Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 96-18239
En fecha 27 de septiembre de 1996, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 920, de fecha 8 de agosto de 1996, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado José Jesús Guevara G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.106, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLERÍA MADAMME RATTAN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de octubre de 1985, bajo el N° 60, Tomo 6-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 183 de fecha 9 de diciembre de 1986, dictado por el ADMINISTRADOR DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, hoy MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se ordenó el cierre del mencionado establecimiento mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Dolores Campinho Pita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.942, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 7 de noviembre de 1995, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 1997, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 6 de noviembre de 1997, la abogada Dolores Campinho Pita, ya identificada, presentó el correspondiente escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.
Vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo transcurrió inútilmente.
En fecha 14 de enero de 1998, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mueblería Madamme Rattan, S.R.L.
En fecha 14 de enero de 1998, visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mueblería Madamme Rattan, S.R.L., el cual se limitó a reproducir el mérito favorable de los documentos que cursan en el expediente, tratándose de pruebas que no ameritan evacuación, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, por aplicación analógica del artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de febrero de 1998, oportunidad en la cual tuvo lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortíz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que integran este expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso de nulidad, el apoderado judicial de la parte actora expuso:
Que contra la Resolución N° 183 de fecha 9 de diciembre de 1986, su representada ejerció el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue formulado dentro del lapso legal previsto en dicho artículo, sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno, por lo que operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 eiusdem.
Que debido al silencio administrativo del ciudadano Administrador del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, su representada, dentro del término legal, ejerció ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, el recurso jerárquico previsto en el artículo 95 eiusdem, contra la Resolución N° 183 del 9 de diciembre de 1986, por no habérsele dado cumplimiento al artículo 97 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio vigente, que establece un procedimiento para la clausura de un establecimiento mercantil por no tener licencia de industria y comercio, sin que hubiese obtenido respuesta, por lo que nuevamente de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operó el silencio administrativo.
Que se concluye que el acto administrativo emanado del Administrador del Concejo Municipal ab initio, es nulo de nulidad absoluta y no se ha decidido nada sobre el recurso de reconsideración y menos del jerárquico, ya que no ha habido pronunciamiento sobre el mismo, de manera que no se ha oído a su representada, cercenándole de esta manera la defensa en esas instancias.
Que de esta manera irregular los administrados se ven perjudicados por los vicios que existen en la Administración Municipal, y se ha procedido al cierre o clausura del establecimiento mercantil de su representada, sin tener en cuenta los daños que se ocasionan tanto a los empresarios, como al personal que honradamente labora en esta empresa.
Que el ciudadano Administrador del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, al ordenar el cierre del mencionado establecimiento mercantil, viola toda la normativa contenida en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, sancionada el 14 de octubre de 1985, la cual en su artículo 57 establece lo siguiente: “Cuando proceda la clausura de un establecimiento por no tener licencia de industria y comercio, el Administrador Municipal ordenará la apertura de un procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. El Administrador Municipal con vista de los recaudos que recibiere, dictará su resolución debidamente motivada dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior e informará al interesado durante el lapso que prevé la Ley. La ejecución de la decisión de clausura se realizará de inmediato, y se colocará en lugar visible dos (2) carteles con la palabra Clausurado.”
Que de lo expuesto anteriormente, queda claro el procedimiento establecido para la clausura de un establecimiento mercantil, cuando no se ha obtenido previamente la licencia de industria y comercio, dándose oportunidad al representante legal de la empresa respecto al inicio por parte del Administrador Municipal de un procedimiento de clausura, mediante la notificación por parte de ese despacho público, a todos aquellos particulares que pudieran resultar afectados en sus intereses legítimos, personales y directos, concediéndoles de esta manera diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, por lo que se establecen etapas en beneficio de los afectados, y luego el Administrador Municipal, tiene diez (10) días para dictar su Resolución y notificar a los interesados durante el lapso establecido en la Ley, pero que en el presente caso el funcionario municipal abrió un procedimiento sin participación de la parte afectada, violando el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que con base a todo lo anterior, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 183 de fecha 9 de diciembre de 1986, emanada del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, por cuanto no se le dio cumplimiento al procedimiento de clausura establecido en el artículo 57 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, ya que su representada, no fue debidamente notificada para el inicio del procedimiento de clausura y que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de los perjudiciales daños que el mismo ocasiona a su representada, al no poder ejecutar su actividad diaria y no poder cumplir con los pagos y obligaciones pendientes.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal a-quo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentándose en los razonamientos que siguen:
Que en su escrito de informes el apoderado judicial de la Municipalidad señaló que “(…) la recurrente una vez instalada en el sector, solicitó la conformidad de uso correspondiente, requisito esencial para obtener la Licencia de Industria y Comercio, la cual es exigida para iniciar operaciones comerciales, violando así el ordinal 1° del artículo 3 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio (...). Al efecto, el mencionado artículo, en su ordinal 1°, dispone lo siguiente: ‘Para ejercer actividades económicas en este Distrito se requerirá la autorización del Concejo Municipal mediante: 2. La obtención de una licencia para iniciar operaciones’ (...)”.
