MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 23 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-0890, del 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ROMALY BASTARDO SISO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.482.190, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.123, actuando en su propio nombre y representación, contra la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.
La remisión se efectuó de conformidad con la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2001, mediante la cual solicitó la regulación de competencia a esta Corte, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la regulación de competencia planteada.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de abril de 1998, la abogada Romaly Bastardo Siso, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa querella contra el acto administrativo contenido en el Cartel de Notificación publicado en el Diario “Últimas Noticias” el 25 de septiembre de 1997, dictado por el Gobernador de la extinta Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba en el Ente querellado. Al respecto señaló:
Que es Funcionario de Carrera con más de veintiséis años al servicio de la Administración Pública y que, en 1987, ejerciendo el cargo de Abogado III, en la entonces Gobernación del Distrito Federal, fue ascendida al cargo de Asesor Legal.
Expuso, que el 4 de abril de 1988 fue retirada ilegalmente del cargo al cual fue ascendida, razón por la que interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa querella contra en Gobierno del Distrito Federal, la cual fue declarada con lugar y, posteriormente, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que en dicho fallo, se ordenó su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Indicó, que en fecha 28 de julio de 1996 se le notificó a través de un cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de la apertura de un expediente disciplinario en su contra por la ausencia injustificada al trabajo por tres días hábiles en el curso de un mes –pues supuestamente había sido reincorporada el 28 de julio de 1995-.
Expresó, que concurrió al Acto de Descargos, oportunidad en la que solicitó revisar el expediente disciplinario el cual le fue negado, colocándola de esta forma en estado de absoluta indefensión.
Expuso que, el 25 de septiembre de 1997 fue publicada su destitución del cargo de Abogado III, cargo éste de menor jerarquía y remuneración al ordenado por la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, confirmada por esta Corte.
Alegó que el acto administrativo a través del cual se le destituyó de un cargo al que nunca fue reincorporada efectivamente, entraña un fraude, “lo que popularmente se llama ‘un tiro al piso’ ”, pues fue tramitado a “sus espaldas”, y sin practicarse notificación personal alguna.
Finalmente, la querellante solicitó en su escrito libelar se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado y el cabal cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 19 de junio de 1989, la cual fue confirmada mediante sentencia del 8 de octubre de 1991 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como el pago de los sueldos y demás conceptos salariales dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación al cargo desempeñado.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y declinó su competencia por la materia, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“ En fecha 8-3-2000 (G.O. N° 36.906 del 8-3-2000) se dictó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que sustituye a la Gobernación del Distrito Federal y derogó la Ley Orgánica del mismo. En ella el Distrito Metropolitano de Caracas se organiza en un sistema de gobierno municipal a dos niveles. De tal manera que la Gobernación del Distrito Federal, parte de la Administración Pública Nacional, ahora transformada en Distrito Metropolitano, es parte del Poder Municipal.
En fecha 18-7-2000, la Comisión Legislativa Nacional aprobó la Ley de Transacción del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. El 3-8-2000, fue promulgada por el Presidente de la República y fue publicada en la G. O. de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.006 del jueves 3-8-2000. En la misma, artículo 8, 3° se dispone que los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por el Procurador Metropolitano.
En virtud de los dispositivos legales señalados, habida cuenta con lo dispuesto en el artículo 183, 1°, la competencia para conocer de cualquier recurso o acción contra los Estados o Municipios le corresponde, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia Contencioso - Administrativo.” (sic).
Posteriormente, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró a su vez incompetente para conocer de la querella interpuesta y solicitó la regulación de competencia a esta Corte, con base a las siguientes consideraciones:
“ La falta de disposición en el contencioso administrativo que prevea la incompetencia del órgano jurisdiccional, lo cual obliga a recurrir a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresa el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, resultando de esta manera competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, toda vez que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano no califica de modo diferente la relación funcionarial controvertida, que se originó bajo la vigencia de la derogada ley Orgánica del Distrito Federal. Por tanto (…) bajo la premisa de no existir en el contencioso norma que regule la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional, resulta forzoso acudir a la normativa supletoria, por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en el numeral 4 del artículo 8, establece que los pasivos laborales que se deriven de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, y dado que en las decisiones que se tomen en la resolución de los asuntos controvertidos correspondientes a las querellas interpuestas por ante el Tribunal de la Carrera contra actos emanados de la Gobernación del Distrito Federal, pueden ser, el ordenar el pago de sumas de dinero, para lo cual este Juzgado no tiene competencia se circunscribe a entidades de carácter regional a excepción de la prevista en el ordinal 2° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer de la querella ejercida por la abogada Romaly Bastardo Siso actuando en nombre propio y representación, contra la Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, a tal efecto observa:
En el caso de autos, la querellante solicita de nulidad de un acto administrativo dictado por el Gobernador de la extinta Gobernación del Distrito Federal, mediante el cual se le destituyó de un cargo al cual nunca se le reincorporó efectivamente.
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, se creó la figura del Distrito Metropolitano y quedó derogada la Ley Orgánica del Distrito Federal, según la cual, la competencia le correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la materia funcionarial.
Ahora bien, el artículo 1° de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas establece:
“Esta Ley tiene por objeto regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencia y recursos…”
Es así, como la referida Ley, a pesar de que establece lo concerniente a la organización y funcionamiento del Distrito Metropolitano, nada prevé sobre los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de carácter funcionarial interpuestas contra la Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas.
Con base a lo anterior, esta Corte estima necesario hacer referencia al principio de perpertuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia del Juez no puede cambiar como consecuencia de hechos o circunstancias que modifiquen las situaciones que dieron lugar al conocimiento de la causa, salvo que una nueva Ley disponga lo concerniente a la competencia de las causas ya iniciadas.
Es así como en el presente caso, de acuerdo con la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual no contiene norma alguna sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales sobre los juicios iniciados contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, la decisión de la causa le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa por cuanto admitió y sustanció el procedimiento desde su inicio, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) COMPETENTE al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la querella interpuesta por la abogada ROMALY BASTARDO SISO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 6.482.190, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.123, actuando en su propio nombre y representación, contra la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.
2) Se ORDENA remitir el expediente al mencionado Tribunal a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ................................. ( ) días del mes de .................................................. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
01-26218
EMO/smc
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