MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26226

- I -
NARRATIVA

En fecha 23 de noviembre de 2001, el abogado Elías Pérez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.889, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra “la sentencia dictada en fecha Veinticinco (25) de mayo de 2001, por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 7.864.999, asistida por el abogado Samuel Santiago Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.424, contra el ciudadano Germán Villalobos en su condición DE DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL REFERIDO MUNICIPIO.

En fecha 29 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a lo fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 30 de noviembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 12 de enero de 1998 la ciudadana Adile Teresa Villalobos Atencio ejerció pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra el ciudadano Germán Villalobos en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda, en virtud de que había sido destituida del cargo de Directora de Relaciones Públicas que venía desempeñando en el referido Organo.

Que en fecha 25 de mayo de 2001 “después de Tres (3) años, Nueve (9) meses y Ocho (8) días”, el referido Tribunal declaró con lugar la aludida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o superior jerarquía, así como también la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

Que el 15 de agosto y 24 de septiembre de 2001, respectivamente, el Tribunal mediante autos separados “proveyó y emitió Oficio signado bajo el N° 2.269, respectivamente, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público (…) para que gestionara lo conducente para la apertura del procedimiento de desacato, previsto y sancionado en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Respecto a la destitución aduce que, el Alcalde del referido Municipio y según decisión de la Cámara Municipal de dicha Alcaldía “según consta en el Acta N° 2 de la Gaceta Municipal de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 1999, realizada en fecha Doce (12) de Enero de 1999 y Acta N° 3, realizada en fecha Catorce (14) de Enero de 1999 (…) se derogó la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Miranda (IMPOLMI), cesando así las autoridades de dicho instituto, y así mismo, se creó una comisión que se encarga de resguardar, preservar, administrar y disponer debidamente de los bienes patrimoniales quedantes a la fecha de la disolución y liquidación del Instituto (…)”. Asimismo, se contempla el nombramiento “de la nueva comisión”.

Que “no se trata de una simple comisión, sino de una Junta de Avenimiento, tomando en cuenta que las mismas son instancias de conciliación creadas por la Ley de Carrera Administrativa ante las cuales deberá dirigirse por escrito cualquier funcionario cuando crea lesionados sus derechos, y pretenda utilizar la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que el referido despido del cual fuera objeto la querellante no es injustificado “ya que si bien es cierto, que la ciudadana poseía el cargo al que hace referencia (…), no es menos cierto, que son irrenunciables las Prestaciones Sociales generadas, pero no puede reengancharse a una trabajadora a un cargo que venía desempeñando, cuando el Instituto Autónomo donde ejercía sus funciones como funcionaria de carrera a (sic) sido eliminado por derogación de la Ordenanza que crea el Instituto de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia”.

Que la querellante no agotó la vía conciliatoria a que alude el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “el Tribunal de la causa por error e ignorancia de la ley u omisión, no remitió en consulta obligatoria dicha sentencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por cuanto la parte dispositiva del fallo afecta notoriamente al fisco Municipal, al tener el Municipio que cancelar los salarios caídos a la quejosa conflictuante y proveerla de un cargo de igual jerarquía en la Administración Municipal, el Juez de la causa transgredió al hoy recurrente en amparo, la garantía a una justicia transparente y al debido proceso, por cuanto los artículos 102, 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) según los cuales el Municipio está subsumido dentro de los privilegios de consulta obligatoria (en los términos señalados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional) y de notificación al Síndico Procurador Municipal de las sentencias que obren contra los intereses del Municipio”.

Por lo anterior denuncia la conculcación de los artículos 26, 49, 137, 141 in fine, 253 Primer aparte y 257 de la Constitución.

Aduce igualmente que “el referido acto” contiene los vicios de falso supuesto y desviación de poder.

Por otra parte, solicitó subsidiariamente la “suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 136 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2001 por el aludido Tribunal.

Finalmente solicitó de manera subsidiaria, medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que “se ordene la suspensión con respecto a su situación jurídica de los efectos de la violación y cercenamiento de su legítimo y constituido derecho ante la sentencia parcialmente impugnada”.