Que considera que el mencionado artículo ha sido violado cuando, sin haber obtenido la licencia de industria y comercio, inició las operaciones comerciales, situación irregular que reconoce la recurrente cuando, junto con otros que se encontraban en la misma situación, se dirigió a la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, solicitando el cambio de uso de la zona.
Que la actividad de industria y comercio exige requisitos que deben cumplirse necesariamente, como son la conformidad de uso y la correspondiente licencia, requisitos estos que no fueron cumplidos por la recurrente.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, presentado en fecha 6 de noviembre de 1997, la apoderada judicial de la recurrente, expuso:
Que al a quo incurrió en un error al dictar la sentencia, en virtud de que no tomó en cuenta el hecho notorio de que el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, dejó de tener competencia por el territorio para iniciar y seguir procedimientos administrativos contra los administrados pertenecientes a la Urbanización Chuao de Caracas, dado que dicha Urbanización pasó a formar parte del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, quien desde antes de producida la decisión recurrida, ya tenía la competencia territorial.
Que luego de haber pasado la Urbanización Chuao a ser jurisdicción -entendida ésta en su acepción de ámbito territorial- del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, ya no tenía ni cualidad ni interés el Concejo Municipal del Distrito Sucre, para sostener la validez del acto administrativo dictado.
Que la decisión cercena los derechos constitucionales de su representada, de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, estando obligado el Estado a proteger la iniciativa privada, derechos estos establecidos en los artículos 96 y 98 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así como también el derecho al trabajo y el derecho de asociación, establecidos en los artículos 72 y 84 eiusdem.
Que su representada tiene establecida en la comunidad más de once (11) años ininterrumpidos, y ha pagado todos los impuestos nacionales y municipales correspondientes. En este sentido afirma, que su representada ha ejercido la actividad económica pública, pacífica, continuada e ininterrumpida con el conocimiento de las autoridades nacionales, estadales y municipales, así como de la comunidad, con un prestigio de alta calidad y de buen servicio que se ha ganado con el esfuerzo del trabajo honesto, responsable y eficiente de los miembros que integran dicha Sociedad Mercantil, actitud esta que le ha dado a su representada el derecho a seguir ejerciendo lícitamente la actividad mercantil, con fundamento a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 16 y 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, ni condenado a sufrir pena que no esté establecida en Ley preexistente.
Que el Juez le atribuye validez y eficacia jurídica a una norma derogada por la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de fecha 28 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, N° 110-10-93, incurriendo en un error consistente en la aplicación de una norma que no está vigente, lo cual es violatorio del precepto constitucional contenido en el artículo 69 antes referido.
Que al momento de dictarse la sentencia, fue aplicada una norma jurídica que carecía de validez y eficacia jurídica, dado que no se encontraba vigente, lo cual hace que la sentencia recurrida sea nula.
Que otro vicio del cual adolece la sentencia, es que le otorga a un ente administrativo diferente al que dictó la Resolución impugnada, una cualidad que no puede atribuírsele, pues siendo que el acto impugnado fue dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, mal podía considerarse para el momento en que se dicta el fallo, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda es la que dictó la Resolución impugnada, como si hubiere algún tipo de sustitución en el juicio, lo cual no consta ni puede desprenderse de las actas procesales.
