Expediente N° 01-26158
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de noviembre de 2001 se recibió el oficio N° 778 de fecha 9 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Douglas José Vásquez Bello y Frank Jesús Ekmeiro Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.152 y 79.442 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana WILEIMA SIRIA BOGADI GARCÍA contra la empresa “LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.”
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los prenombrados abogados, indicaron en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que la relación laboral de su representadas se inició en fecha 15 de julio de 1998, desempeñándose en el cargo de recepcionista en la empresa “LA Oriental de Seguros, C.A.” devengando un salario mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000).
Señalaron que en fecha 27 de agosto de 1998 “…siendo aproximadamente las once (11) de la mañana”, su representada fue llamada por la Dra. Mirna Regalado, en su carácter de Gerente de Atención al Público de la empresa antes mencionada, manifestándole que la Junta directiva decidió prescindir de sus servicios “…. A lo que nuestra representada preguntó ¿qué si había alguna carta de despido? Y la respuesta de la ciudadana MIRNA REGALADO fue que no le daría nada”.
Indicaron que posteriormente su representada en fecha 14 de septiembre de 1998, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo adscrita a la Dirección General del Trabajo (Servicios de Fuero Maternal) a los fines de realizar las respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos “…en virtud de que el despido que se efectuó fue netamente y que la misma
se encontraba amparado (sic) por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Agregaron que una vez instruido y sustanciado el expediente respectivo, se dictó la Providencia Administrativa N° 3299 de fecha 26 de agosto de 1999 en la que se establece textualmente que “Por los razonamientos antes expuestos, por cuanto la empresa nada probó el hecho nuevo del ‘abandono de trabajo’ alegado en su descargo, y por cuanto quedaron demostrados en autos el hecho del despido denunciado y de la inamovilidad invocado, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Wileina Siria Bogadi en contra de la empresa ‘LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.’ ambas partes identificadas en autos y en consecuencia, se ordena a dicha empresa reponer a la ciudadana antes identificada en su cargo y sitio habitual de trabajo y con las mismas condiciones que venía desempeñándolo, así como a pagarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta el momento de su efectiva reincorporación”.
Anexaron copia certificada de 19 folios útiles, contentivas del Procedimiento de Multa aperturado por la Inspectoría del Trabajo en el este del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la negativa de la empresa accionada, de cumplir con la aludida Providencia Administrativa, “… en donde se demuestra que la empresa antes mencionada cancela multa en el Banco Central de Venezuela por doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) en fecha 26-03-2001, tratando con esto, de evadir la obligación principal como lo es la de cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo”.
En ese orden de ideas, señalaron que “… como punto principal y apoyo de nuestra acción, la violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que toda persona tiene deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”. Manifestamos, también que se han violado los preceptos establecidos en el artículo 75 de nuestra Carta Magna, por cuanto que, a pesar que el ente administrativo del Estado, trató (…) de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, la empresa hizo caso omiso de todas las actuaciones estatales sin importarles sus decisiones”.
Igualmente denunció que “… la maternidad es otro precepto Constitucional que ha sido severamente mancillado por la mencionada empresa, por lo que decimos también que ha sido violentados (sic) los parámetros establecidos en el artículo 76 de nuestra novísima Constitución y la Ley”, igualmente denunciaron la violación del derecho al trabajo de su representada.
Adicionalmente alegaron la violación de los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica de Trabajo, referidos a los derechos de la mujer y a la inamovilidad que goza la mujer trabajadora en estado de gravidez.
Por las razones expuestas, solicitaron que la presente pretensión de amparo constitucional sea declarada con lugar y que en consecuencia “…se obligue al patrono a cumplir con la Providencia Administrativa N° 3299 de fecha 26 de Agosto de 1999(…) la cual le ordena a éste, e reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, restableciendo así la situación jurídica infringida”.
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA A ETSE ORGANO JURISDICCIONAL
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 se declaro incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a esta Corte.
A los fines de fundamentar su decisión, el aludido Tribunal invocó en dicha sentencia, citó la decisión de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la aludida Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, con motivo del cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De los párrafos citados por dicho Tribunal se transcribe el siguiente referido a las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo:
“Así, dado que la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surgen con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer su nulidad.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…) Ordena la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de Amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
Concluyó el Tribunal a quo, exponiendo que “…lo que provoca forzosamente que esta Juzgadora no tenga competencia por la materia, siendo que la presente acción debe ser conocida por la Jurisdicción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; motivos por los cuales se DECLINA La competencia a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente Expediente, en forma inmediata para que conozca de la presente querella Constitucional, en los términos indicados por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE”.
Por los argumentos expuestos, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, y en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
ANALISIS DE LA SITUACION
Previamente a admitir la presente pretensión de amparo constitucional, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la misma.
A tal efecto, se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presenta causa, posteriormente de declararse incompetente para conocer de la misma con fundamento en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 01-0213).
En ese orden de ideas, se advierte que la presente pretensión de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra de la sociedad mercantil “La Oriental de Seguros, C.A.”, en virtud de la presunta negativa de “…cumplir con la Providencia Administrativa N° 32-99 de fecha 26-08-99, de Reenganche y Pago de los salarios caídos” emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, y no como erróneamente expresó el Tribunal declinante, contra “… una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo”.
Ahora bien, siendo que no consta que el Estado tenga participación decisiva sobre los asuntos que le competen a la referida empresa, debe concluir esta Corte que la controversia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el Juzgado que declinó en este Órgano Jurisdiccional debió conocer la pretensión de amparo interpuesta por ser a juicio de esta Corte el tribunal competente laboral y no declinar a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte no admite la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para conocer de la presente causa y así se decide.
En tal sentido y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano, se declara incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, planteado como está el conflicto de competencia negativo, solicita de oficio ante la Sala de Casación Civil la regulación de competencia, acogiendo el criterio fijado en la sentencia de fecha 25 de julio de 2001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego que estableció:
“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”.
Por los argumentos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo está en el deber de solicitar de oficio la regulación de competencia a la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Douglas José Vásquez Bello y Frank Jesús Ekmeiro Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.152 y 79.442 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Wileima Siria Bogadi García contra la empresa “La Oriental de Seguros C.A.”. En consecuencia NO ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
2.- SOLICITA de oficio la regulación de competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia planteado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNANDEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC-005
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