MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
EXPEDIENTE Nº 01-26201

- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 3290, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado Alfredo Duarte Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el N° 4, Tomo 13-A, contra la providencia administrativa de fecha 6 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos “Evaristo Parra, Jesús Nuñez, Neuro Ramón Fernández Bracho, Henry José Sánchez Pérez, Wilmer Alberto Ortega García, José Ramón Osorio García y Luis Piña, y sin lugar respecto a los ciudadanos Alexis Lugo, Lucidio Osorio Bill Ávila, Christian Luzardo”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2001 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 27 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la causa.

En fecha 29 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 5 de enero de 2001 los ciudadanos “Ivan Jesús Prada, Christian Alberto Luzardo Blanco, William (Willians) Ramón Ordóñes Paz, Alexis Lugo, Evaristo Parraga (Parra), Lucidio Henrique Osorio Silva, Jesús Nuñez, Neuro Ramón Fernández Bracho, Herry (Henry) José Sánchez Pérez, Wilmer Alberto Ortega García, Bill Aland Avila Añez, José Ramón Osorio y Luis Piña” ejercieron solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, contra su representada.

Que la referida Inpectoría no debió darle entrada a la solicitud interpuesta, ya que la “relación laboral se fundó en un contrato de trabajo por tiempo determinado y los reclamantes pretendieron que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia emitiera opinión sobre la legalidad de los contratos de trabajo por tiempo determinado lo cual está fuera de su competencia”.

Alega que, los mencionados ciudadanos celebraron con su representada contrato de trabajo por tiempo determinado, relacionados con el manejo de camiones Vacum para el mantenimiento de colectores de aguas negras en los diferentes Municipios del Estado Zulia.

Que los ciudadanos Alexis Lugo, Christian Alberto Luzardo Blanco, Lucidio Henrique Osorio Silva y Bill Aland Avila Añez, “desistieron en diferentes fechas, de la acción y del procedimiento y, celebraron en diferentes fechas, transacciones laborales con mi representada”.

Que el Inspector del Trabajo violó el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo al extralimitarse en las funciones que le compete conforme a lo previsto en la referida disposición legal, ya que se “colocó en posición de Juez y se extralimitó en sus funciones dictando opinión sobre la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, cuestión que no fue planteada por los reclamantes ni por mi representada, los reclamantes sólo plantearon que los contratos son ilegales y ello en todo caso corresponde a un Tribunal del Trabajo”.

Que la providencia administrativa de fecha 6 de julio de 2001, transgredió el artículo 18, ordinal 6° de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se violó los artículos 589, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además es un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido es de imposible e ilegal ejecución y fue dictada por un funcionario incompetente.

Que dicho acto lesivo acarrea el vicio de indeterminación objetiva, puesto que la providencia administrativa omitió nombrar la persona o cosa sobre la que recae la condena o absolución.


Finalmente, solicitó la nulidad de la providencia administrativa de fecha 6 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada a los efectos de suspender el contenido de dicho acto.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte. Para ello razonó de la siguiente manera:

“(...) Observa el Tribunal que la providencia administrativa objeto de cuestionamiento expresa en su parte final que dicha decisión es inapelable según lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo interponer en contra de la decisión recurso de nulidad por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, la obligación para los Juzgados del Trabajo, cuando conozcan de situaciones como la planteada en la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares que nos ocupa en el presente expediente, de acatar la doctrina contenida en el fallo que tiene efectos ex tunc a partir de su publicación, con carácter vinculante, considerando este sentenciador la procedencia de la declinatoria de competencia habida cuenta que la acción de nulidad aún no ha sido admitida por este Tribunal (...)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, en tal sentido observa:

El presente recurso de nulidad se dirige contra la providencia administrativa de fecha 6 de julio de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos “Evaristo Parra, Jesús Nuñez, Neuro Ramón Fernández Bracho, Henry José Sánchez Pérez, Wilmer Alberto Ortega García, José Ramón Osorio García, y Luis Piña, y sin lugar respecto a los ciudadanos Alexis Lugo, Lucidio Osorio, Bill Ávila, Christian Luzardo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció criterio en el cual previó que la competencia para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo debían ser conocidos en lo sucesivo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al efecto indicó lo siguiente:

“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).

Y en su parte dispositiva ordenó:

“la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.


De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, resguardando de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución Vigente.

En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad de la providencia administrativa de fecha 6 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, visto que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente correspondería solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima conveniente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, y considerando que el motivo de la declaratoria de incompetencia se basa en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante incluso para las demás Salas de ese Tribunal (artículo 335 de la Constitución Vigente) incluida aquella a la que correspondería decidir la regulación de competencia, evitando el retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado Alfredo Duarte Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) C.A., antes identificada, contra la providencia administrativa de fecha 6 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos “Evaristo Parra, Jesús Nuñez, Neuro Ramón Fernández Bracho, Henry José Sánchez Pérez, Wilmer Alberto Ortega García, José Ramón Osorio García, y Luis Piña, y sin lugar respecto a los ciudadanos Alexis Lugo, Lucidio Osorio, Bill Ávila, Christian Luzardo”.

2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a fin que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
(PONENTE)

MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ






ANA MARIA RUGGERI COVA







CÉSAR J. HERNÁNDEZ




LA SECRETARIA ACC.,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. Nº 01-26201
JCAB/H