Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26186

En fecha 21 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9822 de fecha 30 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN AUXILIADORA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.571.789, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 24 de mayo de 2001, mediante el cual se revocó por contrario imperio, el auto que había fijado el día y hora para el nombramiento de los retasadores en el juicio por intimación de honorarios incoado por los abogados Andrés Eloy Parra Valera y Rizeida Rodríguez de Garrido, contra la prenombrada ciudadana y María Isabel Suárez.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, en fecha 15 de octubre de 2001, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Lilian Auxiliadora Suárez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de octubre de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

Realizado el estudio individual de las acta procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de octubre de 2001, el abogado Rafael Arturo González Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilian Auxiliadora Suárez, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada fue demandada por los abogados Andrés Eloy Parra Valera y Rizeida Rodríguez de Garrido, por intimación de honorarios profesionales, con fundamento en el hecho de que los mismos prestaron servicios profesionales, tanto en actuaciones judiciales como extrajudiciales.

Que las actuaciones extrajudiciales se concretaron en “(...) 1.- Convenimiento, celebrado entre Lilian Auxiliadora Suárez, María Isabel Suárez, Pablo María Torres Argüelles y Copelia de Jesús Garnica. 2.- Redacción de un documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto”.

Que dicha demanda fue admitida y se ordenó la comparecencia de la demandada, lo que se logró a través de la designación de la abogada Delia Rivero de César como defensor ad litem, procediendo a dar contestación a la intimación invocando el derecho a la retasa.

Que dicha demanda fue decidida con la declaratoria sin lugar a la oposición a cobrar honorarios por parte de los intimantes y con lugar la intimación.

Que luego de esta declaratoria, la defensora ad litem solicitó nuevamente la retasa de los honorarios intimados, la cual fue acordada por el juez de la causa mediante auto de fecha 23 de mayo de 2001.

Que esta determinación judicial fue adversada por los abogados intimantes a través de una diligencia, lo que ocasionó que el juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenara la revocatoria por contrario imperio del auto que fijó el día y la hora para el nombramiento de los retasadores.

Que frente a esta situación la defensora ad litem ejerció recurso de apelación, la cual se verificó en un solo efecto, continuándose la ejecución de la sentencia que se encontraba en fase de remate del inmueble.

Que “(...) este juicio se cumplió arrastrando toda una serie de irregularidades que afectan directamente al orden público, al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada, dichas anormalidades procesales están constituídas por los siguientes hechos: El juez de la causa de manera insólita permitió que los demandantes acumularan pretensiones que no podían tramitarse bajo un mismo procedimiento, como lo es la pretensión de cobro de honorarios profesionales causados judicial y extrajudicialmente, toda vez que como es conocido por este Tribunal, para la tramitación de cada una de esas pretensiones, existe un procedimiento diferente e incompatible entre sí, desconociendo la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra expresa: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Es de hacer notar, que la violación al orden público al cual hice mención ocurrió al permitirse al demandante esa acumulación prohibida de pretensión”.

Que “(...) el permitir la acumulación de pretensiones que tienen para su tramitación pautados procedimientos incompatibles, constituye además de la violación de una norma de orden público, una violación al derecho al debido proceso que tiene mi representada”.

Que “(...) la violación al derecho a la defensa de mi poderdante, ocurrió cuando el Tribunal (...) decidió revocar el procedimiento de retasa ya iniciado, colocando a la misma en un estado de franca indefensión. Es verdaderamente inconcebible que habiendo solicitado la defensora ad litem la retasa y ratificada esa solicitud posteriormente, que un Juez de manera arbitraria le cercene este derecho en el cual está implícito el derecho a la defensa en este tipo de procedimientos, por cuanto este es el único mecanismo que tiene a su disposición el intimado para ajustar a derecho y a los límites legales, la intimación exagerada de honorarios profesionales que cuyo cobro se le exige, máxime en procesos como el de marras, en el cual a todas luces el intimante se excede en la intimación de sus honorarios, al tomar como parámetro para fijarlos, no el valor o interés de lo litigado, sino el valor real del objeto envuelto en el litigio, como lo era la casa propiedad de mi representada, estableciéndose por parte del intimante una especie de pacto de cuota-litis”.

