Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 93-14269
En fecha 1° de abril de 1993, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 93-1200 de fecha 15 de marzo de 1993, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Federico Eugenio Leañez Aristimuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.607, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.300, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de febrero de 1982, bajo el N° 88, Tomo 19-A, contra la Resolución s/n de fecha 27 de agosto de 1991, suscrita por el ALCALDE DEL DISTRITO PLAZA, hoy MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se resolvió ratificar el reparo formulado a la recurrente, por la suma de setecientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 755.180,oo), por concepto de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la Planilla de Liquidación N° 76189 C de fecha 15 de noviembre de 1991 y la Planilla de Liquidación N° 83283 C de fecha 18 de marzo de 1992.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Medina Colombani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.236, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 1993, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 1993, el abogado José Gregorio Medina Colombani, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de septiembre de 1993, venció inúltimente el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 1993, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 26 de octubre de 1993, se dejó constancia de que únicamente la representación judicial de la parte apelante, consignó escrito de informes.
En fecha 4 de noviembre de 1993, se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y, las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el Magistrado César J. Hernández, a quien se le asignó la ponencia del presente caso.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La recurrente expuso en su escrito libelar lo siguiente:
Que la notificación de la Resolución no llena los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en su texto no se expresan los recursos que proceden contra el acto administrativo, los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. En este sentido afirma que de conformidad con el artículo 74 eiusdem, tal notificación no puede producir efecto alguno.
Que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha definido en múltiples fallos el concepto del elemento de la motivación en los actos administrativos, el cual se encuentra vinculado al derecho a la defensa.
Que la motivación de un acto administrativo en caso de ser insuficiente, genérica o contradictoria, supone la inmotivación del acto y su nulidad, dado que tal vicio imposibilita el conocimiento y control por parte de los interesados, así como también de los órganos jurisdiccionales, de los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo.
Que la motivación falsa entra dentro de la conceptualización del denominado vicio de falso supuesto, siendo que todos los vicios señalados determinan la nulidad del acto.
Que en el caso que nos ocupa, a pesar de la extensión del texto del acto, el mismo resulta a todas luces inmotivado, por no contener en su texto los elementos que permiten conocer las razones en que se fundamenta.
Que tal afirmación resulta extremadamente grave, ya que además en la Resolución modificatoria impugnada se omite toda referencia al Informe Fiscal, el cual como lo afirma la Alcaldía, supuestamente fundamentaba el reparo. En este sentido señala, que la Administración al modificar la Resolución N° 008, que ya de por sí era genérica, se tornaron aún más indeterminados los fundamentos fácticos de su reparo, todo lo cual necesariamente conduce a considerar inmotivado el acto recurrido.
Que cuando la Administración hace un reparo al contribuyente es de la esencia misma de la motivación del acto, la expresión clara de las cifras manejadas, y que en buena parte la investigación fiscal se nutre de una serie de datos numéricos que de no corresponder con la realidad, conducirían a conclusiones erradas respecto del monto del tributo a pagar.
Que es necesario que el administrado conozca el origen de las cifras manejadas por la Administración, no mediante la simple referencia, sino con la expresión concreta de sus conceptos, vale decir, de las operaciones que dan origen al reparo y en este sentido, la Municipalidad no cumplió con ninguna de las precisiones antes señaladas.
Que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación de las providencias administrativas de carácter particular, debe contener “el texto íntegro del acto”, lo que conlleva una vez más a concluir la inmotivación de la Resolución recurrida, ya que en el texto que le fuera notificado, no se especifican los elementos fácticos que le dan sustento.
Que partiendo de la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento, a los tributos municipales (artículos 1° de dicho Código y 119 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), y teniendo en cuenta que el proceso de determinación del impuesto previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Plaza, ahora Municipio Plaza del Estado Miranda (artículos 38 al 51) es sumamente genérico, resulta practicable una interpretación integradora de las disposiciones contenidas en los artículos 114 y 116 del Código Orgánico Tributario.
Que estos últimos artículos establecen el mecanismo para la determinación del impuesto, siendo en el presente caso obvio que la Municipalidad tenía el deber de establecer e indicar claramente de dónde obtuvo sus datos, no siendo suficiente la expresión de que los obtuvo de los propios libros de la empresa, ya que en ninguna parte del acto indica cómo llegó la Municipalidad a la conclusión de que los ingresos se originaron en jurisdicción del Distrito Plaza, ahora Municipio Plaza del Estado Miranda.
