MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 29.339-92 de fecha 12 de noviembre 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada LUCY LA CRUZ DE BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.298, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ROJAS PENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.413.395, contra el MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ROJAS, asistido por el abogado PEDRO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.565, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16 de octubre de 1992, la cual declaró sin lugar tanto la acción principal interpuesta como la subsidiaria.
En fecha 08 de diciembre de 1992 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 18 de febrero de 1993, el ciudadano FRANKLIN ROJAS, asistido por el abogado MIGUEL MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9628, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 04 de marzo de 1993 comenzó la relación de la causa.
En fecha 08 de marzo de 1993 comenzó el lapso de cinco días de despacho para la Contestación a la Apelación; dicho lapso venció el 15 de marzo del mismo año.
En fecha 4 de mayo de 1993, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que para entonces la integraban, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, y se ratificó nuevamente ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de agosto de 1991, la abogada LUCY LA CRUZ DE BECERRA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ROJAS PENSO, interpuso querella funcionarial en la cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo que separó a su mandante del organismo querellado, la reincorporación al cargo que desempañaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de vacaciones, caja de ahorro, bonificación de fin de año y el goce de los demás derechos y deberes que le corresponden como funcionario público de carrera. Subsidiariamente, demandó el pago de los sueldos correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 1991, ambos inclusive, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), como indemnización por daños y perjuicios, así como el pago de las prestaciones sociales. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Que su representado ingresó al Ministerio de Hacienda en noviembre de 1989 en la Dirección General de Aduanas donde desempeñó diversas funciones en el área económica y de sistematización, las cuales señaló con detalle en su escrito libelar.
Indicó, que en fecha 10 de enero de 1991 debido a su rectitud, eficacia y profesionalismo en el desempeño de sus funciones, le asignaron un sueldo de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pretendiendo la Administración –según afirma- encuadrar la actividad realizada bajo la figura de contratado, mecanismo que pretende desfigurar la relación de empleo público que lo unía con la Administración Pública.
Alegó el apoderado actor, que el 04 de marzo de 1991, su representado recibió comunicación emanada del Ministro de Hacienda, mediante la cual le participó su destitución del cargo que venía desempeñando, a través de la figura de rescisión de contrato, sin tener el Acto Administrativo ningún tipo de motivación cierta, pues sólo hizo referencia al último parágrafo de la Cláusula Cuarta del contrato, la cual consagra la facultad del Ministerio para dar por terminado el contrato en cualquier momento.
Expresó, que el Acto Administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta al prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido para proceder a su separación de la Administración, lo que estima violatorio del derecho a la defensa de su representado, pues no se le concede la oportunidad de demostrar que su conducta como funcionario de carrera se adecuaba a las normas más exigentes para la calificación de un funcionario.
Señaló, que el Acto Administrativo recurrido, carece de motivación al no contener las causas que llevaron al Ministro a sentirse insatisfecho con la manera de cumplir con sus obligaciones. Asimismo, indicó, que la Administración parte de un falso supuesto, lo cual viola su derecho a la estabilidad.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de octubre de 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar tanto la acción principal interpuesta como la subsidiaria. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Que el actor no señaló en forma precisa el cargo desempeñado; el horario de trabajo que cumplía, ni de quien recibía ordenes e instrucciones, es decir, no señaló cual era la unidad especifica de trabajo, elementos estos que son de fundamental importancia para que el interprete tuviese elementos de juicio para establecer y determinar la existencia de la relación funcionario-organismo y consecuencialmente el régimen jurídico que le es aplicable.
Indicó el A quo, que de los documentos incorporados a los autos por las sustitutas del Procurador General de la República al contestar la querella, evidenció, que desde el momento en que el querellante ingresó al Organismo querellado, lo hizo mediante contrato de honorarios profesionales y que el Punto de Cuenta presentado al Ministro expresamente aprueba la asesoría del querellante sujeta a la presentación de estudios y proyectos asignados mensualmente.
