MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 99-21456
-I-
NARRATIVA
En fecha 16 de diciembre de 1998, el abogado Toyn Francisco Villar Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVON VALERA DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.568.588, apeló de la sentencia dictada el 12 diciembre de 1997 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital).
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 2 de marzo de 1999.
En fecha 26 de mayo de 1999 se dio cuenta a la Corte. El 5 de agosto de 1999, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, contados a partir de que constara en autos la notificación al ciudadano Procurador General de la República.
El 28 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la querellante consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de noviembre del 1999, comenzó la relación de la causa.
El 3 de noviembre de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 16 noviembre de 1999, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, del cual no se hizo uso.
El 25 de noviembre de 1999, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. En fecha 27 de enero de 2000, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos respectivos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que para entonces la integraban y elegida su Directiva el 29 de enero de 2001, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, incorporándose posteriormente el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, con motivo de la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 1997, la ciudadana Ivon T. Valera de Rodríguez, asistida por el abogado José Gregorio Blanca, interpuso querella funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción que le afectó, emitido por el Director de Personal de la Entidad querellada, publicado en el Diario el “2001” en fecha 6 de febrero de 1997, así como la nulidad del acto de retiro de fecha 11 de marzo de 1997, emitido por el aludido Director, que se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva III y se le respete su status funcionarial, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos y de manera indexada, previo informe del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1397 del Código Civil. Finalmente, solicitó que se condene en costas al Municipio Libertador. Fundamentó lo siguiente:
Expuso que el 16 de abril de 1993, ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador, como funcionario público municipal, con el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la División de Registro y Control de la Cámara Municipal, con un sueldo de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 59.930,oo).
Que en fecha 6 de febrero de 1997, el Ente querellado, publicó en el Diario “2001”, la notificación de su remoción del cargo que desempeñaba quedando en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a partir de tal notificación.
Señaló que en Oficio S/N° del 11 de marzo de 1997, la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, le notificó su retiro del cargo, por no ser posible su reubicación, siendo incorporada al Registro de elegibles.
Manifiesta que fue retirada del cargo de carrera que desempeñaba por una presunta reestructuración siendo dicho cargo eliminado. Que la notificación de su remoción fue por publicación en el diario “2001” el 6 de febrero de 1997, aludiendo por tanto que quedó notificada el 27 de febrero de 1997 y que a partir de ese día empezó a correr el lapso de un (1) mes de disponibilidad, aún cuando – alegó - se le obligó a recibirla con fecha 31 de marzo de 1997.
Que en ese orden de ideas, señaló que su período de disponibilidad empezó a correr el 28 de febrero de 1997 hasta el 28 de marzo del mismo año, durante el cual – alega – debió seguir disfrutando de su sueldo lo cual no fue así, habiendo quedado suspendido el mismo ilegalmente.
Indicó que la Administración violó sus derechos funcionariales, por cuanto el cargo que desempeñaba no fue eliminado por el proceso de reestructuración y que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de disponibilidad.
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de diciembre de 1997 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:
Que por acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del 13 de enero de 1997 y el acuerdo N° 803 del 6 de marzo de 1996, mediante el cual se declaró la reestructuración y reorganización administrativa del Concejo Municipal, la Secretaría y la Sindicatura Municipal, se creó la Comisión de Reestructuración y se decidió remover a un grupo de funcionarios, entre los cuales se encontraba la recurrente, por lo que consideró que tal retiro encaja en la previsión contenida en el artículo 76, numeral 3 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Asimismo indicó que la querellante quedó notificada de su remoción el 27 de febrero de 1997, por ello el lapso de disponibilidad finalizó el 29 de marzo de 1997, y que si bien es cierto que el oficio de retiro está fechado el 11 de marzo de 1997, también lo es que la notificación de ese acto se produjo el 31 de marzo de 1997, cuando ya había transcurrido ese plazo de disponibilidad, circunstancia suficiente para el A-quo, para desestimar la denuncia de la querellante.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la querellante presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Denunció la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 5°, y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa y por omisión de pronunciamiento sobre el escrito de pruebas, presentado en su oportunidad procesal. Que cursa a los folios 21 y siguientes, escrito de pruebas, presentado por la querellante el cual no fue valorado por el Sentenciador de instancia, omitiendo pronunciamiento al respecto.
Con dichas pruebas se demostró –según alega- que en el caso de su representada no se cumplió con las gestiones reubicatorias, pues aun cuando el oficio de retiro aparece como recibido en fecha 31 de marzo de 1997, la querella había sido interpuesta el 17 de marzo de 1997, como consta al folio 5 del expediente, por lo que es lógico concluir que a su representada le hicieron entrega del oficio de retiro el día 12 de marzo de 1997, tal como se alegó en la querella.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante y al respecto observa:
El objeto de la apelación interpuesta se circunscribe a la incongruencia negativa y a la omisión de pronunciamiento en que incurrió el A-quo, de conformidad con lo previsto en los artículos 243, ordinal 5°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar el escrito de pruebas presentado por la querellante, por lo que concluyó que la Entidad querellada cumplió con las gestiones reubicatorias de la querellante.
Ahora bien, el artículo 76, ordinal 3° y sus Parágrafo Segundo y Tercero de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en parte expresa:
“(…) El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:
(…)
3° Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: La reducción de personal prevista en el ordinal 3° de este artículo, generará en los funcionarios que, por su aplicación, hayan sido retirados de sus cargos, el derecho a ser considerados en situación de disponibilidad.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito. Durante el lapso de disponibilidad el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan y la respectiva Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior nivel de remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal. La remuneración aquí prevista está referida al respectivo cargo de carrera.
PARAGRAFO TERCERO: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.”
Ahora bien, la gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina Central de Personal, cuyo trámite se encuentra concentrado en el Parágrafo Segundo del artículo 76, transcrito anteriormente. Así, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo.