Así, “en cuanto al requisito denominado (…) fumus boni iuris, observamos que la invasión por parte de la nueva Junta Directiva Provisoria Entrante, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución (…) constituye elemento suficiente para presumir la procedencia de la acción intentada, al ser manifiesta la ilegitimidad de los actos impugnados, por lo que debe decretarse medida cautelar que suspenda los actos, funciones, usurpación ilegal, ejercicio de funciones de la nueva Junta Directiva, Actas y Providencia Administrativa impugnadas”.

Respecto del periculum in mora, adujo que “es de claridad meridiana que de continuar en el ejercicio de las funciones de estos ciudadanos anteriormente identificados, se estaría sometiendo a todos los ciudadanos de la Alcaldía, entre los cuales está incluido mi representado, al deterioro profundo y paulatino de su patrimonio”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, contra el ciudadano Germán Villalobos en su condición DE DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL REFERIDO MUNICIPIO.

Al respecto, es menester destacar que cuando se intenta un recurso de nulidad éste debe estar imperiosamente dirigido a controlar la legalidad de los actos administrativos que han sido dictados por los órganos de la Administración Pública. Así, por ejemplo, el artículo 121 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece la posibilidad de recurrir mediante esta vía los actos de efectos particulares, entendiendo por éstos “toda declaración de carácter (…) particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

De lo anterior se colige que aquellos actos dictados por cualquier órgano de la Administración –e incluso del Poder Judicial- con ocasión de la función administrativa que le ha sido otorgada por Ley, se reputarán como actos administrativos. En ese sentido, cabe mencionar que, cuando los órganos del Poder Judicial, específicamente los Tribunales de la República dictan sus actos ejerciendo la función administrativa, éstos serán reputados como actos administrativos (por ejemplo: una amonestación). Pero, por el contrario, si han sido producidos no con base en dicha función sino en la jurisdiccional, los mimos no tendrán esa calificación; pues estos son actos jurisdiccionales, como por ejemplo: las sentencias.

Lo anterior se trae a colación, en virtud de que en el presente caso la parte accionante ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra una sentencia dictada por un Tribunal de la República, cuestión ésta que no es permitida por nuestro ordenamiento jurídico, ya que –como se dijo- tales recursos contenciosos están dirigidos a revisar la legalidad o no de un acto administrativo dictado por la Administración Pública y no –como pretende el accionante- contrariar la legalidad de una sentencia.

No obstante la anterior situación, esta Corte observa igualmente que el querellante ejerció pretensión de amparo constitucional contra la referida decisión, denunciado al efecto violaciones a derechos constitucionales, específicamente, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Ello así, estima entonces conveniente a los fines de brindar la tutela judicial efectiva que propugna la Constitución en su artículo 26 y atendiendo al mandato de que no se sacrificará la justicia por omisión de formas tal y como lo refiere el artículo 257 eiusdem y, en conjunción con el principio iura novit cuiria, conforme al cual el Juez conoce el derecho y puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que haya realizado el accionante para lograr el restablecimiento de la situación que dice ser infringida, esta Corte concluye que en la presente causa lo que se pretende es el análisis de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia en cuestión, esto es, la decisión dictada el 25 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, por tanto analizará el asunto a la luz de un amparo contra decisión judicial conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte pasa a analizar su competencia para conocer la presente pretensión de amparo constitucional ejercida contra dicha decisión, y al efecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, ha establecido la competencia de esta Corte para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En tal sentido ha expresado que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, será éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

De lo anterior se evidencia claramente que esta Corte es competente para conocer de las pretensiones de amparos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de ser éste el Órgano superior a aquellos. Así, en el caso de autos se observa que se interpuso pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por tanto es esta Corte la competente para el conocimiento del asunto. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del amparo, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”.


La norma anteriormente transcrita establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales. No obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, es necesario para la admisibilidad de la pretensión, tener presente el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.

Con relación a este último requisito debe acotarse que, tal extraordinariedad del amparo se ha flexibilizado mediante el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en el cual estableció que “el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es distinto”. Así pues, se observa que, aún existiendo la posibilidad de ejercer el recurso de apelación como medio ordinario para atacar la decisión que estima lesiva, ello no obsta para que la parte recurrente pueda interponer –como en el caso de autos- pretensión de amparo constitucional.