Que ambos entes municipales aún existen, razón por la cual las decisiones administrativas dictadas por un ente municipal, no tienen aplicación jurídica alguna en otro municipio, ni los representantes de un municipio pueden representar a otro, de allí que, según afirma, resulta manifiestamente ilegal e inconstitucional que se atribuya una legitimación pasiva a la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuando ésta no fue la que dictó la Resolución en cuestión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
En su escrito contentivo de los fundamentos a la apelación (folios 108 al 110 del presente expediente), la apoderada judicial de la recurrente esgrimió una serie de argumentos dirigidos a demostrar: (i) que el a quo supuestamente incurrió en un error al dictar el fallo apelado, al no tomar en consideración que el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, dejó de tener competencia por el territorio para iniciar y seguir procedimientos administrativos contra los administrados pertenecientes a la Urbanización Chuao de Caracas, por cuanto dicha Urbanización pasó a formar parte del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, (ii) que se le atribuye validez y eficacia jurídica a una norma derogada, en este caso, por la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de fecha 28 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Baruta del Estado Miranda No 110-10-93, incurriendo el sentenciador, según afirma, en un error consistente en la aplicación de una norma que no está vigente, violando así el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, (iii) que se le otorgó a un ente administrativo diferente al que dictó la Resolución impugnada, una cualidad que no le corresponde, dado que dicha Resolución fue dictada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, y mal podía considerarse que para el momento en que es dictada la sentencia, fuera la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, la que dictó la Resolución impugnada, como si hubiere algún tipo de sustitución en el juicio, lo cual no consta ni puede desprenderse de las actas procesales y (iv) que el fallo conculca los derechos constitucionales de su representada de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, y se incumple la obligación del Estado de proteger la iniciativa privada, derechos estos establecidos en los artículos 96 y 98 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así como también el derecho al trabajo y el derecho de asociación, establecidos en los artículos 72 y 84 eiusdem.
Ahora bien, observa esta Corte que de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la recurrente, merece especial atención como punto previo, el referido a que el sentenciador de primera instancia le atribuye validez y eficacia jurídica a un instrumento jurídico derogado, en este caso, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 1985, vale decir, se indica una supuesta aplicación retroactiva de la Ley.
Así las cosas, la consagración del principio de irretroactividad de la Ley dentro del ordenamiento jurídico venezolano, encuentra su fundamento en la seguridad jurídica que el mismo debe ofrecer a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. En Venezuela la Ley en sentido formal o material de manera retroactiva, está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose sólo su aplicación con efectos hacia el pasado, en aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el maestro Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala los requisitos que de forma concurrente deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, siendo éstos:
“(…) que la ley no valore los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide por lo tanto, de su aptitud o ineptitud para producir consecuencias jurídicas.
(…) podría afirmarse igualmente que la existencia o inexistencia, validez, nulidad, licitud o ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos, y en general, los requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados tales supuestos de hecho suceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán por la ley anterior cuando hayan tenido lugar antes de la vigencia de la nueva ley.
(…) que la ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán resultado de hechos anteriores.
(…) la ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en atención a lo expuesto, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los hechos y actos realizados en aplicación de la Ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha Ley.
En el caso de marras, esta Corte aprecia que para el momento en que fue dictado el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 183 de fecha 9 de diciembre de 1986, suscrito por el Administrador del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, se encontraba vigente la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 1985, instrumento normativo que establecía para entonces las condiciones y requisitos a cumplir para la obtención de la licencia de industria y comercio necesaria para realizar actividades comerciales, industriales o de índole similar, en jurisdicción del hoy extinto Distrito Sucre del Estado Miranda.
En este sentido, para la obtención de la referida licencia era indispensable, el haber obtenido la correspondiente conformidad de uso del inmueble, otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal correspondiente, en consecuencia, los requisitos que se encontraban establecidos legalmente no podían ser otros que los dispuestos en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 1985, y justamente eran éstos los que debía considerar el a quo si se habían cumplido o no, a los efectos de emitir su fallo. De tal forma que el supuesto de hecho contenido en la norma (cumplimiento de los requisitos exigidos), era aquél al cual debía adecuarse el sujeto que pretendiese realizar actividades comerciales en dicha jurisdicción.