Que “(...) de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva dictar medida cautelar innominada de suspensión provisional de los actos de ejecución de remate del inmueble propiedad de mi representada (...), ello como único mecanismo que pueda evitar que se cause a mi representada un daño irreparable a su derecho, sobre la propiedad del inmueble cuyo remate se está adelantando (...)”.

Que “(...) contra la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia, de revocar el auto mediante el cual había admitido la retasa, fue apelado por la defensora ad litem, tantas veces referida, siendo el mismo admitido en un solo efecto por el Tribunal (...), razón por la cual es perfectamente posible interponer amparo constitucional no sólo contra esa decisión, sino en contra de todas las actuaciones inconstitucionales y violatorias del orden público que he relatado a través de este escrito”.
II
DEL FALLO APELADO


En fecha 9 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(...) Este tribunal observa, de las actas procesales que en fecha 1° de junio de 2001, la defensora ad litem, apeló del auto de fecha 24 de mayo de 2001, siendo oída en un solo efecto la apelación por auto de fecha 5 de junio de 2001. Según la más reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la cual reza: ‘(...) Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo (...)’.

Ahora bien el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en su ordinal 5°:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes (...)’.

En virtud de las anteriores consideraciones, este tribunal NO ADMITE la presente acción de amparo interpuesta (...), por estar incursa en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Como punto previo, considera esta Corte oportuno precisar, que la presente decisión debe circunscribirse a la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Rafael Arturo González Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilian Auxiliadora Suárez, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se revocó el auto que había fijado la oportunidad para el nombramiento de los retasadores, en el juicio de intimación incoado por los abogados Andrés Eloy Parra Valera y Rizeida Rodríguez de Garrido, contra las ciudadanas María Isabel Suárez y Lilian Auxiliadora Suárez, esta última quejosa en la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre la apelación del fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2001, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, en la presente acción de amparo, la parte presuntamente agraviada denunció como violados los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de la acumulación de pretensiones que no podían tramitarse bajo un mismo proceso, como lo es el cobro de honorarios profesionales causados judicial y extrajudicialmente y por la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuanto a la revocatoria del auto que había fijado la oportunidad para el nombramiento de los retasadores, en el referido juicio por intimación incoado.

Al efecto se observa, que las ciudadanas María Isabel Suárez y Lilian Auxiliadora Suárez, acudieron ante los abogados Andrés Eloy Parra Valera y Rizeida Rodríguez de Garrido, solicitando sus servicios profesionales para que realizaran todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales destinadas a la recuperación de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa edificada sobre éste, distinguida con el N° 21, lote 2, Urbanización Valle Hondo, Segunda Etapa del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, el cual había sido dado en garantía al ciudadano Pablo María Torres Argüelles, bajo la figura simulada de venta con pacto de retracto el día 6 de noviembre de 1992.

En este sentido, se advierte que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la protección de derechos constitucionales, dentro de un proceso en el que se ventilaron pretensiones de estricta naturaleza civil, surgido a partir de relaciones entre particulares, estando ajena la Administración Pública del mismo, por lo cual, esta Corte debe forzosamente señalar, que no existe relación jurídica de Derecho Público especialmente relacionada con el contencioso-administrativo, sino una vinculación exclusivamente de Derecho Civil, y así se declara.

Por otra parte, esta Corte advierte que la sentencia apelada fue dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, conociendo en materia civil, tal como se evidencia de los autos. Ello así, esta Corte debe atender a los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, ratificando la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual determinó lo siguiente:

“(…) corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.


En este sentido, visto que el fallo objeto de apelación fue dictado conociendo en materia civil, por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y siguiendo el criterio expuesto por esta Corte en un caso similar, en fecha 19 de octubre de 2000, respecto a una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión vinculada a una medida cautelar de naturaleza civil, es por lo que debe concluirse que no corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente apelación, sino a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte se declara incompetente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Lilian Auxiliadora Suárez contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, declina el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en segunda instancia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Lilian Auxiliadora Suárez, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de octubre de 2001, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN AUXILIADORA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.571.789, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 24 de mayo de 2001, mediante el cual se revocó por contrario imperio, el auto que había fijado el día y hora para el nombramiento de los retasadores en el juicio por intimación de honorarios incoado por los abogados Andrés Eloy Parra Valera y Rizeida Rodríguez de Garrido, contra la prenombrada ciudadana y María Isabel Suárez. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

CJH/avr
Exp. N° 01-26186