EXPEDIENTE Nº 94-15129
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 14 de marzo de 1994, la abogada BEYRA AMARISTA H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.991, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI YARIS, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido por ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en fecha 8 de junio de 1993, contra el acto administrativo dictado por ese Consejo Universitario en fecha 8 de diciembre de 1992, notificado mediante oficio Nº CU-3542 de fecha 27 de mayo de 1993, por medio del cual se acordó pensionar al profesor GIOVANNI YARIS en atención a lo establecido en el artículo 274 del Estatuto Unico del Profesor Universitario.

En fecha 21 de marzo de 1994 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 26 de julio de 1994 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de octubre de 1994, compareció el abogado Leonel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.650, quien en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la legalidad del acto administrativo impugnado.
Practicada la notificación del Fiscal General de la República, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado y consignado en tiempo oportuno.

En fecha 6 de octubre de 1994 fue abierta la causa a pruebas.

En fecha 10 de octubre de 1994, la abogada Beyra Amarista, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 1994, el abogado Leonel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1 de noviembre de 1994 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la recurrente cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, con excepción de las contenidas en los particulares a), b) y d) del Capítulo V del escrito presentado en fecha 10 de octubre de 1994, que cursan a los folios 201,202 y 204 del expediente, en virtud de que si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, sin embargo éstas deben ser promovidas en forma tal que pueda identificarse la fuente, razón por la cual este Tribunal estimó que las publicaciones a las cuales se refieren los particulares a), b) y d) son recortes de prensa donde se mutiló el nombre y fecha de los periódicos o publicación impresa a los cuales se corresponde su edición.

En fecha 1 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el abogado Leonel Pérez en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente legales ni impertinentes, con excepción del mérito que se deriva de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

En fecha 6 de diciembre de 1994 , se designó ponente a la Magistrada| María Amparo Grau.

En fecha 12 de enero de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, no comparecieron las partes.

En fecha 16 de febrero de 1995, concluida la relación de la causa se dijo “VISTOS”.

Constituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada su Nueva Directiva el 29 de enero de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS

El Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en el mes de junio de 1991 designó una Comisión a fin de estudiar la problemática surgida con el ciudadano Giovanni Yaris, profesor de la asignatura Fisiología II de la Escuela de Medicina, a quien se le había cuestionado su desempeño como docente, en vista de las múltiples denuncias formuladas ante dicha Facultad por los alumnos del mencionado profesor, las cuales fueron acompañadas asimismo por manifestaciones de carácter violento, en contra del mismo.

Durante el transcurso de la investigaciones realizadas surgieron una serie de elementos que condujeron a la Comisión ad-hoc a recomendar la implementación del procedimiento que para la inhabilitación consagra el Capítulo III, Título V del Estatuto Unico del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión investigadora procedió a solicitar verbalmente al profesor Giovanni Yaris los correspondientes certificados a que se contrae el artículo 274 del referido Estatuto, no habiendo respuesta alguna por parte del recurrente.

Finalizado el trabajo por parte de la Comisión ad-hoc, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud solicitó al Consejo Universitario que en atención a lo previsto en el artículo 274 del Estatuto Unico del Profesor Universitario, procediera a pensionar al recurrente, así como también a su separación inmediata con goce de sueldo del cargo de docente ocupado, hasta la fecha del efectivo goce del beneficio.

Mediante oficio Nº CU-3542 de fecha 27 de mayo de 1993 le fue notificado al profesor Yaris la decisión del Consejo Universitario de fecha 7 de diciembre de 1992, en la cual se acordó a partir del 7-12-92, pensionarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Estatuto Unico del Profesor Universitario. Contra dicho acto el recurrente ejerció recurso de reconsideración en fecha 8 de junio de 1993, el cual no fue decidido operando así el silencio administrativo.


