MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 93-14683
- I -
NARRATIVA
Por escrito presentado ante esta Corte en fecha 21 de octubre de 1993, las abogadas ARMIDA QUINTANA MATOS Y NOELIA GONZÁLEZ ORDOÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6133 y 2625, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LEOPOLDINA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.086.442, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto contenido en el Oficio N° SCU-S16-93, dictado en sesión ordinaria N° 577, de fecha 16 de junio de 1993, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en fecha 17 de junio de 1993.
En fecha 09 de noviembre de 1993, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 1993, la Corte declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta y negó la medida de suspensión de efectos.
El 25 de abril de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto.
En fecha 29 de junio de 1994, la causa quedó abierta a pruebas, por el término de cinco (5) días de despacho.
Mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 1994, se ordenó abrir pieza por separado con los antecedentes administrativos de la recurrente.
El 11 de julio de 1994, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, las cuales fueran admitidas el 19 de julio de 1994.
En fecha 11 de octubre de 1994, se dio comienzo a la primera etapa de relación.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 1994, se dejó constancia que las partes no comparecieron al Acto de Informe.
El 30 de noviembre de 1994, se dejó constancia que terminó la segunda etapa de relación y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 9 de junio de 1997, la abogada Melanie Bendahan, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte, consignó escrito contentivo de la opinión del órgano que representa.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que para entonces la integraban y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Reconstituida la Corte el 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurso de nulidad ejercido, tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en fecha 17 de junio de 1993, fundamentado en lo siguiente:
Alegan las apoderadas actoras, que en fecha 05 de septiembre de 1992, su mandante le solicitó al Rector de la Universidad Lisandro Alvarado, su reincorporación como docente adscrita al Decanato de Administración y Contaduría y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1° de abril de 1991, por cuanto había sido separada del cargo en virtud del auto de detención que fuera dictado en su contra, el cual -a su decir- fue posteriormente revocado.
Aducen que la mencionada solicitud fue resuelta parcialmente por el Rector, por cuanto decidió la reincorporación de la querellante al cargo de docente, adscrita al Decanato de Administración y Contaduría, pero le fue negado el correspondiente pago de los sueldos “suspendidos”. Decisión que es confirmada mediante el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.
Exponen que su mandante, se reincorporó a sus funciones el 22 de septiembre de 1992.
Que recurre contra la decisión del Consejo Universitario que confirmó la decisión del Rector, la cual le negó los sueldos dejados de percibir.
Agregan que las faltas de la recurrente a sus labores como docente, así como la separación de la Asamblea Legislativa del Estado Lara y la suspensión de su inmunidad parlamentaria como integrante de la misma, se debió a la situación acaecida en el seno de la mencionada Asamblea Legislativa, en virtud de una denuncia por presuntas irregularidades administrativas acaecidas formulada por los ciudadanos Orlando Fernández y Víctor Torrealba Leal, lo cual motivó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dictara auto de detención en fecha 01 de marzo de 1991.
Que mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, se revocó en culminación del proceso que le fuera seguido, revocando el auto de detención dictado en su contra. Que en fecha 17 de junio de 1993, la averiguación quedó terminada de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Alegan que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Carta Fundamental y el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que consideran violentados los artículos 60 numeral 2), 61, 68, 69, 84, 88 y 136 numeral 24), de la Constitución de 1961, y 82 de la Ley Orgánica de Educación, y que presenta además otros vicios que lo hacen anulable conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser inmotivado; que presenta vicios en la causa: falso supuesto, abuso y desviación de poder y, por ende carece de base legal.
Que la recurrida vulnera los artículos mencionados, por cuanto, aunque, le reconoce estabilidad a su representada, le niega el pago de los sueldos correspondientes.
Que la incongruencia de la decisión tomada, limita las posibilidades de la recurrente de ejercer su derecho a la defensa, por cuanto lo que se expresa, no está dirigido a contradecir un procedimiento disciplinario abierto en su contra.