Señaló, que los sueldos devengados por el actor no se correspondían con los previstos en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal. Que existen además otros documentos traídos a los autos de los cuales se desprende que el querellante no se encontraba en la situación de un ingreso simulado, sino que se trata de una persona empleada para un servicio público, pero no incorporada en forma definitiva a la Administración, en razón de que no desempeñaba un cargo en forma constante y permanente que pudiera dar lugar a la existencia de los derechos y deberes establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de febrero de 1993, el ciudadano FRANKLIN ROJAS PENSO, asistido de abogados, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señala:
Que la sentencia apelada viola el contenido de los artículos 12 y 243 numerales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y basar su decisión en un falso supuesto, pues –afirma- consta suficientemente, tanto en la querella como en los recaudos acompañados a la misma, que estaba adscrito a la Dirección General Sectorial de Aduanas, que recibía instrucciones del Director a quien le rendía cuentas, que no obstante cumplir un horario igual a los demás funcionarios del Organismo querellado, su vocación de servicio lo llevaba a realizar jornadas de trabajo superiores a las 8 horas reglamentarias.
Por otra parte, señala el apelante, que es absolutamente falso que desde que ingresó al Ministerio de Hacienda, lo haya hecho mediante contrato de servicios profesionales, pues habiendo ingresado en noviembre de 1989, fue el 10 de enero de 1991, cuando firmó el único contrato de trabajo, y con la sola intención por parte de la Administración de desdibujar la relación de empleo público que existía y enervar por tanto los derechos derivados de tal condición.
Expresa, que es falsa la afirmación que hace el A quo, referida a que los sueldos devengados no se correspondían con los previstos en el Manual Descriptivo de Cargos, circunstancia esta que no tiene por que afectar los derechos que poseía como funcionario público.
Concluye señalando, que al haber declarado sin lugar la querella interpuesta el sentenciador de instancia debió pronunciarse con respecto a las prestaciones sociales demandadas de manera subsidiaria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ROJAS y, a tal efecto, observa:
Alega el apelante, que el sentenciador de instancia violó el contenido de los artículos 12 y 243 numerales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar los documentos cursantes a los autos y afirmar que su ingreso al Ministerio querellado se produjo por contrato de honorarios profesionales.
Ante este alegato, considera necesario esta Corte realizar el siguiente análisis:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Toda sentencia debe contener:
(...) 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (...)”.
Así, conforme al artículo transcrito, una decisión es expresa cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva, y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres.
Asimismo, la sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ello significa que, por una parte, el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal, y por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis, a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión, (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público, situación que faculta al Juez a una actuación de oficio, en búsqueda de preservar el bien común; y por otra parte, que esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo del fallo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Dispone igualmente la referida disposición legal, la obligación al Juez de motivar su sentencia, es decir, estructurar lógicamente una correlación entre el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas, lo cual implica que el Juez debe llegar a la convicción jurídica de la existencia de aquellos alegatos que toma en cuenta para la decisión, expresando en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, y el valor que le ha atribuido a las pruebas que ha considerado. Así, el Juez tendrá que determinar las razones de derecho que condujeron al dispositivo del fallo, es decir, deberá expresar las disposiciones legales que utilizó para concretar la sentencia.
En este orden de ideas, y a los fines de determinar si efectivamente el fallo apelado cumple con las exigencias establecidas en la norma parcialmente transcrita, se observa que:
La sentencia apelada estableció que el querellante ingresó al Ente accionado mediante contrato de honorarios profesionales y que no desempeñó un cargo en forma constante y permanente que pudiera dar lugar a la existencia de los derechos y deberes establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, ha sido criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de esta Corte que, para asemejar la persona contratada al funcionario público deben cumplirse ciertas y determinadas condiciones ha saber:
1.- Que las funciones asignadas corresponden a un cargo comprendido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
2.- Que se trate de funciones de carácter permanentes, y
3.- Que el régimen laboral (salario-horario-beneficios y otros) corresponda al establecido para los funcionarios que han ingresado a través de la vía normal del nombramiento.”
En conexión con lo anterior, y realizado un exhaustivo análisis del caso concreto, evidencia esta Corte, que el querellante, tal como lo señaló el A quo, no cumple con los requisitos antes mencionados, aunado al hecho que no logró demostrar el carácter permanente de la prestación del servicio, lo que permite a esta Corte concluir que la relación existente entre el querellante y la Administración era de naturaleza contractual y no una relación de empleo público, por tanto no era merecedor de los derechos y deberes previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
Conforme lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el querellante, y confirmar el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ROJAS PENSO, asistido por el abogado PEDRO BETANCOURT, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de octubre de 1992, que declaró sin lugar tanto la acción principal como la subsidiaria en la querella interpuesta por la abogada LUCY LA CRUZ DE BECERRA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano antes mencionado, contra el MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria, Accidental
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 92-13900
EMO/ycp.-
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