MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 98-21247
-I-
NARRATIVA
En fecha 26 de octubre de 1998, la abogada Mirla Jiménez Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.968, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Lara, apeló de la sentencia dictada el 3 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 551.085, asistido por la abogada Elizabeth Rodríguez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 17 de diciembre de 1998.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Magistrada BELÉN RAMÍREZ LANDAETA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 11 de febrero de 1999, la sustituta del Procurador General del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 17 de febrero de 1999, comenzó la relación de la causa.
En fecha 18 de febrero de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la apelación, el cual transcurrió inútilmente.
El 2 de marzo de 1999, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 3 de marzo la apoderada judicial del querellante consignó su escrito de pruebas.
El 11 de marzo de 1999, esta Corte fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 13 de abril de 1999, se dejó constancia de que sólo la parte querellante consignó su escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte en fecha 19 de enero de 2000, se designó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Reconstituida nuevamente la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que para entonces la integraban y elegida su Directiva el 29 de enero de 2001, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, incorporándose posteriormente el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, con motivo de la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de julio de 1997, el ciudadano Domingo Antonio Rodríguez Gallardo, asistido por la abogada Elizabeth Rodríguez Peña, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro que le afectó, que se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir como reparación de los daños y perjuicios que se le causaron. Finalmente solicitó, como medida cautelar, se le reincorporara de manera inmediata al cargo que desempeñaba. Fundamentó lo siguiente:
Que desde el 9 de agosto de 1993, prestó servicios en la Gobernación del Estado Lara, adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico, hasta el 20 de enero de 1997 cuando fue retirado por vías de hecho, sin causa justificada, por el Director de dicho departamento por orden del Gobernador del Estado Lara, habiendo trabajado durante tres (3) años y siete (7) meses de servicios ininterrumpidos y teniendo un total de seis (6) contratos continuos.
Que el retiro bajo análisis no se fundamentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 70 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, alegando que se trata de una actuación administrativa de hecho, realizando operaciones materiales sin que exista un acto que sirva de fundamento.
Alegó que esa “acción administrativa” no fue razonada ni motivada, sino simplemente se colocó a otra persona en el cargo que ocupaba el querellante. Señaló además que los cambios en la Organización Administrativa no producen el retiro de los funcionarios de la Administración Pública.
Que no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa que contempla una junta de avenimiento, ya que el retiro se realizó por una vía de hecho.
Asimismo indicó que no existió causa de retiro establecida y especificada en la Ley, violándose el derecho a la estabilidad, a la defensa, viciando de nulidad absoluta la actuación realizada por la Administración.
Fundamentó su querella con base a los artículos 17, 43, 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y en los artículos 7, 75 y 87 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara.
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de agosto de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta, ordenó la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y condenó al Estado Lara al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos que se han producido desde su retiro hasta su efectiva y total reincorporación al mismo. Sustentó lo siguiente:
Que del análisis realizado a los contratos del querellante, concluyó que éste es un trabajador o empleado no para un hecho u obra determinada que es lo único permitido en materia de contrato a término fijo, sino que por el contrario, en principio se le contrató como Geólogo Jefe, adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico, con una remuneración mensual de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,oo), esto se repite en el segundo contrato, pero con una remuneración mensual de Cincuenta y Siete Mil Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 57.038,oo), que el tercer contrato fue por la misma cantidad y en las mismas condiciones, en el cuarto contrato se establecen honorarios profesionales por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,oo) mensuales, señalando que los tres primeros contratos hacen un total de año y medio aproximadamente de duración.
Señaló que esa mención que hace el cuarto contrato sobre el concepto de honorarios profesionales es superflua porque el querellante ya había adquirido la condición de funcionario público “por haber excedido el lapso de seis meses pautado por la Ley y el Reglamento”.
Asimismo, determinó que de los contratos se evidencia que existe una relación de subordinación entre el contratado y el contratante, el pago de un salario y la relación “laboral”, aunado a que “la Cláusula Tercera del Cuarto Contrato establece las obligaciones del supuesto contratado las cuales eran: a) presentar mensualmente ante la Dirección de Desarrollo Económico del Estado Lara un informe por escrito de las actividades mineras desarrolladas en el Departamento de Minería, b) brindar asesoramiento en la ejecución del mapa metalogénico del Estado Lara y plasmarlo en el mapa político territorial del Estado, c) recolectar rocas y otros minerales a fin de organizar mostrarios en vitrinas del Departamento de Minería, d) organizar y asesorar el ordenamiento administrativo del Archivo Central con toda la información recogida, por lo cual no se trata de una labor específica sino de una gama de actividades propias de un profesional de su ramo contratado a tiempo completo”.
Señaló que además consta la aprobación de las vacaciones que corre inserta al folio 80 y que como es lógico no le corresponde a un personal contratado. Citó jurisprudencia de esta Corte.
