MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
EXPEDIENTE Nº 01-26230
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 108, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos ALFREDO RAMOS Y DANIEL SANTOLO, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.377.250 y 5.891.830, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, asistidos por el abogado Fabian Chacón López inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.645, contra la Resolución de fecha 4 de marzo de 1994 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los mencionados ciudadanos contra la providencia administrativa dictada en fecha 8 de febrero de 1994 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de despido formulada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONO DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) contra los referidos ciudadanos.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada 18 de septiembre de 2001 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 29 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que se decida acerca de la competencia para conocer de la causa.
En fecha 30 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los recurrentes asistidos de abogado expusieron en su escrito libelar los siguiente alegatos:
Que “en fecha 4 de marzo de 1994, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por nosotros”.
Que en fecha 8 de marzo de 1994 “recurrimos de hecho contra esta decisión del Inspector del Trabajo, directamente en el despacho del Ministro del Trabajo, la apelación no se refería a la decisión del Inspector del Trabajo en materia de calificación de despido, sino a su pronunciamiento previo sobre su supuesta competencia para conocer de calificación de despido de legitimados pasivos que han alegado ser directores laborales aforados de conformidad con el artículo 617, Titulo X de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que visto el silencio administrativo por parte del Ministro del Trabajo, ejercieron recurso de nulidad contra la negativa del recurso de hecho.
Que la Compañía Anónima de Teléfono de Venezuela CANTV “en su solicitud de calificación de despido solicitó la autorización para despido de los ciudadanos Alfredo Ramos y Daniel Santolo en su doble condición de Miembros de la Junta Directiva del Sindicato y de Directores Laborales de la CANTV en representación de los trabajadores”.
Finalmente, “solicitó la nulidad del acto administrativo del Ministro del Trabajo que por vía del silencio administrativo negó el recurso de hecho contra el auto del Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal que declaró sin lugar la apelación interpuesta”.
.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que ese Juzgador debía acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, en la cual estableció:
“‘(...) que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interponga acciones de amparo relacionadas con esta materia’”.
Que en virtud de la señalada doctrina y en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgador declinó la competencia para conocer de la causa en esta Corte “como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa:
El presente recurso de nulidad se dirige contra la Resolución de fecha 4 de marzo de 1994 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos Alfredo Ramos y Daniel Santolo, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, asistidos de abogado, contra la providencia administrativa dictada en fecha 8 de febrero de 1994 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador mediante la cual declaró con lugar la solicitud de despido formulada por la Compañía Anónima de Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V), contra los referidos ciudadanos.
En tal sentido, cabe destacar que dicho recurso de nulidad fue interpuesto por ante la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien en fecha 4 de julio de 1995 declaró competente para conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia en el Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2001 el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la causa y, en consecuencia declinó la competencia a esta Corte. Tal declinatoria se produjo (aun cuando la referida Sala había declarado competente a dicho Juzgado) con ocasión de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para conocer de los recursos que se intenten contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Así, con base en la anterior decisión, la cual es vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución y, en virtud de que la competencia es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa -conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil- el referido órgano declinó la competencia en esta Corte, la cual constituye el objeto del presente fallo.
Ahora bien, como se dijera anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció criterio –que se repite- en el cual previó que la competencia para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo debían ser conocidos en lo sucesivo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al efecto indicó lo siguiente:
“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).
Y en su parte dispositiva ordenó:
“la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, resguardando de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución Vigente.
En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad de la Resolución de fecha 4 de marzo de 1994 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos Alfredo Ramos y Daniel Santolo, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, asistidos de abogado, contra la providencia administrativa dictada en fecha 8 de febrero de 1994 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de despido formulada por la Compañía Anónima de Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V), su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente correspondería solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima conveniente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, y considerando que el motivo de la declaratoria de incompetencia se basa en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante incluso para las demás Salas de ese Tribunal (artículo 335 de la Constitución Vigente) incluida aquella a la que correspondería decidir la regulación de competencia, evitando el retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por los ciudadanos ALFREDO RAMOS Y DANIEL SANTOLO, antes identificados, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, asistidos por el abogado Fabian Chacón López, contra la Resolución de fecha 4 de marzo de 1994 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los mencionados ciudadanos contra la providencia administrativa dictada en fecha 8 de febrero de 1994 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de despido formulada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONO DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) contra los prenombrados ciudadanos.
2- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
(PONENTE)
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 01-26230
JCAB/h
|