Expediente Numero: 01-26255
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 28 de noviembre de 2001, se recibió oficio N° 3278, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso de nulidad, interpuesto por la abogada ZALLY DEL CARMEN NAVARRO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Zally Boutique, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo 9-A, contra la Providencia Administrativa, N° 36, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ISMERIZ CHAVEZ en contra de la precitada empresa.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2001, se declaró incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con una pretensión de Amparo Constitucional, y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 5 de diciembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


Expuso la abogada ZALLY DEL CARMEN NAVARRO MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Zally Boutique, en su escrito libelar lo siguiente:

Comenzó por señalar, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, omitió y violó en lo largo del procedimiento las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúo explicando que “el ante administrativo que dictó el acto, violó, menoscabó, el derecho de defensa a mi Representada, al extralimitarse en sus facultades al dar como ciertos, hechos alegados por la ciudadana: ISMERIZ CHAVEZ, que no son reales ni ciertos. La parte narrativa y dispositiva de la Providencia Administrativa cuya nulidad demandamos, carece de un verdadero fundamento jurídico, incurre en ultrapetita, al dejar de examinar y valorar documentos probatorios, tales como los consignados y probados por mi Representada en el Proceso Administrativo (...) con los cuales mi Representada desvirtúa la presunta Confección Ficta en que incurrió y que la juzgadora en la definitiva sentenció y dio como cierta, condenando injustamente y violando todos los derechos de mi Representada (...)”.

De igual forma señaló “ que la Juzgadora del Ente Administrativo de por cierto (Sic) y así lo ha dejado sentado en su dictamen, que la ciudadana ISMERIZ CHAVEZ probó y demostró la presunta relación laboral que la une a mi representada. Este elemento probatorio como usted lo podrá examinar no consta en dicho expediente. Podemos desprender de dichas actas que mi representada en el Procedimiento Administrativo negó la relación laboral de la presunta trabajadora, igualmente negó el despido, era a la ciudadana: ISMERIZ CHAVEZ, quien le tocaba probar la relación laboral, y no lo hizo, y sin embargo la Inspectora del Trabajo lo trajo al proceso como un hecho nuevo , lo da por cierto, y condena de manera mas abrupta e injusta a mi representada, la cual no ha tenido, ni tiene ninguna relación laboral...”.

Finalmente solicitó, que se declara con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa, N° 36, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ISMERIZ CHAVEZ en contra de la precitada empresa.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa, N° 36, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ISMERIZ CHAVEZ en contra de la precitada empresa.

Dada la declaratoria de incompetencia efectuada por el referido Juzgado, estima conveniente esta Corte realizar un análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia de Antonio J. García García, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, con el objeto de determinar si efectivamente este órgano jurisdiccional es el competente para conocer el presente caso o, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia.

La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A.- que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y de este órgano jurisdiccional, se solicita de oficio ante la Sala Política Administrativa la regulación de competencia, acogiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2001-caso José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego-que estableció:

“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala”.

La regulación de competencia que por conducto de esta decisión se solicita ante la referida Sala Político Administrativa, obedece a que la controversia planteada se contrae a un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una pretensión de amparo constitucional, y por no existir Tribunal común al Superior Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a esta Corte, la mencionada Sala por tener competencia en materia contenciosa administrativo resulta el tribunal competente para decidir la regulación solicitada, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, se remite la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se realice la regulación de competencia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la abogada ZALLY DEL CARMEN NAVARRO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Zally Boutique, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo 9-A, contra la Providencia Administrativa, N° 36, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ISMERIZ CHAVEZ en contra de la precitada empresa; en consecuencia, se solicita la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los......………………. (……) días del mes de .......………... de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNÁNDEZ






EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/003