Que la Municipalidad tenía necesariamente que determinar, sobre base cierta o presunta, el monto de los ingresos supuestamente obtenidos en la referida jurisdicción municipal y que además resulta claro, que si el Fisco Municipal no podía obtener sobre base cierta el volumen de ingresos supuestamente obtenidos en su jurisdicción, ha debido dejar constancia expresa de que no pudo efectuar la determinación sobre la referida base.
Que al contrario, la Municipalidad parece haberse limitado a asumir sin ninguna explicación, que todos los ingresos de la empresa -cuyo domicilio y sede está en Caracas- para el período del reparo, se originaron en su jurisdicción.
Que el impuesto de industria y comercio asignado a la Municipalidad, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 31 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, deriva como su nombre lo indica, del ejercicio de una actividad industrial o comercial dentro del territorio de una Municipalidad.
Que en tal sentido, la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha dejado sentado que no se trata de un impuesto a las ventas, ni sobre los ingresos, ni sobre la renta, ni sobre el capital y que por tanto su implementación en cada Municipio, debe implicar exclusivamente el pechaje de la acción de ejercer el comercio o la industria, sin que sea admisible su extensión de forma que suponga invasión de la esfera de competencias tributarias del Poder Nacional.
Que a los efectos del presente recurso es necesario destacar, que constituye un impuesto de índole totalmente distinta al de patente de industria y comercio, el impuesto sobre inmuebles urbanos, igualmente atribuido a los Municipios por el ordinal 3° del artículo 31 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Que dicho impuesto grava la circunstancia de ser propietario de un inmueble calificado como urbano, e igualmente al ser municipal, su implementación no puede en forma alguna implicar una invasión a la esfera atribuida al Poder Nacional, especialmente al Impuesto sobre la Renta y al Impuesto sobre el Capital (artículo 136 ordinal 8° de la Constitución de la República de Venezuela de 1961), hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Que al contrario de lo afirmado en la Resolución recurrida, la recurrente no tiene sede en la jurisdicción del Distrito Plaza, ahora Municipio Plaza del Estado Miranda y no es sujeto pasivo del tributo denominado Patente de Industria y Comercio a favor de dicha Municipalidad, ya que ninguna de sus actividades encajan dentro del hecho generador o como lo denomina el ordinal 1° del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento, dentro del hecho imponible previsto por la referida Ordenanza sobre Industria y Comercio (artículo 1°), para el nacimiento de la obligación tributaria de pagar dicho impuesto.
Que no ejerce una actividad dentro del Municipio que pueda ser calificable como comercial o industrial, y mucho menos la señalada en la Resolución recurrida tipificada en el Código 0234 del Anexo A del Clasificador de Actividades Comercio Industriales y Similares de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de industria y Comercio del Distrito Plaza, ahora Municipio Plaza del Estado Miranda.
Que la afirmación contenida en el considerando tercero de la Resolución impugnada es totalmente genérica, ya que la Municipalidad no especifica a qué ventas se refiere, ni de dónde deriva su comercialidad, ni si ello se desprende de la condición de ser propietario de inmuebles, ni la razón por la cual se vincula al Municipio.
Que debe destacarse que la titularidad sobre un bien inmueble en todo caso y si el mismo es urbano, conlleva el pago del tributo municipal denominado Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y su venta, el pago del Impuesto sobre la Renta que compete al Fisco Nacional.
Que en modo alguno puede considerarse que la venta de un bien inmueble causa por sí el pago del tributo de Patente de Industria y Comercio, ya que ello, además de incidir en una actividad netamente civil como la inmobiliaria, supone un impuesto encubierto al capital, lo cual a todas luces implica una invasión a la esfera de competencias tributarias del Poder Nacional.
Que el hecho de que se considere que la recurrente constituye una “oficina de compra y venta de inmuebles”, conforme al Código 0234 del Anexo A del Clasificador de Actividades Comercio Industriales y Similares de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Plaza, ahora Municipio Plaza del Estado Miranda, es totalmente inexacto e incierto, ya que en forma alguna ejerce la actividad de intermediación para la compra y venta, ni tampoco se dedica a la compra para la reventa.
