Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 99-21632
En fecha 16 de abril de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 6576 de fecha 8 de abril de 1999, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YOBANIS RAFAEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.723.088, asistido por la abogada Verónica Ramos Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.208, contra los actos de remoción N° 7487 y retiro N° 7895, ambos sin fecha, notificados el 8 de noviembre de 1996 y el 9 de diciembre de 1996, respectivamente, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 1999, por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 1998, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró perimida la instancia.
En fecha 18 de mayo de 1999, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Aurora Reina de Bencid y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 102 eiusdem y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación del Procurador General del Estado Lara, practicada conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a los fines de que las partes interesadas presentaran los alegatos y probanzas que estimen pertinentes.
En fecha 10 de agosto de 1999, la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 1999, la abogada Sustituta del Procurador General del Estado Lara, presentó escrito contentivo de la solicitud de reposición de la causa por errónea notificación.
En fecha 29 de septiembre de 1999, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente.
Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se asignó la ponencia al referido Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 22 de septiembre de 1997, la abogada Verónica Ramos Chacón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yobanis Rafael Pérez, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, reforma del libelo de la querella funcionarial que fuera incoada el 5 de junio de 1997, contra los actos de remoción N° 7487 y retiro N° 7895, ambos sin fecha, emanados del Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que su representado laboró a las órdenes del Ejecutivo del Estado Lara, desempeñando el cargo de Jefe del Centro de Atención y Abandono, con un sueldo mensual de noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 94.687,00).
Que en fecha 8 de noviembre de 1996, fue notificado de la remoción del cargo que venía desempeñando, mediante Oficio N° 7487 suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara.
Que dicho “Oficio es un acto administrativo de efectos particulares, suscrito por el prenombrado Director, bajo una supuesta delegación de firma del Gobernador del Estado Lara, plasmada en un presunto Decreto N° 129 de fecha 16 de julio de 1996”, el cual no indica ni precisa su respectiva enumeración, razón por la cual dicha delegación es írrita y no produce efecto jurídico alguno.
Que el referido acto de remoción, contiene una serie de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, con los cuales se pretende ponerle fin a la relación de empleado público con el Ejecutivo del Estado Lara.
Que pretendieron motivar dicho acto de la siguiente manera: “Esta medida se fundamenta en lo establecido en el artículo 70 ordinal 3°, de la Ley de Carrera Administrativa SIC ‘Cambios en la Organización Administrativa y los servicios públicos’; y en concordancia al Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 9122 SIC, conforme a la evaluación aprobada a realizar en reunión de Gabinete de Gobierno en enero de 1996 y a los informes técnicos presentados; de conformidad a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, SIC conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara”.
Que tal acto carece de una serie de requisitos esenciales y formales para su existencia, además de la falta de técnica jurídica en su redacción, que lo condena irremediablemente a su nulidad absoluta.
Que vencido el lapso de un (1) mes de disponibilidad, el recurrente fue notificado del retiro del Ejecutivo del Estado Lara, según Oficio N° 7895.
Que en el texto del acto en comento, se le informó de los recursos ordinarios para el agotamiento de la vía administrativa, cuando lo procedente era informar acerca de la forma expedita ante la Junta de Avenimiento, conforme lo prevé la Ley de Carrera Administrativa Estadal, en su artículo 12.
Que demandó la nulidad absoluta de dicha remoción, ya que los actos de remoción y retiro, poseen una serie de vicios constitucionales y legales, que afectan su validez y eficacia, “(…) lesionando derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos”, razón por la cual dichos actos administrativos de efectos particulares violentan las Leyes de Carrera Administrativa del Estado Lara y la Nacional, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el recurrente consignó escrito ante la Junta de Avenimiento del Estado Lara, a los fines de agotar la vía administrativa y solicitar la conciliación a su situación de atropello, a los derechos consagrados en la Constitución de la República de 1961 y otras Leyes.
Que el Oficio N° 7487 emanó de una autoridad manifiestamente incompetente por cuanto es el Gobernador del Estado Lara, el único facultado por Ley para remover al personal, pudiendo, sin embargo, delegar mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial, en sus Directores, algunas facultades permitidas por la Ley.
Que en el presente caso, el Gobernador del Estado pretendió delegar en el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, la facultad de remover funcionarios públicos.
Que dicha delegación de firma es descrita en el acto de remoción, así: ”(…) actuando por delegación conferida por el ciudadano Gobernador del Estado, según Decreto N° 129 de fecha 16-07-96 (…)”.