Que la Administración, no le reconoció a la recurrente su condición de docente al servicio de la Universidad, en pleno ejercicio de sus funciones, y de las cuales se consideró que no se separó en ningún momento, correspondiéndole por tanto, el pago de la remuneración que origina el ejercicio del cargo.
Que se violó el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y del derecho a una remuneración que permita una subsistencia digna y decorosa para el trabajador y su núcleo familiar, en tal sentido, que “(…) la decisión que impugnamos de la remuneración que deriva del ejercicio del cargo del cual es titular en la Universidad y sobre el cual se ha reconocido su estabilidad con todos sus atributos que define el art 82 de la Ley Orgánica de Educación, remuneración que al serle reconocida durante el lapso que estuvo separada del ejercicio del cargo por virtud de la infundada medida judicial (auto de detención), le permite tanto a ella como a su núcleo familiar gozar de esa subsistencia digna y decorosa (…)”.
Aducen que la estabilidad es una sola integrada por todos los elementos a que se contrae el artículo 84 de la Ley Orgánica de Educación.
Que el acto dictado por el Consejo Universitario, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) en virtud de que la negativa a reconocer las remuneraciones debidas a nuestra mandante, configura una sanción (no creada por norma legal alguna), aplicada a un tipo infractor que no existe en la Ley, (ausencia debida a auto de detención), para lo cual carece de competencia el organismo universitario”.
Igualmente, solicitan que el acto recurrido, sea declarado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictarlo, por cuanto si la autoridad administrativa consideraba la existencia de infracciones y sanciones, estaba obligada a atender a las estrictas normas que regulan la materia disciplinaria en el ámbito universitario, cumpliendo el procedimiento previsto, en consecuencia al no hacerlo así, se lesionó el derecho a la defensa de la recurrente y se incumplieron los trámites esenciales.
Que en el caso de la recurrente, no hay norma que regule el supuesto en el que ella se encuentra, caso contrario a lo que sucede con la Ley de la Carrera Administrativa, que prevé la suspensión del sueldo del funcionario cuando contra éste se haya dictado auto de detención, pero que sin embargo la jurisprudencia ha complementado la norma y se ha dicho que éste auto debe haber quedado firme, y en el caso de aplicar la norma supletoriamente, el auto ha sido revocado y por tanto no quedó firme.
Aducen que la decisión incurrió en falso supuesto por cuanto la Administración no adecuó los supuestos de hecho que establece la norma a los hechos del caso concreto, por tanto, hay un vicio en la causa.
Que, “(...) la decisión de las autoridades universitarias que priva de la remuneración debida a nuestra mandante distorsionó la real ocurrencia de los hechos e interpretó y aplicó erróneamente la Ley, por una parte al contrariar su propia decisión de considerar a nuestra representada permanente y continuamente al servicio de la institución, vista la especialidad del supuesto que originó su separación involuntaria del servicio diario de sus labores (...)”.
Que se incurrió asimismo, en abuso de poder, en virtud que por habérsele reconocido su estabilidad, como lo han repetido, no podían negarle o desconocerle uno de los más importantes atributos del ejercicio de cualquier labor, como lo es, el de la remuneración que la misma envuelve, con lo cual violaron la Ley Orgánica de Educación y las supremas normas que reconocen la estabilidad del trabajador (docente), y el derecho de éste para asegurar una subsistencia digna y decorosa.
Por último, solicitaron “...la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad “Lisandro Alvarado” que confirma decisiones anteriores del Rector y que niega el pago de las remuneraciones dejadas de percibir...y la subsecuente orden a las autoridades universitarias para que paguen y reconozcan...las remuneraciones y demás beneficios económicos y sociales debidas desde el 1 de abril de 1991 hasta la fecha efectiva de su reincorporación...22 de septiembre de 1992...”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la abogada MELANIE BENDAHAN, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual expresó la opinión referente al presente caso y a tal efecto se pronunció en el siguiente sentido:
En primer lugar, consideró que la controversia estaba suscitada en virtud de la procedencia o no del pago de las remuneraciones reclamadas por la querellante; y aseveró, en cuanto a la denuncia de lesión al derecho a la defensa, que el mismo no había sido conculcado puesto que “(...) ante esta Corte se ha ejercido cabalmente su derecho a la defensa en aras de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Asimismo, en sede administrativa solicitó mediante comunicación de fecha 5 de septiembre de 1992 su reincorporación y el pago de los sueldos suspendidos, solicitud que fue resuelta en fecha 9 de noviembre de 1992 por el Rector de esa Casa de Estudios mediante el cual se acordó la reincorporación al cargo, no así el pago de los sueldos suspendidos...”.