II
DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido notificado al recurrente en fecha 27 de mayo de 1993, suscrito por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, decidió textualmente lo siguiente:

“ Cúmpleme informarle que el Consejo Universitario en su reunión celebrada el día 07-12-92, en atención a la recomendación del Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud, acordó a partir del 07-12-92, su pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Estatuto Unico del Profesor Universitario”.




III
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Denuncia vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad cometidos por las autoridades universitarias en el procedimiento previo a la decisión tomada por el Consejo Universitario de pensionar al profesor Giovanni Yaris, argumentando lo siguiente:

1.- “ Violación del derecho al trabajo, a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral, al derecho a la defensa y a la no discriminación.. Se violaron los artículos 81 y 84 de la Constitución al no permitirse al recurrente el ejercicio de sus derechos individuales y laborales. Se desconoció el principio de la libertad de cátedra, tenida en los medios universitarios como libertad de trabajo que no tiene más limitaciones que las que imponen las leyes y en la materia en concreto, las garantías derivadas del artículo 84 ejusdem, del artículo 106 de la Ley de Universidades y del artículo 208 del Estatuto Unico del Profesor Universitario. Se desconoció la estabilidad laboral garantizada en el artículo 81 de la Constitución y en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.”

2.- “ No se le permitió su defensa en el caso, garantizada por la Carta Magna en su artículo 68. Hubo discriminación porque no fueron investigados ni sancionados los autores de las acciones antes especificadas quienes permanecen incólumes en la Universidad.”

3.- “El acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, presenta falso supuesto, vicios en la causa, vicios en la finalidad y defectos de notificación. El procedimiento se desarrolló con la ausencia de etapas o pasos tipificados en el artículo 274 del Estatuto Unico del Profesor Universitario, tomado por las autoridades universitarias como base legal., específicamente lo previsto en los artículos 277 y 278 ejusdem, lo cual hace nulo el mencionado procedimiento por violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

4.- “ El acto administrativo en cuestión tiene ausencia de causa lo que conllevó al abuso de poder. Se sustentó en documentos que jurídicamente carecen de validez y eficacia. Se presumió insania mental , pero no se demostró, pese a que el artículo 274 del Estatuto de Unico del Profesor Universitario exigía las certificaciones médicas. La finalidad era la salida del docente, lo cual fue logrado violándose toda norma legal, aun cuando no había falta laboral ni falta de ninguna otra naturaleza. Se ha demostrado en autos que el profesor Giovanni Yaris no tiene impedimento alguno para el ejercicio de la función docente. Lo señalan las certificaciones de salud mental reseñados e incorporadas a este expediente y las excelentes calificaciones obtenidas por el recurrente en sus estudios de Post-Grado que cursa en la Escuela de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, específicamente en Ciencias Fisiológicas”.


IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

1.- En primer lugar la recurrida solicitó que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decline su competencia en la “Corte Suprema de Justicia en virtud de que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en razones de inconstitucionalidad.”

2.- Argumenta la recurrida que “la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de trabajo, a la libertad laboral, a la defensa y a la igualdad, denunciados por el recurrente carecen de asidero legal y lógico, por cuanto es falso que la Universidad de Carabobo haya incurrido durante el proceso de pensionamiento del profesor Giovanni Yaris, en violación o desconocimiento de los derechos constitucionales de dicho profesor, ya que, para el caso en concreto se observaron y siguieron las normas del Estatuto Unico del Profesor Universitario, sin que pueda alegarse ahora que el pago de una cantidad de dinero por parte de mi representada al profesor Yaris (por concepto de su pensión) , pueda ser violatorio de derecho constitucional alguno”.