Que en ningún momento se determinó en cuál Gaceta Oficial del Estado Lara se publicó tal delegación y como consecuencia de ello, dicho Decreto no tiene efecto jurídico alguno y, por tanto, el acto de remoción es inexistente.
Que la conducta asumida por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, es definida por la doctrina como usurpación de atribuciones y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prevé en el artículo 19 ordinal 4° como una causal de nulidad absoluta.
Que si bien las Leyes de Carrera Administrativa Nacional y Estadal regulan todo el proceso de reestructuración administrativa y en específico, la reducción de personal, el Ejecutivo del Estado Lara obvió esas disposiciones y fundamentó el acto de remoción en el Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994, publicado “supuestamente” en Gaceta la Oficial N° 9122, sin indicar el Órgano del cual emana ese acto administrativo.
Que el Decreto en comento emanó de la Presidencia de la República pero con otro número de Gaceta Oficial, es decir, bajo el N° 35546 y no el 9122. Consecuencia de ello, los actos de remoción fundados en ese inexistente Decreto, carecen de base legal y no tienen efecto jurídico alguno.
Que en el acto de remoción se hace referencia al artículo 70 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, sin indicar si es la Nacional o la del Estado Lara y a los artículos 118 y 119 del Reglamento de la misma Ley, sin indicar a cuál de los dos textos legales se refiere.
Que al no fundamentar debidamente el acto de remoción, incurrió en el vicio de ilegalidad previsto en el artículo 18 ordinales 5° y 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que solicitó la declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los actos de remoción N° 7487 y de retiro N° 7895, por cuanto se violaron los procedimientos previstos para la reestructuración administrativa y la reducción de personal.
Que no consta la existencia de un acto administrativo mediante el cual el Ejecutivo del Estado Lara, plasmara su voluntad de producir “Cambios en la Organización Administrativa y los Servicios Públicos”, tal y como lo exigen las Leyes de Carrera Administrativa del Estado Lara y la Nacional, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 18 numeral 5.
Que la reducción de personal está precidida de un procedimiento administrativo, que no fue cumplido por el Ejecutivo del Estado Lara.
Que de las nóminas de contratados y personal fijo que reposan en la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional y en la Contraloría General del Estado Lara, se determina claramente la violación a la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 53 parágrafo segundo, relativo a las vacantes.
Que el Ejecutivo del Estado Lara debió fundamentar su decisión de remoción, en una sola de las causales de reducción de personal, ya que en el texto del acto de remoción señaló que se fundamentaba en dos causales: 1.- Cambios en la organización administrativa y 2.- Modificación en los servicios; lo cual vulnera la posibilidad de defensa señalada en el artículo 68 de la Constitución de la República de 1961, que acarrea la nulidad absoluta del acto.
Finalmente solicitó:
“(…) 1- La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE REMOCIÓN N° 7487 anexo “D”, y DE RETIRO N° 7895 identificado “E”.
2- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos de remoción se ordene, según lo indica el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la REINCORPORACIÓN de mi mandante AL CARGO DE: JEFE CENTRO ATENCIÓN ABANDONO, y la cancelación de los sueldos con base a: NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 94.687,oo), y demás emolumentos dejados de percibir hasta el total restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por el Ejecutivo del Estado Lara, tomando en cuenta la corrección monetaria respectiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta y previo a tal pronunciamiento, el Juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:
Que entre la fecha de la primera admisión que lo fue el 20 de junio de 1997 y la fecha de expedición de la planilla, transcurrieron cuatro (4) meses y cuatro (4) días, lapso más que suficiente para que este Tribunal, aún de oficio, pueda declarar la perención de la instancia.
El a quo para respaldar su criterio, citó jurisprudencia de ese Tribunal, de fecha 20 de noviembre de 1998, caso Genero Antonio Gómez, recaída en el expediente signado bajo el N° 4228.
Que en el caso de autos, los representantes del Estado no alegaron la perención de la instancia, pero sin embargo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable al contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pauta que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.
Que siendo un caso de verificación de pleno derecho que tiene carácter declarativo, resulta evidente que no podía haberse hecho la reforma, admitida el 24 de octubre de 1997, dado que la instancia se encontraba extinguida, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, la parte apelante procedió a fundamentar el recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo, en los términos siguientes:
Que el querellante fue objeto de una reducción de personal que le acarreó la remoción y su posterior retiro del cargo de carrera que venía desempeñando en la Gobernación del Estado Lara.