Adicionalmente, el no cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 1985, por parte de la recurrente produjo unos efectos jurídicos, materializados en la orden de cierre definitivo de su comercio, que le fuera notificada mediante Oficio N° 005748 de fecha 9 de diciembre de 1986, la cual cursa al folio 9 del expediente administrativo y contenida en el acto impugnado emitido por el Administrador del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.
De lo expuesto esta Corte concluye, que el a quo al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la recurrente, estando vigente para ese momento la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, como lo era la de fecha 14 de octubre de 1985, no infringió el principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica valorados por el sentenciador de primera instancia, sin duda alguna se encontraban contenidos en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 1985, quedando en consecuencia con base al análisis anterior, desestimados los alegatos de la apoderada judicial de la recurrente, en cuanto a que el a quo cometió un error al dictar la sentencia, sin considerar que el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, había dejado de tener competencia por el territorio para iniciar y seguir procedimientos administrativos contra los administrados pertenecientes a la Urbanización Chuao de Caracas, y que se le otorgó a un ente administrativo diferente al que dictó la Resolución impugnada, -Municipio Baruta del Estado Miranda-, una cualidad que no le corresponde. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato de que el fallo objeto de apelación conculca los derechos constitucionales de la recurrente de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, a asociarse libremente y al trabajo, se debe señalar lo siguiente:
Para el ejercicio de una actividad económica (comercial, industrial o de índole similar) en una jurisdicción municipal determinada, se hace necesario obtener un permiso o licencia, el cual genera para el ente que lo emite, un pago por concepto de tramitación administrativa.
En este sentido, este permiso o licencia de industria y comercio, como lo denominan las diferentes Ordenanzas reguladoras del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, de modo alguno puede considerarse violatorio de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, sin embargo, es claro que constituye una limitación para el ejercicio de los mismos, la cual no es producto de una facultad discrecional de la Municipalidad, sino de un mandato legal.
En el caso sub-examine, se observa que dicha limitación se encontraba materializada en el ordinal 1° del artículo 3 la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 1985, pues lo cierto es que dicho artículo establecía que: “Para ejercer actividades económicas en este Distrito, se requerirá la autorización del Concejo Municipal, mediante: 1) La obtención de una licencia para iniciar operaciones (...)”, y para la obtención de la referida licencia, era requisito sine qua non, la obtención de una conformidad de uso otorgada por la Ingeniería Municipal correspondiente. De hecho, dicho requisito se mantuvo en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de fecha 28 de octubre de 1993 y en las subsiguientes, además de ser una exigencia común en el resto de las Ordenanzas reguladoras del tributo de los diferentes Municipios del país.
Ahora bien, se evidencia del expediente administrativo, tal como lo sostuvo el a quo, que la recurrente en ningún momento obtuvo la referida licencia de industria y comercio, justamente por no haber tramitado y obtenido previamente la correspondiente conformidad de uso para el local donde funciona, por tanto, desde el momento del inicio de su actividad ejerció operaciones comerciales dentro del territorio municipal de manera ilegal, y de allí que se le impusiera la sanción establecida en la Resolución impugnada.
En consecuencia, esta Corte considera que a la recurrente no le fueron conculcados los derechos constitucionales antes mencionados. Así se decide.
No obstante, de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que para poder ejercer sus operaciones comerciales dentro de la nueva jurisdicción correspondiente al Municipio Baruta del Estado Miranda, visto que éste asumió la competencia por el territorio correspondiente al antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, donde se encontraba ubicado el establecimiento comercial en cuestión, (Urbanización Chuao), la recurrente deberá dar cumplimiento a las disposiciones que sobre el particular establece la normativa legal de la Municipalidad de Baruta. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo del a quo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Dolores Campinho Pita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.942, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLERÍA MADAMME RATTAN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de octubre de 1985, bajo el N° 60, Tomo 6-A Pro., contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado José Jesús Guevara G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.106, en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 183 de fecha 9 de diciembre de 1986, dictado por el ADMINISTRADOR DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, hoy MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se ordenó el cierre del mencionado establecimiento mercantil. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (____) días del mes de_________________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
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Exp. N° 96-18239
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