MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 23 de junio de 1999, se recibió ante esta Corte el Oficio N° 2014-99 de fecha 11 de junio de 1999 mediante el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados ALEXIS PINTO D’ ASCOLI y GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.12.322 y 56.554, apoderados judiciales de la ciudadana AISSE MARSIGLIA DE LOVERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 3.919.403, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la demandante, de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de marzo de 1998 que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que en su momento la conformaban, se entró a conocer de la causa en el estado en que ésta se encontraba.

El 15 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte

En fecha 29 de enero de 2001 se juramentaron las nuevas autoridades directivas de la Corte.

Por auto del 8 de febrero de 2001 esta Corte dejó constancia de la continuación de la causa, visto que la misma se encontraba paralizada en estado de dar cuenta de la remisión del expediente por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa y el mismo dictó auto en fecha 22 de abril de 1998, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo día de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos las notificaciones respectivas, para comenzar la relación de la causa.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de marzo de 1998 declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Al folio 14 corre liquidación de indemnización (por renuncia) por el período comprendido entre el 01-03-880 y el 31-10-94 (14 años y 8 meses) con base a un sueldo mensual de cincuenta y nueve mil diecinueve Bolívares (59.019,00) incluidos 100 días de aguinaldo, 450 días de antigüedad, 30 días de vacaciones, 34 días de vacaciones fraccionadas y 84 días de vacaciones no disfrutadas con base a una remuneración diaria de mil novecientos sesenta y siete Bolívares con treinta Céntimos (sic) (Bs. 1.967,30). Al folio 15 corre escrito interpuesto ante la Junta de Avenimiento del Orgánismo (sic).

Hace constar el Tribunal que el monto de la liquidación por renuncia debe ser computado hasta el momento en que sea otorgada, es decir, hasta el 31-10-94, y para su cálculo, con base a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento, se tendrá en cuenta el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos; se exceptúan los viáticos, primas por transporte, horas extras, primas por hijos y cualquiero (sic) otro concepto cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.
En consecuencia de lo anterior, a juicio del Tribunal, la liquidación por renuncia fue otorgada conforme a derecho, y así se declara.

Ahora bien, alega el recurrente que tal liquidación debió ser calculada con base a un sueldo básico se sesenta mil cuatro bolívares (Bs. 60.004,00) que es el que verdaderamente le corresponde. Observa este sentenciador que no hay en autos prueba de que haya sido éste el sueldo básico del actor y no el alegado por el Organismo (cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho Bolívares (Bs. 44.268,00)), razón por la cual debe aceptarse como sueldo básico este último y no otro.

En cuanto a los conceptos de aguinaldo, vecaciones (sic), vacaciones fraccionadas, y días no disfrutados, lo cancelado, a juicio del Tribunal, es lo correcto.

Por lo que se refiere al retroactivo, se le cancelaron quinientos treinta y nueve mil novecientos veinte Bolívares (BS. 539. 920,00). Sostiene el querellante que el lapso es el comprendido entre el 01-01-94 y el 21-12-94, por lo que la cantidad a pagar es de Bs. 549.548,00. Ahora bien, de la liquidación nada puede deducir el Tribunal de la razón de tal retroactivo, ni tampoco lo puede deducir del contenido de la querella, de lo que resulta la imposibilidad de su determinación y así se declara.

Se acuerda el Bono Unico de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) conforme a lo previsto en el folio 40 y el Bono Especial acordado de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

En cuanto al Bono Adicional, conforme al Acta de fecha 04-11-91, deberá ser otorgado con el nuevo cálculo de las Prestaciones Sociales, deducido lo recibido.

No se acuerda la indexación, pues la misma es contraria a la relación de empleo público.

(…)

En mérito de lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta”.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI y GUILLERMI TRUJILLO HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de la querellante, para lo cual el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema observa:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (resaltado de esta Corte).

Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado por Secretaría el 21 de junio de 2001, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo de la última de las notificaciones ordenadas por auto de fecha 8 de febrero de 2001 exclusive, hasta el día 20 de junio de 2001, inclusive, fecha en la que comenzó la relación de la causa, transcurrieron diez días de despacho, sin que la parte apelante consignara dentro de ese lapso el escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentase la apelación; razón por la cual estima esta Corte, que es procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes transcrito, relativa al desistimiento tácito, y así se declara.

Igualmente se observa que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo cual debe quedar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, y así se declara.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI y GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ apoderados judiciales de la ciudadana AISSE MARSIGLIA DE LOVERA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 1998 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

2. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese,
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de
dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ

La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp N° 99-21942
EMO/rcor