MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-25295


- I -
NARRATIVA


En fecha 1° de noviembre de 2000, el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MERCEDES LIDUVINA SOJO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.609.645, apeló de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la aludida ciudadana, asistida por el mencionado abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 22 de enero de 2001.

En fecha 23 de enero de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 13 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la actora, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 6 de marzo de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual la parte actora presentó su escrito de pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2001, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 22 de marzo de 2001 se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 3 de abril de 2001.

El 27 de junio de 2001 se remitió el expediente a esta Corte y en fecha 28 de junio del mismo año se dio cuenta. En esta misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El 26 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que sólo la parte actora presentó su escrito de Informes. Se dijo “Vistos”:

El 30 de julio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 16 de octubre de 2001 se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 1993, la ciudadana Mercedes Liduvina Sojo, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, interpuso querella contra el Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de “destitución” que le afectó, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la “suspensión de mi (su) remuneración desde la Segunda quincena del mes de mayo de 1992 (…) hasta que se me (le) restablezcan mis derechos (sus) derechos conculcados”.

Asimismo solicitó que al monto por concepto de sueldos dejados de percibir se le adicione el “Bono de Incorporación a Clases; Escalafón; Bono Vacacional, Remuneración de Fin de año (1992), Fideicomisos o intereses de mora, con aplicación de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela”.

Que le sea reconocido a efectos de su antigüedad el tiempo que ha estado separada del cargo con motivo de la sanción impuesta. Fundamentó lo siguiente:

Expuso que es funcionaria municipal docente al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Maestra de Aula en la Unidad Educativa de Pre-escolar Municipal Simón Bolívar, adscrita a la Dirección de Educación del aludido Municipio.

Que en fecha 22 de septiembre de 1992, mediante oficio N° 2591 de fecha 31 de agosto de 1992, fue notificada de su destitución del cargo.

Señaló que por motivos de salud se ausentó de sus labores ordinarias desde el día 7 de mayo hasta el 7 de julio de 1992. Que “A pesar de ello por propia voluntad decidí reincorporarme a mi trabajo el día 15 de junio de 1992”.

Indicó que el Servicio Médico Municipal, a través de su Director, se negó a convalidarle el reposo concedido por el servicio médico del IPASME, ordenándose sólo su archivo.

Que el procedimiento disciplinario llevado a cabo se encuentra viciado por no cumplir con las formalidades establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es nulo el acto administrativo destitutorio. Que asimismo fue desaplicado el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Alegó que se le violentó el derecho a ser oída y el de defensa, conforme a los artículos 60, ordinal 5 y 68 de la otrora Constitución, ya que la instructora del expediente disciplinario no consideró lo expuesto por ella en la oportunidad de contestar los cargos ni aceptó los reposos médicos presentados

Que se violó el artículo 30, ordinales 1, 2 y 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Autónomo Sucre, así como los artículos 82, 83 y 118 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 5, 173 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Asimismo, indicó que del expediente disciplinario se evidencia el incumplimiento de los artículos 110 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó lo siguiente:

Analizó el A-quo los documentos que cursan en autos señalando que de los mismos se desprende que la querellante fue sometida a un procedimiento administrativo disciplinario del cual tuvo conocimiento, pues, fue notificada de la apertura de éste y no compareció, por lo que desestimó por improcedente y temeraria la denuncia de violación del derecho a la defensa y a ser oída formulada por la actora.

En cuanto a la denuncia de violación de los ordinales 1, 2 y 8 del artículo 30 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre observó que la recurrente fue retirada del cargo que ejercía mediante el procedimiento contenido en la aludida Ordenanza, resultando incursa en una de las causales de retiro contenidas en el artículo 78 eiusdem, por lo que declaró improcedente la denuncia formulada con respecto al primero de los ordinales. Por lo que concierne a los dos últimos indicó que la querellante no señala en que consiste tal violación ni específica el supuesto violado por lo que desechó tal alegato.

Respecto a la denuncia de violación de su derecho a obtener permisos y licencias, el A-quo observó que “(…) el reposo médico presentado por la ahora querellante, no es fidedigno y no puede ser utilizado, en consecuencia, como excusa de las faltas que dieron origen a su destitución del cargo de Maestra de Aula (…). Sorprende, ciertamente, que el reposo traído a los autos se haya otorgado para un período anterior a su emisión; ese sólo hecho –al cual se agrega la ausencia de conformación por parte de los Servicios Médicos Municipales- es suficiente para rechazar cualquier valor probatorio que pretenda atribuírsele al citado documento, y menos aún depender del mismo la invalidez de la destitución adoptada (…)”.