Sin duda alguna lo anterior resulta una excepción al carácter extraordinario del amparo contra sentencia, requisito éste exigido para la admisibilidad del mismo, pues el aplicar tal condición en el supuesto de hecho descrito -el uso del medio ordinario de apelación-, implicaría una actuación irracional que conllevaría a contrariar los más elementales principios que conducen el proceso, e incluso atentaría contra el derecho a la tutela judicial que tiene todo ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo lo anterior así y, siguiendo el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, (expediente N° 00-23635), y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su apoderado judicial, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en la persona del Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante; asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, parte accionante en la pretensión de amparo constitucional llevada a cabo por ante el referido Juzgado, quien podrá hacerse parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación antes mencionada. Así se decide.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar las medidas cautelares solicitadas, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos la parte accionante solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, de manera subsidiaria medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es importante señalar que la primera de las medidas antes indicadas (la prevista en el referido artículo 136 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) está dirigida a suspender los efectos de determinado acto administrativo que haya sido impugnado. No obstante, ello no sucede en el caso de marras, pues -como ya se expresara en las consideraciones inicialmente expuestas- el objeto del presente recurso está constituido por una decisión dictada por el mencionado Juzgado.

Ante tal situación, esta Corte estima que la medida a analizar en el presente caso es la solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, la cual tiene como finalidad la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Para ello, la parte accionante argumentó lo siguiente:

En cuanto “al requisito denominado (…) fumus boni iuris, observamos que la invasión por parte de la nueva Junta Directiva Provisoria Entrante, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución (…) constituye elemento suficiente para presumir la procedencia de la acción intentada, al ser manifiesta la ilegitimidad de los actos impugnados, por lo que debe decretarse medida cautelar que suspenda los actos, funciones, usurpación ilegal, ejercicio de funciones de la nueva Junta Directiva, Actas y Providencia Administrativa impugnadas”.

Respecto del periculum in mora, adujo que “es de claridad meridiana que de continuar en el ejercicio de las funciones de estos ciudadanos anteriormente identificados, se estaría sometiendo a todos los ciudadanos de la Alcaldía, entre los cuales está incluido mi representado, al deterioro profundo y paulatino de su patrimonio”.

Ahora bien, de los anteriores argumentos esta Corte observa que en modo alguno se relacionan con los hechos expuestos por el accionante y, menos aún, con la situación que aquí se debate. No obstante ello, esta Corte estima conveniente verificar si en el caso de autos procede o no tal medida, ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva conforme lo indica el artículo 26 del Texto Constitucional, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En diversas oportunidades este Órgano jurisdiccional ha expresado que para la procedencia de dicha medida cautelar se hace necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- La apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo de tal manera que haga presumir que existe posibilidades de que la acción pueda prosperar.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Ahora bien, respecto de la presencia o no del periculum in mora, esta Corte observa que debe hacerse referencia obligatoria a la reversibilidad de la presente situación jurídica presuntamente infringida. Así, se observa que de declararse improcedente la medida cautelar innominada y con lugar el fondo del amparo, quedaría sin efecto el fallo en mención, en consecuencia los efectos del mismo cesarían, esto es, la efectiva reincorporación de la querellante en aquél juicio con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que debería producirse el reembolso de lo pagado mediante el correspondiente procedimiento de reintegro a favor de la Administración. En cambio, de ser declarado sin lugar el fondo del amparo, y de haber suspendido los efectos de la sentencia, la Alcaldía estaría en la obligación de reincorporar a la querellante con el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

De lo anterior se evidencia que, la cautela que se decrete, en uno u otro sentido, dejaría el mismo riesgo para la parte perdidosa, esto es, se estaría en la misma situación si la medida es acordada (o no), puesto que siempre existiría la posibilidad de resarcimiento. En consecuencia, no existe peligro de quedar infructuoso el fallo o de un peligro de daño de difícil reparación.

Pues bien, al no configurarse el referido requisito y visto que para la procedencia de la medida cautelar innominada es necesario la presencia de todos los requerimientos antes indicado, esta Corte declara improcedente la indicada medida que fuera solicitada, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Elías Pérez Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, asistida por el abogado Samuel Santiago Santiago, contra el ciudadano Germán Villalobos en su condición DE DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL REFERIDO MUNICIPIO.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su apoderado judicial, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en la persona del Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante; asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la ciudadana ADILE TERESA VILLALOBOS ATENCIO, parte accionante en la pretensión de amparo constitucional llevada a cabo por ante el referido Juzgado, quien podrá hacerse parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.

5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 01-26226
JCAB/d.