3.- Argumentó asimismo la recurrida que “ para la tramitación de la pensión del profesor Yaris se cumplieron todos los pasos que al efecto señala el Estatuto Unico del Profesor Universitario, respetándose igualmente todos los principios y reglas generales consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

4.- Finalmente expresó la recurrida que “el retiro y cobro de los cheques de pago, que ha venido haciendo de manera quincenal y consecutiva el profesor Giovanni Yaris, desde el mismo momento en que fue separado del cargo con goce de sueldo, (mientras se cumplía el procedimiento burocrático inherente a su pensionamiento) hasta la presente fecha, es un signo inequívoco de aceptación de la pensión acordada, lo cual trae como consecuencia una convalidación de todo lo actuado en el proceso desarrollado. De esta manera no le es dado ahora al profesor Yaris venir a solicitar la nulidad de un acto administrativo, mediante el cual se acuerda su pensión, cuando el nunca ha mantenido una conducta que demuestre en forma alguna su supuesta disconformidad”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de las partes esta Corte observa lo siguiente:

1.- En primer lugar se advierte que los vicios de inconstitucionalidad denunciados por el recurrente, y en los que supuestamente incurre el acto administrativo impugnado, tales como la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral , a la no discriminación y a la defensa, sólo pueden ser objeto de conocimiento por parte de esta Corte cuando tales derechos se encuentren regulados por una Ley o acto normativo de rango inferior a la Constitución, cuya violación sea denunciada por el impugnante, toda vez que la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad constituye una potestad cuyo ejercicio exclusivo corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por disponerlo así el artículo 334 de la Constitución.

2.- Debe señalarse igualmente que la Universidad de Carabobo no remitió a esta Corte los antecedentes administrativos del caso no obstante la solicitud que de ellos hiciera el Juzgado de Sustanciación mediante oficio de fecha 23 de marzo de 1994, en tal virtud esta Corte debe decidir con fundamento en las pruebas consignadas en el expediente judicial.

3.- Ahora bien, de acuerdo al contenido del acto recurrido, el Consejo Universitario decidió en atención a lo previsto en el artículo 274 del Estatuto Unico del Profesor Universitario otorgar la pensión por invalidez al profesor Givanni Yaris. En tal sentido el artículo 274 del mencionado Estatuto dispone que:

“ Si a juicio del Consejo de Facultad un miembro del personal docente o de investigación se encuentra impedido permanentemente, para llevar a cabalidad sus funciones docentes o de investigación , el referido Consejo podrá solicitar de oficio al Consejo Universitario que sea concedida la pensión de invalidez prevista en los artículos anteriores. En caso de que por negativa del interesado, el Consejo de la Facultad no pudiere acompañar los certificados médicos previstos en el artículo 277 de este Estatuto se podrá suplir éstos con cualquier otra clase de pruebas. Si el inhabilitado es una autoridad rectoral, el Consejo Universitario podrá hacerlo de oficio. En ambos casos, la decisión deberá tomarse con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Universitario”.

Por su parte el artículo 277 dispone que:

“ La solicitud a que se refieren los artículos anteriores deberá ir acompañada de dos (2) certificados médicos que demuestren la incapacidad, uno de los cuales será producido por el servicio médico autorizado por la Universidad”.

Se observa de la disposición legal contenida en el artículo 274 antes transcrito, que en efecto, el Consejo de Facultad puede, como lo hizo, proceder de oficio para la solicitud de declaratoria de incapacidad de un miembro del personal docente o de investigación, debiendo para ello acompañar a la referida solicitud dos (2) certificados médicos que demuestren la incapacidad. Respecto de los certificados médicos exigidos por la norma, éstos ciertamente no fueron acompañados a la solicitud, no obstante que según el recurrente éstos no le fueron requeridos, y según la recurrida si le fueron solicitados verbalmente su presentación, empero, no hubo respuesta por parte del profesor Giovanni Yaris (folio 190 del expediente judicial). Como quiera que no aparece probado en autos que tales certificados le fueron requeridos al recurrente, esta Corte advierte, sin embargo, que la norma en estudio permite que tales certificados puedan ser suplidos por cualquier otra prueba, siendo este supuesto el que acogió el Consejo de Facultad para fundamentar su actuación, lo cual resulta adecuado al fin implícito de la norma que es en definitiva demostrar la incapacidad, evitando así que una eventual negativa del interesado o cualquier otra circunstancia impida la continuación del procedimiento.