Que, contra dicho acto ejerció el recurso respectivo, el cual le fuera resuelto. Por tanto, considera infundada la denuncia de violación de derecho a la defensa.
Consideró asimismo, infundada la denuncia de violación al derecho a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad, aduciendo que la propia Universidad preservó este derecho a la estabilidad, al reincorporarla a su cargo luego de revocado el auto de detención.
Aduce, para hacer referencia a la denuncia del vicio de desviación de poder que “... La negativa del pago del sueldo, obedece pura y simplemente a la no-prestación de un servicio por un determinado período de tiempo y no como pretende hacer ver a esa Corte la recurrente, que tratase de una sanción impuesta por efecto del auto de detención que le fuera impuesto. Resultando así infundido el argumento en este sentido (...)”.
A la denuncia del vicio de falso supuesto, agregó que “(...) el hecho invocado por la Administración para fundamentar su decisión consiste en la no-prestación del servicio por más de un (1) año por razones ajenas a la Universidad, y que encuentra su justificación en el auto de detención de que fuera objeto, circunstancia no controvertida. Ahora bien, éste hecho motiva la decisión de no pagar los sueldos no causados, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Ley de Salvaguarda y ser objeto de un reparo por parte de la Contraloría General de la República, visto que el salario, sueldo o remuneración, constituyen la contraprestación al servicio prestado. En consecuencia mal puede alegarse el vicio de falso supuesto...”.
En lo que atañe a la denuncia del vicio de abuso de poder, concluye diciendo que el mismo no se configura, por cuanto el acto que se impugna contiene la decisión basándose en que si se ordenare el pago por servicios no recibidos, podría configurar un pago indebido o un enriquecimiento sin causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse acerca del asunto sometido a su consideración y, al respecto, se observa:
El objeto principal del recurso interpuesto se circunscribe a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir que le fueron negados a la querellante, correspondientes al tiempo que estuvo suspendida de su cargo, en virtud del auto de detención que fuera dictado en su contra y que fue revocado posteriormente por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público; asimismo se pretende el pago de los demás beneficios económicos y sociales debidos desde el 1° de abril de 1991 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, esto es, el 22 de septiembre de 1992.
Así, en primer lugar, alegaron las apoderadas judiciales de la recurrente la violación del derecho a la defensa, por cuanto la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Lisandro Alvarado es incongruente, limitándose las posibilidades de ejercer el aludido derecho, ya que lo que se expresa no está dirigido a contradecir un procedimiento disciplinario.
Pasa esta Corte a analizar si una vez declarada terminada la averiguación que se llevara cabo, le correspondía a la querellante el pago de los sueldos dejados de percibir con ocasión de la suspensión del ejercicio del cargo que ejerce la recurrente en razón de habérsele dictado auto de detención.
Conviene traer a colación el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aunque no es aplicable al caso permite derivar conclusiones al respecto. Este artículo dispone:
“Si a un funcionario le ha sido dictado auto de detención, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.
El funcionario sometido a juicio que hubiere obtenido la libertad, deberá reintegrarse al servicio. Si merece sanción en el orden disciplinario, la máxima autoridad administrativa del organismo aplicará la sanción administrativa de acuerdo con la naturaleza del hecho que se le imputa”.