Que no es cierto que tenga una oficina de compra y venta de inmuebles en Guarenas, siendo el caso que ocasionalmente, tal y como lo indica la Alcaldía, la Registradora Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda; ha señalado en alguna protocolización que se trasladó a sus oficinas de ventas en la Urbanización El Calvario, Guarenas. En este sentido, señala que simplemente se han producido algunos otorgamientos de documentos de apartamentos que habilitó temporalmente en la obra para realizar las protocolizaciones.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su fallo de la siguiente manera:
Que ciertamente la notificación formulada no cumple los requerimientos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en el presente caso en nada resultan afectados los derechos de la recurrente, dado que pudo ejercer los recursos que le corresponden, como lo fue el que el Tribunal sustanció y decidió, considerándose que el fin de la norma referida va dirigida a facilitar al administrado la defensa de sus derechos; intención esta que resultó cumplida, puesto que la parte hizo un uso adecuado de los recursos que consagra la Ley, por lo cual es improcedente la solicitud formulada por la recurrente, en cuanto a que la notificación no produjo efecto alguno.
Que en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, se evidencia que el acto recurrido contiene los elementos en los cuales se fundamenta, esto es, que la misma desplegó en la referida jurisdicción, una actividad que fue enmarcada dentro de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio como gravada y la Administración con fundamento en los libros de contabilidad, soportes, comprobantes, estados financieros y demás recaudos, determinó que estaba obligada como sujeto pasivo al pago del tributo municipal, motivo por el cual la denuncia del mencionado vicio es improcedente.
Que en relación con el alegato de que la recurrente no se encuentra domiciliada en jurisdicción del Distrito Plaza, ahora Municipio Plaza del Estado Miranda y que tampoco desplegó actividades generadoras del tributo municipal, debió aportarse elementos de prueba suficiente, con la finalidad de que el Tribunal constatara la certeza de lo afirmado, lo que implica que el requerimiento no resulta adecuadamente cumplido con la sola declaración del ciudadano Carlos Hernández Palacios, en razón de que éste se limitó exclusivamente a afirmar que su representada suscribió contrato de promoción de venta con la recurrente sobre inmuebles propiedad del primero.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 1993, el abogado José Gregorio Medina Colombani, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló:
Que yerra enteramente el a quo al no considerar la existencia de vicios en la notificación del acto administrativo, ya que de la lectura del texto, se desprende que no contiene las menciones que pauta el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, la indicación de los recursos que procedían en su contra, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales debían interponerse. En este sentido, señala que de acuerdo con el artículo 74 eiusdem, las notificaciones defectuosas no producen efecto alguno.
Que el juez ha debido declarar como ineficaz, por no producir efecto alguno, la referida notificación sin que le sea dable para dejar de decidir la denuncia formulada, excusarse alegando que el vicio ha sido convalidado, ya que la notificación defectuosa no deja de serlo por ninguna actividad del administrado.
Que tal pérdida de eficacia, no obsta para que sea declarada inválida la notificación, declaración esta que debe estar precedida por el análisis del vicio denunciado y su constatación, para que le sea dable al Juez analizar las conductas correctamente llevadas a cabo por el administrado.
Que se debe anular el fallo del a quo, en el cual aplicó en forma mecánica “la tesis de la pérdida de la eficacia invalidante de los vicios de forma”, por haber dejado de aplicar el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se debe analizar la denuncia formulada respecto a la notificación.
Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, dispone que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados y que por su parte el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, señala la extensión de tal motivación, al indicar que se agota con la expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Que es consustancial a todo reparo tributario, el manejo de una serie de cifras que son las que van a determinar la base imponible del tributo y en el caso de autos, no se hizo discriminación alguna en relación a tales cifras y no se menciona su origen ni sus conceptos, resultando obvio que la recurrente se ve imposibilitada de argumentar adecuadamente en su favor, al punto de no poder determinar ni siquiera errores aritméticos o de cálculo.
Que el a quo dejó de aplicar las normas antes señaladas relativas a la motivación del acto administrativo y erró en la apreciación de la denuncia de la recurrente sobre dicho punto, al considerar adecuadamente motivado un acto que no contiene los elementos básicos que tal requisito formal exige, como lo son la adecuada indicación de los orígenes y conceptos de las cifras manejadas al respecto.
Que de forma equivocada el a quo consideró improcedente el vicio alegado de falsa aplicación de la Ley, derivado del falso supuesto enunciado, puesto que consideró que debió probar las afirmaciones relativas a que la recurrente, no ejerce ninguna actividad en territorio del Municipio autor del reparo, que implique el pago del tributo de Patente de Industria y Comercio y que no tiene su sede ni oficina de compra-venta de inmuebles en Guarenas.
