O.T. (sic)”.

Que “(…) ante el despido de que fui objeto acudí en fecha 23-06-2000, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, solicitándole mi reenganche a mi puesto habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, previa la calificación del despido, de que fui objeto, por parte del Inspector del Trabajo”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, emitió en fecha 17-05-2001 la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 140-01 (…) en la cual declaró CON LUGAR mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la (C.A.P.S.T.U.V.C.) (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) en fecha 23-05-2001 me di por notificado de la anterior Resolución (…). En fecha 28-05-2001 la representación de la C.A.P.S.T.U.C.V. fue notificada de la decisión de la Inspectoría del Trabajo (…). En fecha 29-05-2001 me trasladé a la sede patronal a fin de que materializara mi reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo una negativa por parte de los representantes de la empresa por lo que solicité el auxilio de un funcionario del Trabajo a los fines de constatar ese hecho (…)”.

Que “En fecha (31-05-2001) nuevamente me trasladé junto con el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa obteniendo una nueva negativa a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa (…) por lo que en fecha 04-06-2001 solicité se iniciara el procedimiento de multa establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trajo como consecuencia que la Inspectoría del Trabajo acordara mi solicitud según auto de fecha 14-06-2001 (…)”.

Que “(…) realizado como fue el procedimiento de ley, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, produjo en fecha 02-10-2001 la Providencia Administrativa N° 25 en el expediente N° 75 llevado en su servicio de sanciones, mediante la cual le impone la multa de un salario mínimo (Bs. 158.400,00) a la prenombrada C.A.P.S.T.U.C.V., por el desacato al no haber cumplido con la Providencia Administrativa N° 140-01 de fecha 17-05-2001 que ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos en los términos expuestos en la mencionada decisión (…) siendo que hasta la presente fecha, el patrono no ha cancelado la multa que a favor de la Tesorería Nacional, en una actitud de desacato a las resoluciones emanadas del Poder Público Nacional, le impuso el Organo Administrativo”.

Que “(…) para la fecha de mi pretendido despido 21-06-2000 me encontraba ejerciendo el derecho constitucional consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en fecha 25-05-2000 fue introducido por ésta parte un pliego de peticiones con carácter conciliatorio del que fuimos promovente y suscribiente, con la finalidad de que el patrono diera cumplimiento a las cláusulas del Contrato Colectivo que venía violando y que aún viola, pues no ha dado cumplimiento a la fecha, a esas disposiciones de carácter imperativo y de estricto orden público”.

Que “(…) al haber procedido, separándome arbitrariamente de mi puesto de trabajo en violación a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente cercenó mi derecho constitucional, contenido en la precitada norma, a la negociación colectiva voluntaria y a la resolución del conflicto laboral que tenemos los trabajadores que aún es vigente en la empresa”.

Que “(…) la empresa me violó el derecho al trabajo y el deber que tengo de trabajar, al haberme despedido injustificadamente, pero esa violación continúa, pues no obstante el pronunciamiento administrativo, la empresa en abierto desacato, se niega a cumplir con la resolución que me restituye en mi derecho a trabajar y a su vez al deber que tengo de hacerlo para contribuir a la comunidad con mi aporte social. Al negarme ese derecho no sólo me creó una situación de indefensión jurídica, al no poder ejecutar el mandato administrativo, sino que también me produce una indefensión económica y social, pues me deja sin el sustento familiar y sin los beneficios sociales que se originan en la contratación colectiva que me favorece”.

Que “La empresa conculcó el derecho que tengo a la estabilidad en mi trabajo consagrado en el artículo 93 de la Constitución vigente, que instruye al legislador para que limite toda forma de despido no justificado, como fue mi caso. Pero es que aún en aquellos casos en que el patrono pretenda despedir justificadamente a un trabajador suyo, investido de fuero, debe realizar un procedimiento previo al acto de despido del trabajador, solicitando la autorización del Inspector del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de autos el patrono, no sólo no solicitó tal autorización, sino que habiéndome determinado lo ilegal de la acción de despido, se niega a cumplir la orden administrativa en abierta violación a los preceptos antes citados”.

Que “(…) el patrono al desacatar la providencia administrativa, se coloca al margen de la Constitución y me priva de derechos expresos consagrados en ella, como son los consagrados en el artículo 89 eiusdem en su ordinal 2°, que establece que es nula toda acción -del patrono- que implique una renuncia o menoscabo a esos derechos. En el mismo sentido textualmente reza el ordinal 4° del mismo artículo: ‘Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno’”.

Que “(…) la empresa al negarse a acatar la decisión del Inspector del Trabajo que ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, violenta el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al no producirse el reenganche, no me acredita en mi fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito lo correspondiente a mi prestación de antigüedad y por ende me priva de los intereses de los que puedo disponer libremente durante la relación de trabajo. Pero más grave es que me ha privado de mi salario desde la fecha del pretendido despido y lo que es peor aún, desde la fecha de la resolución de marras, aún no me ha cancelado el salario a que tengo derecho (…)”.

Que “(…) esta violación a la obligación de pago de mi salario, me ha colocado junto a mi grupo familiar en una situación precaria, pues siendo éste mi único sustento y ante la situación de crisis que vive el país, he caído en una situación de depresión profunda, al verme imposibilitado de satisfacer las necesidades más elementales de mi grupo familiar (…)”.

Que “(…) de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8°, 51, 137 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que en atención a los derechos constitucionales aquí denunciados y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7 y 131 de la misma Constitución vigente, a los fines de solicitarle que restablezca la situación jurídica infringida por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y proceda a restituirme mis derechos constitucionales lesionados, mediante la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 140-01 de fecha 17 de mayo del 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador en el expediente N° 490-00 (…)”.

Que “(…) de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el salario es de exigibilidad inmediata y constituye una deuda de valor, se calculen los intereses correspondientes a esos salarios y que los mismos sean indexados. También solicito que se me restituyan todos los beneficios que venía disfrutando a la fecha de mi pretendido despido y los que me pudieran corresponder de haber continuado laborando normalmente. En el mismo sentido solicito que se me restituya en mi derecho a elevarle peticiones y a formar parte de la negociación colectiva con mi patrono”.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, la acción de amparo constitucional bajo estudio, ha sido interpuesta para solicitar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 140-01 de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Simón Fajardo Urdaneta. De manera que, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, así como la ejecución de dichas providencias.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, incluyendo las acciones de amparo que se interpongan para pretender la ejecución de los referidos actos administrativos.

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso sub iudice, se trata de un amparo constitucional propuesto por presunta violación de los derechos a la negociación colectiva, al trabajo, a la estabilidad y al salario, a los fines de que se ejecute la Providencia Administrativa N° 140-01 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 17 de mayo de 2001, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Carlos Simón Fajardo Urdaneta, contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.), cuya solicitud de ejecución es competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada. Así se decide.

Siendo esto así y en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia y declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.


III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 3.480.031, asistido por el abogado Flaminio Hinojosa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.928, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 140-01 de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.




El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



CJH/icsn
Exp. N° 01-26149