Asimismo declaró improcedente la denuncia de falta de aplicación de la Ley Orgánica de Educación y del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, aduciendo que la recurrente es funcionario de carrera municipal por lo que le eran aplicable las normas contenidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente en el Municipio Sucre, tal como -a su criterio- lo hizo la Administración. Retomó este fundamento para la denuncia de violación de los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de lo anterior declaró sin lugar la querella interpuesta.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la querellante consignó su escrito de apelación. Fundamentó lo siguiente:

Alegó que el A-quo debió considerar el Segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el cual contiene garantías y derechos para los funcionarios docentes, entre ellos el derecho a la estabilidad e inamovilidad y la homologación de beneficios con los trabajadores de la educación adscritos al Ministerio de Educación.

Que tratándose de una destitución acordada contra una docente, las normas legales y reglamentarias prioritariamente aplicables son las contenidas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente o bien el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, violando lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que el A-quo confunde la medida de remoción con la destitutoria, figuras totalmente distintas. Citó jurisprudencia al respecto.

Por otra parte, alegó el vicio de falso supuesto, ya que la querellante gozaba de licencia por enfermedad, no obstante se le levantaron actas de inasistencias carentes de validez por no ajustarse a la verdad.

Que esta demostrado que la recurrida estuvo viciada con error de juicio o infracción de ley, ya que no consideró los alegatos ni valoró las pruebas aportadas por la investigada.

En cuanto al acto administrativo de destitución señaló que el “Alcalde sólo aplica la sanción destitutoria en base a los hechos contenido (sic) en el expediente, que fue impugnado durante el proceso los cuales se reducen a actas levantadas durante los días indicados (…). Actas que vino a conocer la recurrente en el Tribunal cuando la Administración Municipal remitió los recaudos y levantadas por funcionarias interesadas en sancionarlas”.

Que el procedimiento que se le siguió contiene vicios de fondo ya que “no existe auto de proceder, el funcionario instructor no cumplió con lo indicado en el reglamento (artículo 111 y siguientes), no se investigó, ni se consideró el estado de enfermedad en que se encontraba la recurrente, no se cumplieron con los lapsos previstos en el Reglamento, no se llamó a quienes escribieron las actas a ratificar el contenido de las mismas, no se anexó al expediente la certificación emanada del IPASME, tampoco los recaudos consignados por la investigada para el mes de septiembre”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado actor y a tal efecto se observa:

En primer lugar alegó el apelante que el A-quo debió considerar el Segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Asimismo que debió aplicarse prioritariamente las normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente o bien el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, violándose en consecuencia lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cabe destacar que efectivamente, los empleados públicos pueden suscribir contratos con el organismo público, pero éstos no pueden contrariar la normativa legal vigente y sólo les será aplicado otro instrumento legal cuando consagren beneficios que no estén regulados por la Ley aplicable por excelencia, en el presente caso, la normativa especial que regula la relación de empleo público es la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, la cual establece, como principio, la estabilidad de los funcionarios públicos.

En especial, señaló el apelante “Las cláusulas 1 –Estabilidad e Inamovilidad y la 127 homologación de beneficios con los trabajadores de la educación adscritos al Ministerio de educación (sic)”. Así, analizadas las mismas se concluye que estas consagran esos beneficios de los funcionarios docentes, sin embargo, en este caso tratándose de un procedimiento disciplinario era necesario verificar la aplicación de las normas que lo establecen, las cuales no podrían estar contenidas en un contrato colectivo, ya que constituye materia de reserva legal, es pues que, en todo caso el A-quo debía concentrarse en un primer momento al examen del procedimiento disciplinario como ciertamente ocurrió, por lo que resulta infundado este alegato, y así se declara.

En cuanto al señalamiento de que debía aplicarse prioritariamente la Ley Orgánica de Educación, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente o bien del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conviene destacar que, en principio, los funcionarios municipales se rigen por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y las Ordenanzas Municipales, y de manera supletoria, en aquello no previsto, por la ley nacional, cual es la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, tal como lo establece la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre en su artículo 81. En el caso in examine se observa que –se reitera- trata sobre un procedimiento disciplinario llevado a cabo contra la querellante, así la Ordenanza comentada no desarrolla el procedimiento a seguir, aplicándose consecuencialmente las normas que sobra la materia se encuentran contempladas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa correspondientes al procedimiento en referencia, como lo realizó la Administración cuando en la apertura del expediente disciplinario (folio 148 del expediente) indicó que “En base a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el aparte único del Artículo 4° del Código Civil, se establece como procedimiento supletorio por la materia y como más idóneo por la naturaleza de los hechos regulados el establecido en el Artículo 100 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el elaborar el Expediente Administrativo Disciplinario”. Por lo anterior se desechan las denuncias formuladas, y así se decide.