Que tales alegatos negativos indeterminados no podían ser probados y era carga de la Municipalidad, probar los alegatos afirmativos que esgrimió en el acto recurrido, según el principio de la carga de la prueba.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte apelante que (i) no es cierto que no hubiese vicio en la notificación del acto recurrido, por cuanto se desprende de la lectura de su texto, que no contiene las menciones que pauta el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, la indicación de los recursos procedentes y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. (ii) Aunado a lo anterior, expuso que en el fallo se interpreta en forma errónea el vicio de inmotivación, producto de la aplicación mecánica de concepciones y teorías, que llevan a considerar que el acto administrativo contiene los elementos en que se fundamenta y (iii) que el a quo en forma equivocada, estimó improcedente el vicio alegado de falsa aplicación de la Ley derivado de un falso supuesto, es decir, el hecho de considerar que la recurrente debía probar sus afirmaciones relativas a que no ejerce ninguna actividad en el territorio del Municipio autor del reparo que implique el pago del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y que no tiene sede ni oficina de compra-venta de inmuebles en Guarenas.
Ahora bien, en cuanto al alegato de que la notificación no contiene las menciones que pauta el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la indicación de los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, se presentan las siguientes consideraciones:
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que al efectuarse la notificación de un acto administrativo, deben indicarse los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. En este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o por error adolece de los mismos.
En este sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como es el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así las cosas, como regla general consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno.
No obstante ello, dicha regla necesariamente debe ser mediatizada en atención al vicio en que pueda haber incurrido la notificación y con la posibilidad de subsanación de dichas notificaciones, si se ha cumplido la finalidad perseguida a través de las mismas. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente se evidencie que se ha superado por sí mismo la indefensión, lo que evidentemente no se asegura simplemente por el hecho de exteriorizar la certeza de que una determinada notificación se ha practicado.
En este orden de ideas, una forma de subsanar el vicio de una notificación defectuosa, es que el interesado interponga en la oportunidad legal correspondiente el recurso pertinente ante el órgano competente. En el caso en comentario, la recurrente, hoy apelante, subsanó el vicio en cuanto al defecto en la notificación, por cuanto en fecha 9 de abril de 1992, procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo de anulación, el cual fue debidamente sustanciado y decidido por el a quo, de lo cual se desprende que la notificación fue convalidada y cumplió su fin.
En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante al respecto. Así se decide.
En cuanto al alegato referido al supuesto vicio de inmotivación del acto impugnado, se presentan las siguientes consideraciones:
Esta Corte en anteriores fallos, ha señalado que la motivación constituye un elemento de forma del acto administrativo y que se define esencialmente como la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste, y que por ello lo fundamentan. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Así tenemos que la motivación del acto administrativo a que se refiere el artículo 18 ordinal 5° de la Ley antes citada, se refiere a la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir, en otras palabras, consiste en la expresión de los aspectos fácticos y jurídicos en que se apoyó la Administración a fin de dictar la decisión. En lo referente a la comprobación de la existencia de esos motivos, son los antecedentes administrativos los que constituyen el motivo del acto administrativo, cuando en ellos se encuentran contenidos las pruebas de los motivos que se indican en ese acto.
En el Derecho Español, eminentes tratadistas como Eduardo García de Enterría consideran que:
“(...) motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge (...)”.
Para Martín Retortillo la motivación es:
“(...) a) exigencia que permite el control indirecto de la opinión: persuadir al destinatario del acto y prevenirlo de eventuales impugnaciones, b) determinar con mayor certeza y exactitud el conocimiento de la voluntad manifestada, elemento interpretativo valiosísimo, c) medio para realizar el control jurisdiccional de los actos administrativos (...)”.
En este sentido, si el acto está perfectamente motivado, si las motivaciones se corresponden con el fin del mismo, evidentemente que no hay causa para impugnar, siendo que el elemento fundamental de este motivo, es el medio para realizar el control de los actos administrativos, así como el control de la misma Administración.
En consecuencia, dentro de la denominada Teoría General de la Causa los motivos y el fondo, es lo que permite establecer o determinar la forma de cómo se va a controlar el acto y de cómo se va a vulnerar la presunción de legalidad.
Al respecto, esta Corte se permite señalar que en la Ley Española 30/1992, del 26 de noviembre de 1992, sobre el “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” en su artículo 54, Título V, “De las disposiciones y los actos administrativos”, Capítulo 11, referente a los requisitos de los actos administrativos, se establece que serán motivados, con suscinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que limiten los derechos subjetivos o los intereses legítimos y los que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deben serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
En este sentido, tenemos que el Tribunal Superior Español en sentencia del 24 de abril de 1992, estableció que la motivación:
“Es la estructura de hecho y de derecho fundamentados que se materializan en el acto administrativo, y que permiten comprender cuáles fueron los fundamentos de la decisión”.
