MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: 00-24015
- I -
NARRATIVA
Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado WILMER RAFAEL GIL JAIME, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.752, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.921.959, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, medida cautelar innominada y subsidiariamente medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° JD-015/00, de fecha 11 de mayo de 2000, emanada de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar.
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, la Corte declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2001, la parte actora se dio por notificada de la aludida sentencia.
En fecha 28 de mayo de 2001, se libraron los oficios y notificaciones respectivas.
Mediante auto de la misma fecha 28 de mayo de 2001, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición al amparo cautelar acordado.
En fecha 11 de julio de 2001, se recibieron las resultas de la comisión efectuada al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativa a que el mencionado Juzgado efectuara las notificaciones del ente accionado y la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2001, el abogado GUSTAVO MARTÍNEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se opuso al amparo cautelar parcialmente acordado.
En fecha 25 de octubre de 2001, el abogado WILMER R. GIL JAIME, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz a los fines de que “(…) este órgano por comisión de esta Corte proceda a la reinstalación de Luis Ramón Castillo Rojas al cargo que venía ocupando en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. de manera que se materialice el fallo de esta Corte (…)”.
Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., el 15 de noviembre de 2001, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente en torno a la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001.
En fecha 19 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 15 de noviembre de 2001.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial del recurrente expone lo siguiente:
“(…) solicito (…) a esta Corte se sirva oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que este órgano por comisión de esta Corte proceda a la reinstalación de Luis Ramón Castillo Rojas al cargo que venía ocupando en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. de manera que se materialice el fallo de esta Corte, en tanto que su ejecución no puede ser suspendida aunque estuviese pendiente resolver la oposición planteada por la empresa”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte debe pronunciarse respecto de la solicitud efectuada en fecha 28 de noviembre de 2001, mediante la cual el abogado GUSTAVO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., referente a que se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2001, mediante el cual se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que se decidiera sobre la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto alegó que no se ha tramitado la oposición al amparo cautelar acordado, en tal sentido se observa que lo decidido en el fallo al cual se opone la parte accionada, mantiene su vigor mientras se toma la decisión respectiva, esto es, mientras se decida, precisamente sobre la oposición efectuada, la cual es tramitada separadamente, por ello es permisible pronunciarse sobre la solicitud de ejecución efectuada, en consecuencia se desestima la solicitud en referencia, y así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2001, formulada por la parte actora, se observa.
En el citado fallo la Corte declaró:
“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por el abogado WILMER RAFAEL GIL JAIME, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN CASTILLO ROJAS, identificado “ut supra”. En consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución Nº JD-015/00 dictada el 11 de mayo de 2000 por la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que ejerciera el mencionado ciudadano, contra la Resolución N° JD-008/00 de fecha 2 de abril de 2000, que a su vez había declarado la responsabilidad administrativa del funcionario, y por lo tanto, se ORDENA la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba en el Ente accionado, mientras se tramita y decide el recurso principal incoado”.
Esta Corte, considera que siendo el amparo una vía judicial de protección de los derechos constitucionales o constitucionalizables, éste debe tener igual carácter que cualquier vía judicial, esto es, que el resultado de una sentencia que se dicte como mandamiento de amparo, no puede quedar ilusoria, dado además que toda sentencia es susceptible de ejecución.
En casos como el de marras, los efectos de la suspensión se prolongan en el tiempo hasta que se pronuncie la decisión de fondo, por ello la Administración está obligada a respetar lo decidido y a evitar dictar algún acto en ejecución al que se encuentra suspendido por los órganos jurisdiccionales, por ello es admisible la posibilidad de que cuando la Administración se niegue a cumplir una medida cautelar acordada, eluda su ejecución o la ejecute fraudulentamente, de que el recurrente movilice nuevamente el aparato judicial para que la Administración cumpla lo decidido, para lo cual los órganos jurisdiccionales pueden utilizar las medidas necesarias para asegurar la ejecución de la tutela cautelar concedida.
En tal sentido, las resultas del mandamiento de amparo, bien sea autónomo o cautelar –como el que se analiza- no solamente están dirigidas a darle o no la razón al peticionante del amparo, sino que va mas allá de la orden, si la misma no llegare a cumplirse tal y como fue acordada por el órgano jurisdiccional, por cuanto la sentencia de amparo cautelar tiene efectos declarativos con respecto de los derechos o garantías constitucionales denunciados como presuntamente violados; debe verificarse el cumplimiento efectivo de la orden de restablecer la situación presuntamente infringida, hasta tanto sea decidido el mérito de la causa en efecto el mandamiento de amparo trasciende el hecho del reconocimiento de que presuntamente se ostente la titularidad o no de un determinado derecho o garantía constitucional o constitucionalizable, a la declaración de que se restituya o no en el goce y ejercicio de los mismos o que, en su defecto, se condene al legitimado pasivo a que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida por el acto que se estima lesivo, hasta tanto –como se precisó- se decida el recurso de nulidad.
Considerando lo anterior se observa que no puede esta Corte derivar que se haya dado o no cumplimiento en la forma prevista, a la sentencia de amparo cautelar que se transcribió ut supra.
En consecuencia, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 29 la obligación de que el mandamiento sea acatado, tal y como fuera ordenado, por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, esta Corte considera pertinente oficiar al Presidente de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., para que en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, informe a esta Corte la forma en que ha procedido a dar cumplimiento al fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2001, precedentemente transcrito, y así se decide.
Finalmente, visto que el escrito de oposición a la medida de amparo cautelar parcialmente acordada, presentado por la empresa accionada en fecha 20 de julio de 2001, fue agregado erróneamente a la pieza separada contentiva de la pretensión de amparo cautelar, siendo lo correcto que dicho escrito curse en los autos de la pieza abierta en fecha 28 de mayo de 2001, a los fines de la tramitación de la oposición a la medida de amparo parcialmente acordada, debe esta Corte ordenar el desglose del aludido escrito y la incorporación del mismo al cuaderno separado abierto para la tramitación de la aludida oposición, como efectivamente se ordena.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- ORDENA oficiar al Presidente de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., para que en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, informe a esta Corte la manera como ha procedido a dar cumplimiento voluntario al fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2001, en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado WILMER RAFAEL GIL JAIME, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN CASTILLO ROJAS, identificados ut supra, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, medida cautelar innominada y subsidiariamente medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° JD-015/00, de fecha 11 de mayo de 2000, emanada de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., remitiéndosele a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
2.- Se ORDENA el desglose el escrito de oposición a la medida de amparo cautelar parcialmente acordada, presentado por la empresa accionada en fecha 20 de julio de 2001 y agregarlo al cuaderno separado abierto para la tramitación de la oposición al amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de____________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 00-24015
JCAB/E
|