MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 16 de noviembre de 2001, se recibió Oficio N° 01-2002 del 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil "ASOCIACIÓN REPÚBLICA", inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 7 de marzo de 1963, bajo el Nº 37, Folio 159, Tomo 13 del Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA por ante la referida Inspectoría.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir la causa.
El 20 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 2 de agosto de 2001, el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil "ASOCIACIÓN REPÚBLICA", interpuso por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA por ante la referida Inspectoría.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2001, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la Sociedad Civil "ASOCIACIÓN REPÚBLICA", que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, la cual culmina el procedimiento interpuesto por el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, quien solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Aduce, el apoderado judicial de la parte recurrente que en fecha 29 marzo de 1999, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, levantó un Acta donde hacia constar la comparecencia del ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, quien expuso que prestaba servicios para la Empresa "ASOCIACIÓN REPÚBLICA", desempeñando el cargo de Conductor Avance, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000.00), hasta el 12 de marzo de 1999, y que fue desmejorando conforme al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin dar explicación alguna acerca de los hechos que constituyen la desmejora de la que fue objeto por parte de la referida Sociedad Civil.
Indica, que el 8 de julio de 1999 su representada compareció a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, atendiendo a su emplazamiento, siendo sometida al interrogatorio al cual hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando que el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, fuese trabajador dependiente de ella. Señalando además, que no se trataba de una relación laboral, por lo cual mal podría pretenderse el reconocimiento de un fuero sindical.
Sostiene, que el acto administrativo impugnado ordena a su representada, el inmediato reenganche del referido ciudadano, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, lo cual a su juicio es de imposible e ilegal cumplimiento por parte de su representada, toda vez que la unidad que conducía el mencionado ciudadano como "AVANCE" es propiedad de un socio con el cual tenía celebrado un contrato de arrendamiento; así como tampoco debe pagarle cantidad alguna por concepto de salarios caídos y reenganche, por lo cual la resolución impugnada incurrió en el vicio de ultrapetita debiendo ser declarada su nulidad.
En este orden de ideas, denuncia como infringidos los artículos 9, 18 numerales 5 y 6 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 12 y 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
Solicita, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se suspendan los efectos del acto impugnado.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2001, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Fundamentó su decisión, de la siguiente manera:
“(...) Recibido como ha sido el anterior escrito contentivo del Recuso de Nulidad presentado por el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, en su carácter de apoderado de la Parte Recurrente, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 12, de fecha 30-01-2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador. Este Tribunal en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-08-2001, la cual señala lo siguiente: 'Que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo (… )', declina la competencia del presente juicio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)".
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:
En el caso de autos, el recurrente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA por ante la referida Inspectoría.
Resulta oportuno señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta(...)".
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del juez natural.
En este mismo sentido, se observa que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, considerando esta Corte, que tal remisión se efectuó a dicho Juzgado con el fin acercar la justicia a los administrados, garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.
En vista de lo expuesto, es que este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que, en los casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia tanto de las causas como de los autos a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Alzada a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Ello así, esta Corte debe señalar en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de justicia y proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a pesar de la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, de ser éste el segundo Tribunal en declarar su incompetencia, resulta innecesario remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer el caso de autos. Así se declara.
En conexión a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiere previa distribución para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la presente causa.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil "ASOCIACIÓN REPÚBLICA", antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA por ante la referida Inspectoría.
2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondiere previa distribución, a los fines de que se pronuncie acerca la competencia para conocer del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNANDEZ
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/nm
Exp. Nº 01-26161
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