La jurisprudencia ha señalado que el retiro aludido no debe proceder hasta tanto se notifique a la Oficina de Personal del Organismo querellado, en este caso, la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), sobre la infructuosidad de la gestión reubicatoria, por lo cual el retiro del funcionario procede una vez vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para realizar el trámite de las gestiones respectivas.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 88 antes transcrito, es clara cuando prevé que “Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo(…)”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo querellado es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado –un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro.
Cursa al folio 6 del expediente judicial página del ejemplar del Diario “2001”, publicación de la notificación de la remoción de la querellante, suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio querellado, planteada en los siguientes términos:
“Siguiendo instrucciones del Honorable Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, impartidas mediante Acuerdo aprobado en la Sesión realizada en fecha 24/12/96, actuación esta efectuada en ejercicio de la facultad conferida en el Artículo 9 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal, Extra N° 1570, de fecha 29 de Febrero de 1996, actuando a mi vez según lo dispuesto en el Ordinal 04 del Artículo 16 de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el Artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativos Vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su Remoción por eliminación del cargo de Secretaria Ejecutiva III, Código 594, adscrita a la Dirección de Personal.
La referida Remoción, se fundamenta en el Ordinal Tercero (3°), del artículo 76 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en razón de que el Proceso de Reestructuración generó la modificación de su organización administrativa (…).
En consecuencia, por cuanto posee usted una condición de Funcionario de Carrera, queda en posición de disponibilidad por el lapso de Un (01) mes, a partir de la presente notificación de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 76 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en concordancia con los Artículos 74 y 75 de la antes citada Ordenanza.
En el transcurso del precitado término, esta Dirección de Personal tomará las medidas necesarias para reubicarlo (a) en un cargo de carrera de similar o superior nivel de remuneración al que ocupa (…)”.(Subrayado de la Corte)
Asimismo, cursa a los folios 7 y 8, Oficio S/N°, de fecha 11 de marzo de 1997, emitido por el aludido Director de Personal, dirigido a la querellante, mediante el cual se le notificó su retiro del cargo de Secretaria Ejecutiva III, el cual aparece firmado y recibido por la querellante el 31 de marzo de 1997. Ahora bien, se observa que la querella fue interpuesta – según nota del Tribunal A-quo – el 17 de marzo de 1997, de ello se evidencia que el retiro debió ser notificado a la actora con anterioridad a la fecha de interposición de su querella y no el 31 de marzo de 1997.
Conforme a lo anterior, se observa que el lapso de disponibilidad del que gozaba la querellante era desde su notificación, es decir, desde el 27 de febrero de 1997 - según el cómputo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos - hasta el 28 de marzo de 1997, y visto que, el oficio mediante el cual la Administración retiró a la querellante es de fecha 11 de marzo de 1997, y habiendo sido interpuesta la querella el 17 de marzo de 1997 consignando en ese mismo acto el oficio por medio del cual la retiran de su cargo, se deduce que el Ente querellado no dejó correr el mes de disponibilidad.
Por otra parte, se observa que de autos no consta que la Oficina de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), haya solicitado la reubicación de la querellante en otra dependencia de la Administración, en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración que el que desempeñaba, por lo que debe concluirse que durante el mes correspondiente a la disponibilidad no se realizaron las gestiones reubicatorias, por cuanto dicho lapso - como se indicó supra - no se dejó transcurrir íntegramente.
Lo anterior es suficiente para declarar que no se agotó la gestión reubicatoria de la funcionaria no siendo por tanto válido el acto administrativo de retiro. En virtud de ello, se declara con lugar la apelación interpuesta por la querellante, en consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida, y pasa esta Corte a conocer sobre el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la nulidad del acto de remoción se observa que éste deviene de la reestructuración y reorganización administrativa del Concejo Municipal, de la Secretaría y la Sindicatura Municipal, de conformidad con el Acuerdo N° 803 de la Cámara Municipal del Municipio Libertador celebrado el 6 de marzo de 1996, reiterado por Acuerdo celebrado el 13 de enero de 1997, cursante a los folios 35 al 44, se creó la Comisión Reestructuradora, que presentó Informe Técnico con los resultados de su gestión, cumpliendo con lo establecido en el artículo 78 de la Ordenanza in comento, de allí que, la remoción que afectó a la querellante se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
En cuanto al acto de retiro, esta Corte reitera lo establecido en la falta de agotamiento de la gestión reubicatoria.
En consecuencia, se ordena el pago del sueldo dejado de percibir durante el mes de disponibilidad, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, y así se decide.
Es necesario precisar, que el pago que se otorga en la presente decisión, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, lo que persigue en sí, es la tutela judicial efectiva de los derechos de la querellante y el restablecimiento de la situación jurídica al momento del retiro de que fuera objeto, por consiguiente dicho pago es “per se”, a criterio de esta Corte, una justa indemnización, por lo que otorgar ajuste al valor monetario (indexación) sobre el monto de los sueldos, que debe cancelar el organismo querellado, extralimitaría la razón de la justicia, por lo que se desestima la indexación solicitada. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Toyn Francisco Villar Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVON VALERA DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 12 diciembre de 1997 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital).
2.- Se REVOCA la sentencia recurrida.
3.- Conociendo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia:
3.1.-Se declara VÁLIDO el acto de remoción.
3.2.- Se ANULA el acto de retiro.
3.3.- Se ORDENA al Ente querellado cumplir con el mes de disponibilidad de la querellante, durante el cual deberá realizar las gestiones reubicatorias de la misma.
3.4.- Se ORDENA el pago del sueldo dejado de percibir durante el mes de disponibilidad, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.
3.5.- Se NIEGA la indexación solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 99-21456
JCAB/g
|