Ahora bien, interesa determinar si las pruebas en las cuales se fundamentó el Consejo de Facultad para solicitar al Consejo Universitario la separación del cargo de profesor del recurrente con fundamento en el artículo 274 del Estatuto Unico del Profesor Universitario, resultan adecuadas y suficientes para estimar demostrada la incapacidad, y, en consecuencia, acordar la pensión correspondiente.


Al respecto, esta Corte observa que de acuerdo a la documentación consignada en el expediente en fecha 6 de mayo de 1991, los alumnos del V semestre correspondiente al año académico 1990-91, de la Escuela de Medicina adscrita a la Facultad de Ciencias de la Salud, con sede en el sector La Morita de Maracay del Núcleo del Estado Aragua, presentaron el primer examen parcial de Fisiología y Biofísica II, asignatura que dicta el profesor Giovanni Yaris. Los resultados de este examen originaron una serie de acciones por parte de los estudiantes, tales como denuncias, publicación de carteles contentivos de amenazas e insultos, e incluso se llegó a la paralización de actividades, todo ello con la finalidad de que fuera separado del cargo el mencionado profesor. Vista la situación planteada el Consejo de Facultad ordenó la constitución de una comisión, a fin de que ésta estudiara el problema suscitado. Finalizada su labor la comisión designada concluyó ( Folios 91 al 94 del expediente judicial) lo siguiente:

“ (...) 1.- El programa utilizado no se ajusta al concepto básico requerido para la celebración del mismo (71) temas, puesto que los contenidos programáticos por item son extremadamente largos, por lo tanto no es posible cubrir el programa en el período lectivo. (...)

“ (...) 2.- El proceso de evaluación se realiza mediante la aplicación de exámenes que no se ajustan al objetivo fundamental como es evaluar la capacidad cognoscitiva del estudiante, debido a que la mayoría de las preguntas son planteadas enfocando lo negativo (....) Por lo anteriormente expuesto se considera de vital importancia la reestructuración tanto de los programas de la asignatura como la elaboración y aplicación correcta del instrumento evaluador a fin de estabilizar a la brevedad posible la condición académica normal de la misma.

“ (...) 3.- En relación al profesor Giovanni Yaris , una vez revisado cuidadosamente tanto su expediente como las denuncias presentadas y analizados los aspectos de la entrevista personal realizada el día 21-06-91 en el Núcleo Aragua, esta Comisión presenta al cuerpo los resultados obtenidos: El mencionado profesor demostró durante la entrevista una conducta un tanto desordenada, haciendo planteamientos que denotan rasgos de incoherencia, presenta un análisis contradictorio de estudios porcentuales realizados por él sobre el rendimiento estudiantil.
Se vislumbra que en su relación con los estudiantes utiliza un lenguaje no académico, puesto que usa expresiones amenazantes, así como también establece categorías en los grupos de estudiantes de: con antecedentes, sin antecedentes, con problemas, sin problemas, etc., revelando con esto poseer una disposición permanente hacia el hostigamiento permanente hacia el grupo estudiantil de turno.

El profesor Yaris se responsabiliza afirmando que es cierto que utiliza términos no adecuados, así como también reconoce tener desde hace mucho tiempo problemas de conducta, los cuales según su apreciación han mejorado, puesto que épocas anteriores han sido peores. Su defensa ante los hechos se basa en los mismos argumentos que esgrimió en 1984, lo que denota que no ha abandonado su conducta anterior, aun cuando en su expediente reposan una serie de recomendaciones tendientes a corregir este problema demostrando con estos que el mencionado profesor mantiene aun fijos los conceptos del año 1984.

Revisando el expediente se pudo constatar que el profesor Yaris fue separado de sus labores académicas en 1984 por las mismas razones que hoy se denuncian.

También en el año 1984, se le sugirió la realización del curso de formación docente, lo que nunca llevó a efecto.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión recomienda a este Honorable Cuerpo, tomar las medidas tendientes a separar al Profesor Giovanni Yaris de sus labores Docentes.”