Ahora bien, esta Corte observa que al folio 80 del expediente corre inserta “Constancia” de fecha 17 junio de 1993, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se hizo constar que: “...en el libro diario llevado por este Tribunal N° 21, vuelto de la pagina 215, asiento N° 16, de fecha 07/06/1.993 es del tenor siguiente: “Expediente N° 14269. Salvaguarda. Averiguación Terminada, en lo que respecta a Rafael Soto Loyo, Rodríguez González Jorge Andrés, Leopoldina de Rodríguez, Benítez Pérez Rafael Simón, Alvarado Brant Gustavo Alberto, Mendoza Pereza Orlando de Jesus, Colmenarez Paris Arnaldo y Terán Arrieta Blanca Elena; de conformidad con lo dispuesto el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Consúltese la presente decisión en su oportunidad legal con el Juez Superior correspondiente...” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por su parte, el Consejo Universitario decidió en su sesión N° 577 de fecha 16 de junio de 1993, en respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la querellante, lo cual fue notificado mediante oficio N° SCU-516-93 de fecha 17 de junio de 1993 lo siguiente:
“(…) lo que le corresponde al Consejo es determinar si se prestó el servicio que conlleve a la remuneración, situación ésta que no se cumplió por cuanto es evidente que durante el lapso cuyo pago se reclama, la universidad no recibió ningún tipo de servicio por parte suya.
Consideró el Consejo Universitario que pronunciarse sobre la totalidad de los alegatos mediante un análisis a fondo de todas las disposiciones que han servido de fundamento es improcedente, por cuanto ello es materia de los organismos jurisdiccionales y que los argumentos esgrimidos por el ciudadano Rector son totalmente valederos y ordenar el pago por servicios no recibidos podría configurar un pago indebido o un enriquecimiento sin causa sujeto a las sanciones previstas en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público e igualmente sujeto a un reparo por parte de la Contraloría General de la República (...)”.
Cabe destacar, en primer lugar, lo que constituye “ordenar los sueldos dejados de percibir” por parte de los órganos jurisdiccionales, señalándose al efecto que éstos constituyen el monto de la indemnización para “sancionar” la conducta ilícita, en este caso, de la Administración con respecto del funcionario; de modo que no se trata técnicamente de “sueldo” puesto que tal institución sólo se genera por la efectiva prestación del servicio -con ocasión o bajo la ‘causa’ de la prestación del servicio-, salvo aquellas situaciones extraordinarias en las cuales la ley ordena la cancelación del sueldo aún cuando no se dé la prestación misma del servicio (vacaciones, permisos remunerados, entre otras).
En tal sentido se observa que, la procedencia de los sueldos dejados de percibir está condicionada a una declaratoria previa como es “la nulidad del acto de remoción”; de modo que se trata de una “indemnización” al funcionario, mientras que para la Administración constituye una “sanción” por la conducta ilícita desplegada en el acto administrativo.
En el caso in examine, el hecho de haber dejado de percibir los sueldos es consecuencia de la imposición de una sanción -la suspensión del cargo sin goce de sueldo-, en virtud del auto de detención que le fue dictado a la querellante por lo que se hace necesario analizar la naturaleza de esta sanción.
Se ha establecido jurisprudencialmente que, en este caso, bajo estos supuestos, esta sanción se materializa automáticamente con el auto de detención, resolución judicial por la cual se ordena la detención de un presunto culpable, así, independientemente de que exista una sentencia definitiva que declare inocente al detenido o se de por terminada la averiguación que se llevara a cabo, ello no trae como consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir, sino sólo la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando, no existe en esta oportunidad una conducta ilícita de la Administración que conlleve a una indemnización al querellante sino una causal de suspensión del cargo sin goce de sueldo, entendido éste como la contraprestación al servicio efectivo y no como una indemnización.
En virtud de que las demás denuncias formuladas por la recurrente se dirigen al pago de los sueldos dejados de percibir, conforme al análisis anterior resulta inoficioso entrar a conocer sobre ellas, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas ARMIDA QUINTANA MATOS Y NOELIA GONZÁLEZ ORDOÑEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LEOPOLDINA DE RODRÍGUEZ, identificadas ut supra, contra el acto contenido en el Oficio N° SCU-S16-93, dictado en sesión ordinaria N° 577, de fecha 16 de junio de 1993, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA ‘UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO’
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________________ días del mes
de ___________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp.- N° 93-14683
JCAB/b.-
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