Que tal procedimiento, violó normas de rango constitucional como lo es la usurpación de atribuciones, puesto que el acto lo suscribe el Director de Recursos Humanos de dicho ente territorial de derecho público, siendo que el único facultado para ello es el Gobernador del Estado Lara.
Que el fallo del a quo se fundamentó en que por haber dejado transcurrir más de treinta (30) días entre la interposición de la querella y el acto de citación del Procurador General del Estado Lara, debía declararse la perención breve.
Que dicha apreciación debió tomar en consideración que los vicios en que incurrió el querellado atentan contra normas de orden público y por ende, la institución de la perención breve no podía dejar vigentes actos administrativos de efectos particulares viciados de nulidad absoluta.
Que como consecuencia de lo anterior, solicitó se declaren nulas las actuaciones del a quo, se ordene la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos, demás emolumentos, percepciones y ventajas económicas inherentes a su cargo, dejados de percibir.
IV
DEL ESCRITO DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DEL ESTADO LARA
En fecha 23 de septiembre de 1999, la abogada Ana María Fernández, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de Estado Lara, presentó ante esta Corte, escrito mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) se evidencia del folio 93 de este expediente diligencia del alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual pretende dejar constancia de haber efectuado la notificación a la Procuraduría General del Estado Lara, manifestando que dejó a la secretaria de esa Procuraduría el oficio emanado de esta Corte, consignando en el expediente contentivo de la comisión, la copia respectiva, tan solo con el sello de correspondencia recibida y la firma de la secretaria; lo cual evidentemente constituye una actuación irregular, por cuanto no cumple las exigencias del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, en su primer aparte, según el cual además del Procurador, pueden efectuarse las notificaciones en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto, por lo que mal puede entenderse que la simple recepción de una correspondencia por parte de la secretaria, deba entenderse como una notificación al Procurador. En consecuencia, solicito la reposición de la causa al estado de efectuar nuevamente dicha notificación (...)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante y, a tal efecto, observa:
En primer lugar estima esta Corte, que mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 1999, la Sustituta del Procurador General del Estado Lara, solicitó la reposición de la causa al estado de efectuar nuevamente dicha notificación en la segunda instancia, en virtud de que la misma fue recibida por la secretaria del Procurador y no por él, tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República.
En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia, se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (Subrayado de esta Corte).
En efecto, la norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de cualquier demanda interpuesta que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha disposición es expresión de las prerrogativas procesales que posee la República, en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales.
Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma, es decir, dicha disposición no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza que involucren a la República en sentido amplio, sino que igualmente la misma es aplicable a los Estados, por preverlo así sus propias Leyes, reproduciendo así el texto de dicha prerrogativa.
Es importante destacar que la notificación del Procurador General, debe realizarse previo al inicio y en las oportunidades procesales previstas durante la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal posterior que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador válidamente efectuada.
En similar sentido, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara de fecha 18 de abril de 1991, vigente para la época y aplicable en el presente caso, (publicada en Gaceta Oficial del estado Lara N° 23 del 6 de mayo de 1991), estatuye lo siguiente:
“De la Actuación de la Procuraduría General del Estado en Juicio.
ARTÍCULO 40°: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General del Estado de toda demanda, oposición, excepción, providencia, decreto, amparo, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado.
…omissis…
En los juicios en que el Estado sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General del Estado de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso; de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una de las personas que ejerzan la representación judicial del Estado en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificado el Estado.
La falta de notificación será causal de reposición, a instancia del Procurador General del Estado”. (Subrayado de esta Corte).
ARTÍCULO 41°: Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador General del Estado para contestación de demandas, se practicará por medio de oficio (…). El oficio será entregado personalmente al Procurador General del Estado, o a quien haga sus veces (…)”. (Subrayado de esta Corte).
ARTÍCULO 43°: El Procurador General del Estado, sus adjuntos, auxiliares, contratados y demás representantes judiciales, deben hacer valer en los juicios los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por las leyes, sin necesidad de autorización especial.
…omissis…
Mientras los referidos funcionarios no estén notificados de las providencias recurribles, los lapsos para intentar los recursos no comenzarán a correr hasta tanto se practique la notificación prevista en el artículo 39 de esta Ley”. (Subrayado de esta Corte).
En este último sentido, la sentencia N° 01288 publicada en fecha 3 de julio de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró lo siguiente:
“Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República (…).