En tal sentido, esta Corte observa del precedentemente transcrito Informe, que se expresa de manera clara que el mencionado profesor presenta signos evidentes en su conducta que imposibilitan un adecuado ejercicio de la función docente. Específicamente debe resaltarse lo expresado en el punto 3 del referido Informe, en el cual se señala que: “El mencionado profesor demostró durante la entrevista una conducta un tanto desordenada, haciendo planteamientos que denotan rasgos de incoherencia, presenta un análisis contradictorio de estudios porcentuales realizados por él sobre el rendimiento estudiantil”.

Asimismo, debe resaltar esta Corte los siguientes hechos que se describen en el acta levantada con ocasión de la entrevista realizada al recurrente en fecha 21 de junio de 1991 por la Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, y los demás integrantes del Consejo de Facultad , (folios 78 al 82):

“ (...) En la entrevista realizada se encuentra el bachiller Albarrán, quien interviene y señala:

‘El mencionado bachiller lee una de las denuncias contenida en la carta enviada por los estudiantes al Consejo de Facultad, en la que: ‘el profesor Yaris barre el salón de clases con una escoba y, una vez recogida la basura les dice a todos los estudiantes: eso es lo que son ustedes (...) El bachiller le dice al profesor, usted amedrenta a los estudiantes diciéndoles cuídense de firmar cartas en mi contra, pues en Fisiología II me las pagan (...)”
Respuesta del profesor: “ Todo lo que está allí escrito es verdad, yo no le he dicho basura a los estudiantes, sino que yo barrí el salón y les dije esto es lo que merecemos. Con respecto a la expresión ‘cuídense de firmar cartas...’ no respondió nada”.


De otra parte, en el texto de la carta que los alumnos del recurrente dirigieron a la Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud en fecha 27 de junio de 1991 ( folios 95 al 109), señalaron entre otros aspectos relativos a las deficiencias de carácter académico existentes en las asignaturas de Bioquímica y Fisiología II, lo siguiente:

“ (...) El profesor Giovanni Yaris se dedica a violar todas las normas de respeto, consideración y fraternales que deben permanecer en nuestra institución, tales como: calificar a los alumnos de ‘son ustedes basura’, amenazas de no aprobar la materia, ‘mediocres’, e intimidar a los alumnos a que no tomen medidas en su contra, etc., donde lo más grave no son las ofensas, sino la actitud que asume el profesor en el momento de realizarlo, creando una atmósfera signada por el terror psicológico e implantado una ‘tortura psicológica’ tratos crueles éstos que degradan todos los principios morales del hombre...”. “Este profesor utiliza un sistema de evaluación, el cual es diseñado por el mismo, que viola la Ley de Universidades en su artículo 152 y los estatutos internos de nuestra Facultad. Dicho sistema de evaluación tiene una escala de –20 hasta +20, siendo inaceptable pedagógicamente...”


Por su lado, en el Acta de la Asamblea Extraordinaria del Departamento de Ciencias Funcionales celebrada en fecha 9 de julio de 1991 ( folios 117 al 125, específicamente en el folio 121 ) se expresó lo siguiente:

“ (...) El profesor Valera expresó respecto al profesor Yaris que ‘éste se encontraba enfermo, que requería ayuda y que el problema debe resolverse de otra forma (...), insiste en la necesidad de tratamiento psiquiátrico y de manos amigas que lo ayuden (...)”.