Así las cosas, de contener el acto en referencia tal requisito, queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales extremos son erróneos, infundados o falsos, el acto sería ilegal por vicio en la causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación. El vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto, cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda el acto que lo afecta.
En este orden de ideas, el objetivo principal del requisito que nos ocupa, alude al derecho a la decisión motivada como una forma de materializar el derecho a la defensa del particular, a los efectos de impugnar el acto administrativo de que se trate.
Tomando en cuenta lo establecido, corresponde a esta Corte apreciar si el acto administrativo recurrido cumple con el aludido requisito de motivación y en este sentido se observa: (i) se expresa el derecho, vale decir el cuerpo normativo que fundamenta tal decisión y (ii) se expresan los hechos: que se constató en los libros de contabilidad, soportes, comprobantes, estados financieros y demás recaudos propios de la investigación, que la recurrente actuó sin la respectiva Licencia de Industria y Comercio, requerida de conformidad con lo contemplado en los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Plaza, ahora Municipio Plaza del Estado Miranda, ejerciendo una actividad lucrativa en jurisdicción de ese Municipio bajo el Código 0234, alícuota 1%, el cual comprende las oficinas de compra y venta de inmuebles con un mínimo tributario de Bs. 4.080,oo, contenidas en el Anexo A del Clasificador de Actividades Comercio Industriales y Similares de la Ordenanza ya citada.
Con base a todo lo expresado, esta Corte contrariamente a lo que expresa el apelante, observa que el acto administrativo en cuestión cumple con el requisito de la motivación, por lo cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
Por último, en cuanto a la denuncia de que el a quo consideró improcedente el vicio alegado de falsa aplicación de la Ley derivado de un falso supuesto, es decir, el hecho de considerar que la recurrente debía probar sus afirmaciones relativas a que no ejerce ninguna actividad en el territorio del Municipio autor del reparo que implique el pago del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y que no tiene sede ni oficina de compra-venta de inmuebles en Guarenas, se observa lo siguiente:
Nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina ha establecido que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto para la aplicación de la norma que consagra el efecto jurídico por ella perseguido, cualquiera que sea su posición procesal. Es de mencionar que la circunstancia de alegar un hecho, no exime el deber de probar lo aducido.
En el presente caso, a diferencia de lo que expresa el apelante, no estamos en presencia de un hecho negativo indeterminado no susceptible de prueba, por el contrario la Municipalidad con base a los resultados obtenidos mediante la investigación fiscal que realizara en los libros de contabilidad, soportes, comprobantes, estados financieros y demás recaudos de la recurrente, emitió su pronunciamiento en cuanto a que ésta ejerció, sin la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, la actividad comercial referida a la explotación del ramo de venta de inmuebles, conforme al Código 0234, alícuota 1%, de acuerdo al Clasificador de Actividades Comercio Industriales y Similares de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, vigente para el momento, del Distrito Plaza, ahora Municipio Plaza del Estado Miranda, en dicha jurisdicción municipal, ante lo cual la actora al momento de interponer su recurso contencioso administrativo de anulación, debió aportar elementos de prueba suficientes, que desvirtuaran lo alegado por la Municipalidad en virtud de la presunción de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, con la finalidad de que el a quo al momento de tomar su decisión las apreciara en su pleno valor probatorio.
En este sentido, se advierte que no era suficiente que la actora se limitara a alegar que no ejerció ninguna actividad en jurisdicción del citado Municipio, que implique el pago del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por el apelante a tal efecto. Así se decide.
En virtud de lo expresado anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Medina Colombani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.236, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2.300, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de febrero de 1982, bajo el N° 88, Tomo 19-A, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 1993, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la referida Empresa, contra la Resolución s/n de fecha 27 de agosto de 1991, suscrita por el ALCALDE DEL DISTRITO PLAZA, hoy MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual se resolvió ratificar el reparo formulado a la recurrente, por la suma de setecientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 755.180,oo), por concepto de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la Planilla de Liquidación N° 76189 C de fecha 15 de noviembre de 1991 y la Planilla de Liquidación N° 83283 C de fecha 18 de marzo de 1992. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ (_____) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
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