Que el querellante goza de la condición de funcionario público y como tal tiene estabilidad absoluta pudiendo solamente ser “despedido” mediante un expediente disciplinario, con audiencia del interesado, por no tratarse de personal de confianza ni de dirección, ya que de lo contrario se le violentaría, como en efecto, se le violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo de que gozan los funcionarios públicos.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 1999 la sustituta del Procurador General del Estado Lara, presentó su escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:
Insistió que el querellante no fue contratado para realizar funciones inherentes a las competencias atribuidas a la Dirección de Desarrollo Económico, ni desempeñaba tareas en las condiciones similares a las desempeñadas por los funcionarios públicos que laboran para esa Dirección del Ejecutivo del Estado Lara.
Que el querellante fue contratado para realizar labores específicas distintas, pues, no se encontraban presentes en su “relación de trabajo” los elementos identificadores del status de funcionarios públicos que laboran en el Ejecutivo.
Señaló que el querellante alegó que había sido “despedido” por vía de hecho y no demostró durante el lapso correspondiente cuáles fueron esos hechos de la Administración que no fuese la decisión de su representada de poner fin a un contrato, tal como lo establecían sus cláusulas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General del Estado Lara y al respecto observa:
El objeto de la apelación interpuesta se circunscribe al supuesto de que el querellante fue contratado por la Gobernación del Estado Lara para realizar labores específicas distintas a las realizadas por los funcionarios públicos que prestan servicios en la Entidad querellada, pues, no se encontraban presentes en su “relación de trabajo”, los elementos que identifican el status de funcionario público.
Ahora bien, en anteriores oportunidades y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha establecido que las personas que prestan servicio a la Administración en calidad de contratadas se consideran funcionarios una vez verificadas ciertas condiciones, pues, se entiende que se trata de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:
1- Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2- El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que presta su servicio a la Administración son semejantes a las del resto de los funcionarios.
3- Que se encuentre desempeñando un cargo de carrera.
Esta Corte observa, que cursa a los folios 5 al 13 y 71 al 79 del expediente, contratos de trabajo, suscritos entre el Gobernador del Estado Lara y el actor, con vigencia desde el 8 de julio de 1993 al 31 de diciembre de 1993, del 1 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 1994, del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1994, del 1 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 1995, del 2 de enero de 1996 al 30 de junio de 1996 y del 1 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1996, en los cuales se señala que el hoy recurrente prestará sus servicios como Geólogo Jefe II, adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico, y en los cuales se determina una remuneración mensual, a excepción del Cuarto (4°) y Sexto (6°) contrato que establecen honorarios profesionales.
Ahora bien, examinados exhaustivamente los documentos antes mencionados esta Corte constata que efectivamente se suscribieron contratos en forma sucesiva entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Lara, asimismo, se observa que a partir del cuarto contrato se establecen las funciones del querellante en dicho Organismo, desempeñado funciones iguales o similares a las del resto de los funcionarios de carrera que desempeñan el cargo de Geólogo, pues según la Cláusula Segunda del Cuarto Contrato celebrado, el actor debe “formar parte de la comisión que se encargará de evaluar técnicamente la explotación de los yacimientos”, además de ser el encargado de la supervisión de la actividad realizada por los demás funcionarios en tales labores, debiendo presentar ante la Dirección de Desarrollo Económico, un informe de las actividades realizadas mensualmente, así que, de esas funciones se evidencia la obligación por parte del querellante de prestar sus servicios en condiciones semejantes a las del resto de los funcionarios, con su respectiva remuneración.
Asimismo, se observa que cursa al folio 80 del expediente, solicitud y aprobación de vacaciones, de fecha 22 de noviembre de 1994, otorgadas al querellante, señalando en el ítem de vencimiento de vacaciones el “08-07-94” y en las observaciones especificó la Gobernación querellada que: “EL INGRESO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FUE EL 16-04-58 SEGÚN CONSTA EN DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE. Lapso 93-94”.
Al respecto, el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, establece que:
“Los funcionarios sujetos a esta Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual (…)”(Subrayado de la Corte)
Así, de lo anterior, se evidencia que el Organismo querellado consideró al querellante como funcionario, pues aplicó y le otorgó los beneficios que la Ley in comento establece para los funcionarios estadales, sin excluirlo de esa esfera legal, motivo por el cual, se entiende que el querellante no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 6 Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, el cual establece en su numeral 4, lo siguiente:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
(…)
4) El personal contratado por obra o tiempo determinado. (…)”.
Así las cosas, de acuerdo a las condiciones anteriormente señaladas para considerar a un contratado como funcionario, las cuales no son excluyentes sino concurrentes, es decir, deben configurarse todas para que pueda entenderse que efectivamente se estableció un ingreso simulado a la Administración Pública, lo cual llevado a éste caso en particular consiste en que haya ingresado como personal de carrera administrativa estadal, debe por tanto esta Corte afirmar que se está en presencia de una verdadera relación de empleo público entre el recurrente y el Ente querellado, tal como lo decidió el A-quo, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo recurrido, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mirla Jiménez Castellanos, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ GALLARDO, asistido por la abogada Elizabeth Rodríguez Peña, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 98-21247
JCAB/g
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