MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 99-22448

-I-
NARRATIVA

En fecha 2 de marzo de 1999, la abogada Asunción Frías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.238, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ALBERTO PLAZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.718.426, apeló de la sentencia dictada el 22 febrero de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIO DE BIBLIOTECA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 5 de noviembre de 1999.

En fecha 5 de abril de 2000 se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, contados a partir de que constara en autos la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

El 6 de junio de 2000, la apoderada judicial de la querellante consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

El 26 de junio del 2000, comenzó la relación de la causa.

El 4 de julio de 2000, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó su escrito de contestación a la apelación.

En fecha 27 de junio y 13 de julio de 2000, la apoderada judicial del querellante y la sustituta del Procurador General de la República, respectivamente, presentaron sus escritos de pruebas.

El 27 de julio de 2000, la sustituta del Procurador General de la República, se opuso a la prueba de inspección judicial promovida por la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por existir otro medio de prueba para acreditar los hechos a los autos.

En fecha 1° de agosto de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.

El 10 de agosto de 2000, el aludido Juzgado, negó la admisión de la prueba de inspección judicial por la parte apelante, por ser manifiestamente ilegal y declaró que no tenía materia sobre la cual decidir con relación al escrito presentado por la sustituta del Procurador General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2000, la apoderada judicial del querellante, apeló del auto que negó la prueba de inspección judicial.

Oída la apelación en ambos efectos, se pasó el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 3 de octubre de 2000.
El 17 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 17 de abril de 2001, la Corte declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada actora, confirmó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y ordenó remitir el expediente al aludido Juzgado a los fines de continuar con el procedimiento.

El 7 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. En fecha 11 de octubre de 2001, transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 18 de octubre de 2001.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2001, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en fecha 16 de octubre de 2001, por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, con motivo de la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

El 23 de octubre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. En fecha 15 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus escritos correspondientes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:



ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 1997, el ciudadano Juan Alberto Plazola, asistido por la abogada Asunción Frías, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicio de Biblioteca, en la cual solicitó: “PRIMERO. Pido sea decretada la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares, emitidos en contra de mi persona por el Instituto Autonomo (sic) Biblioteca Nacional, con fechas 24/04/97 y 02/06/97: Resolución N° 11, notificada por el Jefe de Oficina de Personal (…) y Acto N° REF/11.000/97, (…) recibido por mí el 04/06/97 (…). SEGUNDO. Pido que una vez acordada la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos impugnados, que el procedimiento seguido se sustancie sobre la base de la Ley de Carrera Administrativa (…) en sus artículos 86 y 87, (…). TERCERO. Pido que se acuerde en conformidad a la suspensión de los efectos del acto impugnado, la reincorporación a mi cargo y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir y los accesorios que este salario conlleva(…). CUARTO. Pido, de no decretarse lo solicitado en el punto TERCERO, se decrete la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, a fin de que el proceso se reponga al estado de que la Administración tramite la Gestión de Reubicación, en un cargo de igual o superior nivel y remuneración, (…) y por consiguiente se me reubique en el cargo removido (…) QUINTO. En caso de no ser otorgado todo lo anteriormente solicitado, para los solos efectos de la previsión del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y de conformidad con la misma solicito el pago de las prestaciones sociales (…). Fundamentó lo siguiente:

Expuso que era funcionario de carrera, conforme certificado N° 220370 de fecha 9 de agosto de 1985, desempeñando como último cargo el de Jefe de División de Servicios Generales en el Instituto querellado, hasta el 30 de abril de 1997, cuando se dio por notificado de su remoción del cargo, con base al artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único literal “A” numeral 8 del Decreto N° 211, pasando a situación de disponibilidad.

Que en fecha 4 de junio de 1997, una vez cumplido el término de disponibilidad, se le comunicó mediante “acto” N° REF/11000/97 de fecha 2 de junio de 1997, que se prescinde de sus servicios como funcionario, siendo ello violatorio de los procedimientos formales y sustanciales, viciando el acto impugnado de nulidad.

Alegó que agotó la gestión conciliatoria, como se evidencia de las reuniones celebradas por la Junta de Avenimiento en fechas 29 de mayo y 13 de noviembre de 1997.

Señaló la violación de lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no se dio cumplimiento a la gestión reubicatoria, pues no existe constancia de que la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicio de Biblioteca, como la Oficina Central de Personal, hayan realizado tales gestiones.

Que el acto administrativo de fecha 2 de junio de 1997, no cumplió con lo previsto en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente invocó la consagración a su derecho al trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Constitución de 1961.

DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de febrero de 1999 el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:

Que el acto de remoción estuvo ajustado a derecho por ser el recurrente funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removido del mismo con base en la causal aplicada.

Señaló que al “(…) folio 43 (2° pieza) corre Oficio N° DTP-2500-108, del 18-05-97, recibido el 12-05-97, dirigido por la Jefe de Personal del Instituto a la Directora General Sectorial de Estudios y Sistemas Técnicos de la Oficina Central de Personal, solicitando la reubicación del recurrente. Al folio 44 (2° pieza) Oficio N° 4160 del 13-05-97, recibido el 30-05-97, de respuesta de la Oficina Central de Personal (…)”, de lo cual - señaló el A-quo - se desprende que la gestión reubicatoria se llevó a cabo correctamente.

En cuanto a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales, señaló que a los folios 47 y 48 del expediente administrativo corre constancia de dicho pago, por lo que lo negó.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 2000, la apoderada judicial del querellante presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que el sentenciador incurrió en falso supuesto por cuanto interpretó inadecuadamente la información aportada por la Administración, pues se evidencia una imposibilidad material de que se hayan efectuado correctamente las gestiones reubicatorias, ya que no es posible que una correspondencia – el Oficio N° DTP-2500-108 - de fecha 18 de mayo de 1997 pueda ser recibida – por el Director General Sectorial de Estudios y Sistemas Técnicos de la Oficina Central de Personal - el 12 de mayo del mismo año. Al respecto citó jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el A-quo concluyó erradamente al afirmar que la gestión reubicatoria se llevó a cabo de manera correcta, infringiendo el derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que en consecuencia, las gestiones reubicatorias previstas en los artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no se cumplieron.

Asimismo señaló que no basta la mera afirmación de la Administración sobre el cumplimiento de sus obligaciones, sino que debe probarlo, es decir, debe probar que realizó las gestiones para reubicar al funcionario.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 julio de 2000, la sustituta del Procurador General de la República consignó su escrito de contestación a la apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos:

Alegó que las infracciones señaladas por la parte querellante no fueron cometidas por el Tribunal A-quo, pues de la lectura de la sentencia se evidencia que el sentenciador se atuvo a lo alegado y probado en autos, decidiendo de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, por ende no partió de un falso supuesto.

Que lo reclamado en este caso, es el incumplimiento de las gestiones reubicatorias, lo cual alude, es totalmente falso, ya que en el expediente administrativo llevado al proceso de primera instancia, existe la documentación referente al cumplimiento de dichas gestiones.

Señaló que el Jefe de Personal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, remitió a la Oficina Central de Personal Oficio N° DTP/2500-108 del 6 de mayo de 1997, recibido el 12 de mayo del mismo año, mediante el cual solicitó se efectuaran las gestiones reubicatorias del querellante en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Que la Oficina Central de Personal, giró la Circular N° 2990 a todas las dependencias de la Administración para que informaran si existía o no cargo vacante para reubicar al querellante, y al obtener respuesta negativa, notificó a través del Oficio N° 4160 del 30 de mayo de 1997 al Organismo solicitante que habían sido infructuosas dichas gestiones, por lo que se produjo el retiro, de allí que se cumplieron con las gestiones reubicatorias tal como lo decidió el A-quo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la actora y al respecto observa:

El objeto de la apelación interpuesta se circunscribe sólo al supuesto incumplimiento de las gestiones reubicatorias del querellante por parte de la Entidad querellada, pues alude el querellante que la Administración debe probar el haber cumplido estas gestiones, por lo que el A-quo partió de un falso supuesto al declarar que fueron cumplidas correctamente.

Al efecto se tiene que el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que:

“Durante el lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar el funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, señala que:

“Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.

Ahora bien, la gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina Central de Personal, cuyo trámite se encuentra concentrado en el artículo 86, transcrito anteriormente. Así, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo, tal como lo dispone el artículo 88 in examine.

La jurisprudencia ha señalado que el retiro aludido no debe proceder hasta tanto no se notifique a la Oficina de Personal del Organismo querellado, en este caso, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicio de Biblioteca, sobre la infructuosidad de la gestión reubicatoria, por lo cual el retiro del funcionario procede una vez vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para realizar el trámite de las gestiones respectivas.

En este sentido, la norma contenida en el artículo 88 antes transcrito es clara cuando prevé que “Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo(…)”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo querellado es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado –un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro.

El artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en parte expresa:

“(…) El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

Ahora bien, cursa al folio 43 del expediente administrativo, oficio N° DTP/2500-108, de fecha 6 de mayo de 1996, emanado del Director de Personal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicio de Biblioteca, dirigido a la Directora General Sectorial de Estudios y Sistemas Técnicos de la Oficina Central de Personal, del contenido siguiente:

“Me dirijo a usted, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el sentido de solicitar se sirva gestionar la reubicación del ciudadano que se identifica a continuación:
APELLIDO Y NOMBRE: PLAZOLA JUAN ALBERTO
CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.718.426
CARGO DEL CUAL FUE REMOVIDO JEFE DE DIVISIÓN
CÓDIGO DE NÓMINA 1024
FECHA DE NOTIFICACIÓN 30-04-97
FECHA VENCIMIENTO DISPONIBILIDAD 30-05-97
ULTIMO CARGO DE CARRERA OCUPADO SUPERVISOR SERVICIOS
POR EL FUNCIONARIO: GENERALES IV
GRADO 20
CÓDIGO 22414 (…)”

Por otra parte, cursa al folio 44 del expediente administrativo, oficio N° 416, de fecha 30 de mayo de 1997, emanado del Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, mediante el cual le comunica al Director de Personal del Ente querellado, que “(…) esta Oficina, mediante la Circular N° 2990 de fecha 12/05/97, procedió a efectuar trámites de reubicación la cual ha resultado infructuosa, según respuestas de los Organismos a los cuales fue remitida”.

Asimismo, se observa que cursa al folio 42 del expediente judicial oficio N° REF/OP/2500-89 de fecha 24 de abril de 1997, mediante el cual se le notifica –el 30 de abril de 1997- al querellante su remoción, señalándosele que pasa a situación de disponibilidad durante el lapso de un mes, contados a partir de la aludida notificación.

Conforme a lo anterior, y visto que, el Director de Personal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicio de Biblioteca, solicitó al Director General y Sectorial de Estudios y Sistemas Técnicos de la Oficina Central de Personal, la reubicación del querellante por cuanto se encontraba en período de disponibilidad desde el “(…)30-04-97 FECHA DE VENCIMIENTO DE DISPONIBILIDAD 30-05-97(…)”, solicitud de la cual obtuvo respuesta negativa en fecha 30 de mayo de 1997, para el momento del retiro el 2 de junio de 1997, notificado mediante Oficio N° REF/11.000/97-1146 (folio 46 del expediente administrativo), había transcurrido el mes correspondiente a la disponibilidad, durante el cual se realizaron efectivamente las gestiones reubicatorias.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la apoderada actora en su escrito de fundamentación, referente a que “(…) Es absurdo que una correspondencia de fecha 18-05-97 pueda ser recibida el 12-05-97. 2°) Aún cuando se alegue un error material que ocasionó la inversión de las fechas (…) es imposible que se pueda considerar oportuna, real y veraz una respuesta emitida el día 13-05-97 por la Oficina Central de Personal sobre las gestiones de reubicación de un funcionario que le fueran solicitadas el día 12-05-97 (…). Ello evidencia que las gestiones de reubicación no se cumplieron (…)”, observa esta Corte que, efectivamente el A-quo señaló en su sentencia que, el oficio N° DTP-2500-108 dirigido a la Directora General Sectorial de Estudios y Sistemas Técnicos de la Oficina Central de Personal, era de fecha 18 de mayo de 1997 y que fue recibido el 12 de mayo de 1997, sin embargo, esta Alzada, al realizar el estudio a los documentos probatorios cursantes en autos, verificó que el Oficio in comento, cursante al folio 43 del expediente administrativo, fue emitido por la Oficina de Personal del Instituto Querellado el 6 de Mayo de 1997, asimismo, se observa que la Dirección General Sectorial de Estudios y Sistemas Técnicos de la Oficina Central de Personal, dio respuesta a tal pedimento el 30 de mayo de 1997. Por tanto, constatado que el Sentenciador simplemente incurrió en un error material al transcribir las fechas, debe llegarse a la misma conclusión a la que llegó el A-quo, esta es, considerar cumplidas las gestiones reubicatorias, tal como antes se determinó, de allí que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.

Lo anterior es suficiente para declarar agotada la gestión reubicatoria de la funcionaria y válido el acto administrativo de retiro. En virtud de ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se confirma el fallo apelado, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Asunción Frías, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ALBERTO PLAZOLA, contra la sentencia dictada el 22 febrero de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIO DE BIBLIOTECA.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ

La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 99-22448
JCAB/g