Expediente Numero: 01-26200
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 22 de noviembre de 2001, se recibió oficio N° 3291, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por el abogado ALFREDO DUARTE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el N° 4, Tomo 13-A, contra la Providencia Administrativa, N° I. J., de fecha 6 de julio de 2001, suscrita por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, actuando en su carácter de Inspector del Trabajo (Jefe) en Maracaibo Estado Zulia, en el cual indicó que “ los actos narrados por el patronal (sic) como los hechos que configuran la causal de falta de probidad, no encajan como tales toda vez que las causales de Despido Justificado implican un incumplimiento grave por acción u omisión...y por los razonamientos anteriormente expuestos esta autoridad administrativa declara SIN LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido intentada por la empresa C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) en contra del ciudadano NESTOR LUIS PERDOMO CASTELLANO...”.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, se declaró incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con una pretensión de Amparo Constitucional, y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 28 de noviembre de 2001, se paso el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Expuso el abogado ALFREDO DUARTE QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO),en su escrito libelar lo siguiente:
Comenzó señalando, que la Providencia Administrativa, N° I. J., de fecha 6 de julio de 2001, suscrita por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, actuando en su carácter de Inspector del Trabajo en Jefe, “ incurre en ilegalidad al pretender dar por cierta la comunicación dirigida a HIDROLAGO por el ciudadano Atilio de Jesús Villasmil en representación de Agro Industrial Villasmil, C. A., la cual nunca fue entregada a mi representada, sino al ciudadano NESTOR PERDOMO a los efectos del procedimiento, como documento acomodaticio en el tiempo y en espacio para pretender suplir la falta en la que incurrió el trabajador al solicitar reintegro de un dinero que no fue pagado a la empresa que posteriormente formuló reclamo. Esta comunicación hace mención sobre la solicitud de pago formulada (el 27 de Julio del 2000) al Lic. Rafael Torres, Gerente Administrativo de la empresa (HIDROLAGO) de la factura N° 0046 del 1870272000 y, luego señala que nada tiene que reclamar”.
Prosiguió explicando que “ el Inspector del Trabajo Jefe (E) se colocó en posición de Juez y se extralimitó en sus funciones dictando decisión sobre hechos y elementos que no fueron planteados, por cuanto mi representada lo que planteó en la Solicitud de Autorización para proceder al Despido Justificado del Ciudadano NESTOR PERDOMO, fue la falta del trabajador al pretender mediante comunicación dirigida a mi representada de fecha 06 de Junio del 2000, que se le pagara una relación de facturas y gastos, que según él había pagado con su patrimonio, entre ellas la factura N° 0046 del 18 de Febrero de 2000 de Agro Industrial Villasmil, C. A.” Continúo explicando, que el 27 de julio de ese mismo año se presentó ante HIDROLAGO el ciudadano Atilio de Jesús Villasmil, en representación de Agro Industrial Villasmil, C. A., a fin de reclamar el pago de la mencionada factura, para este fin se abrió un procedimiento “ y en el lapso probatorio se promovió por el trabajador accionado una comunicación dirigida a HIDROLAGO, que nunca fue recibida por mi representada, donde el Sr. Atilio Villasmil, dice que ya le fue pagada y luego los testigos por el accionado, quienes son los subordinados directos e indirectos del trabajador accionado manifestaron que la factura fue cancelada el 18 de Febrero de 2000 al presunto hijo del representante de la empresa”.
Adicionalmente señalaron que el identificado Inspector del Trabajo, violentó la norma consagrada en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dada que la referida Providencia Administrativa “ no fue realizada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por cuanto no apreció las pruebas promovidas por mi representada y apreció testimoniales de testigos inhábiles por ser trabajadores subordinados directos del accionado, con interés aunque fuere indirecto sobre las resultas del procedimiento (...) esta Providencia Administrativa es violatoria de los artículos 589, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo tenemos que la que la misma es un acto administrativo absolutamente nulo, conforme a los ordinales 3° y 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto su contenido es de imposible o ilegal ejecución y la misma fue dictada por autoridad manifiestamente incompetente, todo ello en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , este requisito está estrechamente relacionado con el principio de autosuficiencia del fallo en concordancia con el artículo 244 ejusdem”.
Finalmente solicitó, que ”se decrete medida cautelar innominada de Amparo a los efectos de suspender los efectos (Sic) del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad, por cuanto en el supuesto que se llegare a ejecutar (cuestión negada por imposible o ilegal ejecución) ocasiona grave perjuicio al patrimonio de mi representada, objeto de Salvaguarda por parte del Estado...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa, de fecha 6 de julio de 2001, suscrita por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, actuando en su carácter de Inspector del Trabajo (Jefe), en la cual indicó que “ los actos señalados por el patronal como los hechos que configuran la causal de falta de probidad, no encajan como tales toda vez que las causales de Despido Justificado implican un incumplimiento grave por acción u omisión...y por los razonamientos anteriormente expuestos esta autoridad administrativo declara SIN LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido intentada por la empresa C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) en contra del ciudadano NESTOR LUIS PERDOMO CASTELLANO...”.
Dada la declaratoria de incompetencia efectuada por el referido Juzgado, estima conveniente esta Corte realizar un análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia de Antonio J. García García, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, con el objeto de determinar si efectivamente este órgano jurisdiccional es el competente para conocer el presente caso o, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia.
La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A.- que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y de este órgano jurisdiccional, se solicita de oficio ante la Sala Política Administrativa la regulación de competencia, acogiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2001-caso José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego-que estableció:
“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala.”.
La regulación de competencia que por conducto de esta decisión se solicita ante la referida Sala Político Administrativa, obedece a que la controversia planteada se contrae a un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una pretensión de amparo constitucional, y por no existir Tribunal común al Superior Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a esta Corte, la mencionada Sala por tener competencia en materia contenciosa administrativo resulta el tribunal competente para decidir la regulación solicitada, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, se remite la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se realice la regulación de competencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado ALFREDO DUARTE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, N° I. J., de fecha 30 de octubre de 1990, bajo el N° 4, Tomo 13-A, contra la Providencia Administrativa, de fecha 6 de julio de 2001, suscrita por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, actuando en su carácter de Inspector del Trabajo en Jefe; en consecuencia, solicita la regulación de competencia ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Ordena remitir el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los...………...... (…..) días del mes de ……….......... de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/003
|