Por otra parte señaló el apelante que el A-quo confunde la medida de remoción con la destitutoria. Observa esta Corte que, analizada exhaustivamente la sentencia apelada, el A-quo circunscribe la controversia planteada en el procedimiento disciplinario ante lo cual pasó a constatar el cumplimiento del mismo (folios 7 y 8) y concluye que “De todo lo anterior se evidencia, claramente, que la ciudadana MERCEDES LIDUVINA SOJO, recurrente, fue sometida a un procedimiento administrativo disciplinario, del cual tuvo conocimiento pues fue notificada de la apertura del mismo (…)”, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar infundada este alegato, y así se decide.

Asimismo se alegó el vicio de falso supuesto, ya que la querellante gozaba de licencia por enfermedad, no obstante se le levantaron actas de inasistencias carentes de validez por no ajustarse a la verdad.

Frente a ello señaló el A-quo que:

“Ahora bien, de acuerdo con la norma contenida en el ordinal 11 del artículo 59, antes transcrita, por tratarse de un reposo otorgado por un servicio médico distinto al Municipal, el mismo requería la conformación por parte del servicio médico municipal, conformación que no cursa en autos y que además, indica la recurrente le fue negada.
Pero además, el citado reposo, fue remitido por el Servicio Médico del IPASME en fecha 29 de mayo de 1992, y el mismo indica que la incapacidad de la funcionaria comenzaría a partir del 7 de mayo de 1992 y concluiría el 5 de julio de 1992.
Ahora bien, según las actas de inasistencia levantadas por la administración Municipal, la inasistencia de la querellante a sus labores ocurrió los días 12, 13, 14, 15 y 18 de mayo de 1992, y de acuerdo con el reposo en cuestión, la mencionada funcionaria fue a consulta en fecha 29 de mayo de 1992, de lo que se evidencia que la misma fue al servicio médico del IPASME, en fecha posterior a la que dice se encontraba enferma”

Constata esta Corte lo señalado por el A-quo y al efecto observa que la querellante fue destituida del cargo que venía desempeñando por haberse ausentado injustificadamente al trabajo durante los días 12, 13, 14, 15 y 18 de mayo de 1992, de conformidad con el artículo 78, numeral 4° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, folio 7 del expediente judicial.

Al folio 170 del expediente administrativo cursa constancia de reposo emitida por el Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación de fecha 29 de mayo de 1992, en la cual se identifica el nombre querellante, señalándose un período de incapacidad desde el 7 de mayo hasta el 5 de julio de 1992. Se observa que ciertamente como lo señaló el A-quo, la fecha de emisión del reposo es muy posterior a la fecha en que comenzó el mismo. Asimismo no se evidencia en autos algún otro reposo que hubiese sido suscrito en un centro médico municipal y menos aún se evidencia que el reposo médico emanado del IPASME haya sido conformado por el servicio médico municipal.

Es igualmente necesario destacar que en la oportunidad de presentar pruebas en el procedimiento disciplinario la querellante no compareció al acto respectivo, donde podía presentar la constancia de reposo, folio 153 del expediente disciplinario. Ello es suficiente para concluir que no se encuentra plenamente justificado los días de inasistencia al trabajo, tal como lo señaló el A-quo. Con base a lo anterior se desecha igualmente la denuncia del vicio por error de juicio o infracción de ley, fundamentado el apelante que el A-quo no consideró los alegatos ni valoró las pruebas aportadas por la investigada, y así se decide.

Con respecto a que el “Alcalde sólo aplica la sanción destitutoria en base a los hechos contenido (sic) en el expediente, que fue impugnado durante el proceso los cuales se reducen a actas levantadas durante los días indicados (…). Actas que vino a conocer la recurrente en el Tribunal cuando la Administración Municipal remitió los recaudos y levantadas (sic) por funcionarias interesadas en sancionarlas”, esta Corte constata del expediente disciplinario, específicamente de sus folios 146 al 156, el desarrollo del procedimiento que se llevó a cabo contra la querellante, comenzando por la remisión de las actas de inasistencia levantadas por parte de la Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a la Directora de Personal del aludido Ente, el auto de apertura del procedimiento disciplinario, la respectiva notificación a la hoy querellante con el señalamiento de su oportunidad para comparecer a su defensa, los autos de no comparencia de la recurrente para los actos de descargo y de pruebas, el informe de la Asesoría Legal de la Alcaldía y, finalmente, el acto administrativo de destitución emanado del Alcalde, es pues que se cumplió cabalmente con el procedimiento legalmente establecido para tal fin, por lo que se declaran improcedentes los alegatos del apelante, y así se decide.

Por lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MERCEDES LIDUVINA SOJO, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la aludida ciudadana, asistida por el mencionado abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ

La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 01-25295
JCAB/c