Expediente Numero: 01-26229
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 26 de noviembre de 2001, se recibió oficio N° 11392 /01 /106, de fecha 18 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso de nulidad, interpuesto por los abogados Atilio Agélviz Alarcón, Marina Figueroa de Ayaach, Mirtha Díaz Vilera y Lady Liendo Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.510, 9.856, 17.391 y 47.716, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra la providencia administrativa s / n, de fecha 25 de marzo, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual le ordena a la referida Universidad “el reenganche a su puesto habitual de trabajo al ciudadano MORA BORGES EDUARDO, con cédula de Identidad N° 11.481.452; con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados éstos desde la fecha de su despido 29 de Mayo de 1997 hasta la fecha en que concluyó la Inamovilidad, establecida por el Decreto Presidencial N° 1757, de fecha 19 de Marzo de 1997...”

El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, se declaró incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 30 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Expusieron los abogados Atilio Agélviz Alarcón, Marina Figueroa de Ayaach, Mirtha Díaz Vilera y Lady Liendo Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en su escrito libelar lo siguiente:

Para comenzar destacaron, que el acto administrativo, contenido en la decisión de la Inspectora Jefe de Trabajo, Sector Oeste, a que se refiere la Providencia Administrativa, de fecha 19 de marzo de 1998, que recurren, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en razón de la incompetencia para conocer y sustanciar la referida solicitud, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

Prosiguieron explicando, que la solicitud del ciudadano EDUARDO MORA BORGES, debió haberse procesado, según lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en virtud de que para el momento en que se llevó a cabo el despido, no existía la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ( fuero sindical), por no tratarse de un directivo sindical; continuaron señalando, que a pesar de ello la ciudadana Inspectora fundamentó su decisión en las disposiciones del Decreto 1757, utilizando específicamente los artículo 1 y 4 del referido Decreto, obviando el hecho de que desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto, 19 de febrero de 1997 a la fecha del despido 2 de junio de 19997, habían transcurrido cuarenta y nueve días (49) hábiles y hasta la fecha de ‘calificación del despido’, habían trascurrido cincuenta y cuatro (54) días hábiles, computados tal y como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo ello expresaron, que “ si la protección era por cuarenta y cinco (45) días, vencido el término de aplicación, decayó la eficacia de la norma, no sólo se da el vicio de la incompetencia en la actuación, sino que al mismo tiempo incurre en el error procesal del falso supuesto, al aplicar disposiciones ineficaces a casos no previstos, al usar una norma carente de toda legalidad en virtud de haber fenecido su vigencia temporal..”.

Finalmente señalaron que ”el acto recurrido, por apelación, tal como lo dispuso la propia Inspectora, para ante la ciudadana Ministra del Trabajo, al no responderse, consideramos que tal conducta se enmarca en el ámbito del Silencio Administrativo Negativo que recurrimos igualmente, como una ficción de acto administrativo denegatorio, pues la Ministra al guardar silencio hizo suyo el acto recurrido lo que le hace incurrir en los mismos vicios del expreso, razón por la cual esa conducta solo puede ser conocida por esta Corte Suprema”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, contra la providencia administrativa s / n, de fecha 25 de marzo, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le ordena a la referida Universidad “el reenganche a su puesto habitual de trabajo al ciudadano MORA BORGES EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.481.452; con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados éstos desde la fecha de su Despido 29 de Mayo de 1997 hasta la fecha en que concluyó la Inamovilidad, establecida por el Decreto Presidencial N° 1757, de fecha 19 de Marzo de 1997...”, fundamentando la presente decisión en las siguientes consideraciones:

Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este Organo Jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En consecuencia, esta Corte en virtud de que los actos impugnados emanan de la Inspectoría en el Oeste del área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, por los abogados Atilio Agélviz Alarcón, Marina Figueroa de Ayaach, Mirtha Díaz Vilera y Lady Liendo Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.510, 9.856, 17.391 y 47.716, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra la providencia administrativa s / n, de fecha 25 de marzo, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual le ordena a la referida Universidad “el reenganche a su puesto habitual de trabajo al ciudadano MORA BORGES EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.481.452; con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados éstos desde la fecha de su Despido 29 de Mayo de 1997 hasta la fecha en que concluyó la Inamovilidad, establecida por el Decreto Presidencial N° 1757, de fecha 19 de Marzo de 1997...”

2.- Declina la competencia al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADOS


CÉSAR J. HERNÁNDEZ






EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/003