De igual manera debe resaltarse del contenido de la referida Acta lo asentado por el profesor Valera respecto a la entrevista realizada al profesor Yaris:

“ (...) En el transcurso de la misma el Prof. Yaris se defendió con el documento que presentó en su defensa en el año 1984 ante un conflicto por causas similares, abriéndose la posibilidad de que esto se interpretara como una falta de avance en el tiempo por parte del profesor (…)” “ Admitió utilizar la calificación de –20 puntos; admitió aterrorizar a los alumnos y explicó que golpea el piso durante los exámenes para que los alumnos despierten, ratificó el uso del término ‘alumno con antecedentes’ y la descalificación que hacía de estos alumnos; explicó y demostró el mecanismo estadístico para efectuar las proyecciones de los alumnos que van a aprobar la asignatura. Afirmó que él era perseguido por tan sólo un grupo de alumnos y exhibió sorpresa cuando se le hizo ver que era prácticamente toda la Escuela y que en el exterior del salón había unos 500 estudiantes protestándolo. El profesor sacó a relucir el problema anterior de 1984 y recordó que paralizó la Escuela por dos meses (...)”


Los hechos antes expuestos, no desvirtuados por el recurrente, antes bien, reconocidos por el propio profesor Giovanni Yaris, en el curso de las investigaciones realizadas durante el procedimiento aperturado, revelan que la autoridad administrativa sustanció adecuadamente el procedimiento administrativo, permitiéndole al recurrente ejercer plenamente su derecho a la defensa, pues tuvo la oportunidad de alegar sus argumentos, tanto de manera escrita como oral, así como de contradecir las imputaciones que le fueron formuladas, presentando las pruebas que a tal efecto estimó pertinentes.

Asimismo, es posible para esta Corte determinar en atención a las pruebas consignadas en autos, la realización por parte del Consejo de Facultad y de la comisión designada por éste, de una labor de investigación y análisis de los hechos que han dado origen a la presente controversia. Así, debe destacarse de las entrevistas realizadas a otros miembros del personal docente de dicha Facultad, el hecho de que la mayoría de éstos coinciden en señalar que el recurrente genera conflictos con los estudiantes derivados de su conducta inadecuada como docente.

En este sentido, si bien es cierto que el recurrente consignó en esta instancia judicial una carta mediante la cual algunos profesores le manifiestan su apoyo y solidaridad, (Folio 145 al 149) , ello no constituye un elemento suficiente para desvirtuar las denuncias formuladas por los estudiantes ni los hechos constatados por el Consejo de Facultad y la comisión designada por éste, reconocidos, en su mayoría, por el propio recurrente como precedentemente se analizara. El recurrente consignó asimismo en el expediente judicial dos certificados médicos ( folio 21 y 22 ) en los cuales se acredita su sanidad mental, sin embargo, esta Corte observa que la incapacidad para ejercer la docencia no necesariamente lleva de suyo la insania mental, que en esta caso, ciertamente no está demostrada, empero, si consta en autos la existencia de rasgos en la personalidad del recurrente que impiden una relación profesor-alumno óptima que permita un adecuado ejercicio de la docencia, lo cual lo incapacita para desarrollar la actividad académica.

Así, y como quiera que de las pruebas que cursan en autos es posible determinar claramente que el recurrente ha desarrollado una conducta inadecuada a la propia de un docente, es por lo que esta Corte estima ajustada a derecho, tanto la solicitud que hiciere el Consejo de Facultad al Consejo Universitario como la decisión de éste último en el sentido de acordar la pensión por incapacidad del recurrente, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 274 del Estatuto Unico del Profesor Universitario, y así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte estima que en el caso subjudice, el Consejo Universitario actuó ajustado a derecho, encontrando su actuación perfecta adecuación a las exigencias legales contenidas en el ordenamiento jurídico aplicable, especialmente en el procedimiento previsto en los artículos 274 y siguientes del Estatuto Unico del Profesor Universitario para acordar la pensión por incapacidad permanente, y así se declara.


VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido por ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en fecha 8 de junio de 1993, contra el acto administrativo dictado por ese Consejo Universitario en fecha 8 de diciembre de 1992, por medio del cual se acordó otorgarle al mencionado ciudadano la pensión por incapacidad permanente prevista en el artículo 274 del Estatuto Unico del Profesor Universitario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los______________ (___) días del mes de ____________ del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



CESAR J. HERNANDEZ



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA




LA Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/E-10