MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 25 de septiembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 365-96 de fecha 4 de julio de 1996, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JORGE PAZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.867.960 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.755, actuando en su propio nombre, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA.
La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 1996, mediante la cual dicho Tribunal declinó la competencia a favor de este Órgano Jurisdiccional.
El 26 de julio de 1996 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer la presente causa.
El 12 de septiembre de 1996, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la acción interpuesta y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
El 7 de febrero de 1997, esta Corte fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.
El 19 de febrero de 1997, oportunidad fijada para la celebración del Acto de Exposición Oral de las Partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En la misma fecha, la parte accionante consignó conclusiones escritas.
En fecha 20 de febrero de 1997, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la Opinión Jurídica de la Institución que representa.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con nuevos Magistrados y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada antes mencionada.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada argumentó que en virtud de acusaciones privadas interpuestas en su contra, se abrió el expediente disciplinario No. 31-94 ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua.
Que durante la tramitación de dicho procedimiento disciplinario, se cometieron varios hechos que le han conculcado su derecho al debido proceso y a la defensa.
Que los acusadores privados en el procedimiento disciplinario, le formularon cargos fuera del lapso legalmente establecido para ello, con lo cual le violaron su derecho a la defensa, toda vez que la acusación se realizó, a su juicio, en la más absoluta clandestinidad.
En razón de lo anterior, solicitó el accionante se decretase medida cautelar “urgente”, consistente en que este Órgano Jurisdiccional ordene la paralización de la causa hasta tanto se resuelva el fondo del amparo solicitado.
Finalmente, solicitó que se anulasen todas las actuaciones ocurridas después del 14 de marzo de 1996, así como la reposición de la causa, dejándose establecido que el Fiscal no puede formular cargos y que los cargos formulados por los acusadores privados son extemporáneos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo el momento para que esta Corte decida sobre la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE PAZ NAVA contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, esta Corte observa:
Una de las características principales de la acción de amparo constitucional es el ser un medio restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, frente a hechos actos y omisiones que afectan el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Además, de tener carácter inmediato y expedito en caso de que existan situaciones en las que estén siendo violados los derechos constitucionales de un ciudadano o bien cuando exista una amenaza de violación inminente a estos derechos.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, señaló lo siguiente:
“Uno de los carácteres de la acción de amparo es el ser medio judicial restablecedor, cuya misión es la restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados”. (Negrillas de la Corte).
En el caso bajo análisis, se observa, que desde el 12 de junio de 1997, oportunidad en la que el accionante solicitó se dictara sentencia en el presente caso, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, dentro del cual el actor no ha dado impulso a la causa lo cual denota desinterés procesal; ello es contrario a la esencia de la institución del amparo constitucional que constituye un medio expedito e inmediato para la restitución de un derecho constitucional que está siendo objeto de una violación presente o de una amenaza cuyo carácter resulta inminente.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 01 de junio de 2001, en la que señaló:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…)”.
Con fundamento en lo antes expuesto, considerando que desde el 12 de junio de 1997, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, dentro del cual el actor no ha dado impulso a la causa lo cual denota desinterés procesal; estima esta Corte que en el caso de autos ha ocurrido el decaimiento del objeto de la pretensión de amparo constitucional, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO, de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JORGE PAZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.867.960 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.755, actuando en su propio nombre, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/ehba.-
Exp. No. 96-17993
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