…omissis…
(…) considera esta Sala que la sola exigencia de notificar a la Procuraduría, cumpliendo con las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquélla (…).
…omissis…
(…) Ejemplo de lo anterior es el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual mientras los representantes de la República que allí se mencionan no estén notificados de las providencias recurribles, el lapso para intentar los recursos no comenzará a correr hasta tanto no se practique la notificación prevista en el artículo 38 (…)”.
Ahora bien, la exigencia de notificar a la Procuraduría, cumpliendo con los requisitos formales y sustanciales legalmente establecidos para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquélla, que a su vez, se reitera, comprenden a los del colectivo. En el caso de marras, mediante auto de fecha 18 de mayo de 1999, esta Corte ordenó lo siguiente: “(…) de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 102 ejusdem y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del término de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Lara, practicada conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para que las partes interesadas presenten los alegatos y probanzas que estimen pertinentes. Esta Corte, por cuanto observa que el ciudadano Procurador General del Estado Lara, se encuentra domiciliado en el Estado Lara, ordena de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que practique las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación ordenada”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, la boleta de notificación librada al Procurador General del Estado Lara, fue firmada por la secretaria del aludido Procurador, tal y como se desprende de la diligencia consignada por el alguacil del tribunal a quo comisionado a tal efecto (folio 93 del expediente) y de la misma boleta (folio 94 del expediente). De manera que, evidentemente dicha notificación no cumplió el requisito exigido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara.
En efecto, la finalidad práctica que persigue la notificación del Procurador es, precisamente, la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele a la vez un amplio lapso para que, si se estiman involucrados los intereses patrimoniales de la República o del Estado de que se trate, se incorpore e inste el proceso, constituyéndose así en parte de la relación procesal. Ello así, en el caso bajo análisis, no sucedió lo indicado, puesto que, como ya se dijo, ni el Procurador General del Estado en cuestión, ni cualquier otro representante del mismo, tuvo conocimiento de la notificación practicada, ya que fue recibida por la secretaria del Procurador de dicho Estado, quien no estaba facultada para ello.
Por tanto, habiendo sido solicitada la reposición de la causa en la primera oportunidad de intervención en juicio por la Sustituta del Procurador General del Estado Lara en esta Alzada, siendo la notificación un acto sustancial del proceso, y visto que la representación judicial de dicho Estado como consecuencia de lo expuesto, no ejerció sus defensas en la oportunidad procesal fijada por esta Corte, es decir, tampoco se cumplió la finalidad de la notificación, es forzoso concluir para esta Corte que erróneamente practicada como fue en el caso de autos la notificación del Procurador General del Estado Lara, lo cual conlleva la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, el proceso debe reponerse al estado de que se practique nueva notificación del referido Procurador, para la defensa de los intereses del Estado Lara en esta segunda instancia, ya que en virtud de lo expuesto, en el caso de marras no se configura el supuesto de una reposición inútil.
Con base en las consideraciones precedentes, en el caso bajo estudio no puede estimarse cumplido debidamente el requisito de la notificación al Procurador General del Estado Lara y por tanto, esta Alzada considera que al ser éste un requisito esencial para la validez de las subsiguientes actuaciones procesales, debe tenerse como no practicada la misma y, en consecuencia, se repone la causa al estado de nueva notificación al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara de fecha 6 de mayo de 1991, a los fines de la prosecusión del juicio en segunda instancia. Así se declara.
Ahora bien, considerando la reducción de lapsos efectuada por este Órgano Jurisdiccional en esta instancia, dicha notificación resulta necesaria a los fines de dar comienzo a la relación de la causa y, a los fines de preservar el derecho a la defensa previsto en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena notificar a las partes de la referida reducción de lapsos y una vez que conste en autos la práctica de la última de las aludidas notificaciones, comenzarán a correr los lapsos establecidos. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte estima procedente la solicitud de reposición formulada por la Sustituta del Procurador General del Estado Lara. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva notificación al Procurador General del Estado Lara, presentada por la Sustituta del Procurador del referido Estado, abogada Ana María Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.838, en fecha 23 de septiembre de 1999. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de nueva notificación al Procurador General del Estado Lara, por lo cual se ordena notificar a ambas partes de la reducción de lapsos a los fines de dar comienzo a la relación de la causa y una vez que conste en autos la práctica de la última de las aludidas notificaciones, comenzarán a correr los lapsos establecidos en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/icsn.
Exp. N° 99-21632
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