MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25216

- I -
NARRATIVA

En fecha 9 de mayo de 2001, el abogado Orman José Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.332, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALIDA TERAN, MARÍA RODRÍGUEZ DE ARENAS, MINOLA LÓPEZ, EDDY DÍAZ, LUIS CASTRO, ONEIDA ALVARADO, MIGDALIA DE HUIZZI y CARLOS HUIZZI, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.128.785, 3.130.593, 8.066.729, 12.236.650, 8.728.266, 5.319.338, 9.250.491 y 3.835.403, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró “inepta acumulación” en la querella interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 8 de junio de 2001, se recibió el presente expediente, dándose cuenta a la Corte el 14 de junio del mismo año; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y de conformidad con la sentencia N° 279 dictada por esta Corte el 13 de abril de 2000 se acordó la reducción de lapsos del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 19 de junio de 2001, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Primer Circuito Judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes a las partes, y al Síndico Procurador del referido Municipio, este último de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con los fines de notificarles acerca de la continuación de la causa.

En fecha 3 de julio de 2001, el Alguacil de esta Corte consignó oficio que le fue entregado para comisionar al ciudadano Juez Primero del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

En fecha 19 de julio de 2001, se recibieron las resultas de la comisión solicitada y en fecha 7 de agosto de ese mismo año, se agregó a los autos.

En fecha 9 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de octubre de 2001, se ordenó conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en virtud de la reducción de lapsos acordada, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que constó en autos las notificaciones exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 27 de septiembre de 2001, 2, 3, 4 y 9 de octubre de ese mismo año.

En fecha 11 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado Cesar J. Hernández B., se ratificó la ponencia al Magistrado quien suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El apoderado judicial de los querellantes expuso en el escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 31 de diciembre de 1998, sus representantes fueron “despedidos injustificadamente” de los cargos que desempeñaban en el Municipio Guanare del Estado portuguesa.

Aducen que laboraron ante dicho Municipio en las siguientes fechas:

Que su mandante la ciudadana Alida Teran, ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de marzo de 1994, desempeñando el cargo de Secretaría II, devengando para el momento de su retiro un salario diario de cinco mil novecientos doce bolívares, (Bs. 5.912,00).

Que su representada, la ciudadana María Rodríguez de Arena, ingresó a la Administración Pública en fecha 6 de enero de 1993, desempeñando el cargo de Secretaría II, devengando para el momento de su retiro un salario diario de cinco mil novecientos doce bolívares, (Bs. 5.912,00).

Que la ciudadana Minola López, ingresó a la Administración Pública en fecha 1° mayo de 1995, desempeñando el cargo de Trabajadora Social, devengando para el momento de su retiro un salario diario de nueve mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos, (Bs. 9.684,79).

Que la ciudadana Eddy Díaz ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de noviembre de 1996, desempeñando el cargo de Asistente de Odontología, devengando para el momento de su retiro un salario diario de cuatro mil ochocientos setenta bolívares con seis céntimos. (Bs. 4.870,06).

Que la ciudadana Migdalia Rosales Huizzi ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de abril de 1995, desempeñando el cargo de Secretario I, devengando para el momento de su retiro un salario diario de siete mil novecientos treinta y un bolívares, con dos céntimos, (Bs. 7.931,02).

Que el ciudadano Carlos Huizzi ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de septiembre de 1995, desempeñando el cargo de Supervisor de Transporte Urbano III, devengando para el momento de su retiro un salario diario de siete mil doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos, (Bs. 7.233,33).

Que el ciudadano Luis Castro ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de febrero de 1996, desempeñando el cargo de Ingeniero Inspector, devengando para el momento de su retiro un salario diario de once mil doscientos trece bolívares con sesenta y siete céntimos, (Bs. 11.213,67).

Que la ciudadana Oneida Alvarado ingresó a la Administración Pública en fecha 7 de agosto de 1987, desempeñando el cargo de Directora de Prensa y Relaciones Públicas, devengando para el momento de su retiro un salario diario de catorce mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos, (Bs. 14.816,67).

Aduce que por haber sido funcionarios públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, les correspondería el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 36 de la Ordenanza sobre Personal, de la Gaceta Municipal del Municipio Guanare.

Que les fueron canceladas dichas prestaciones sociales; sin embargo no se tomó en consideración lo previsto en las cláusulas establecidas en la convención colectiva vigente suscrita por la Alcaldía del Municipio Guanare y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Guanare (SITRAMUGUA) (cláusulas 61, 55, 70, y 66) “y que viene a conformar el salario base real (integral) para dicho cálculo, violando doblemente la normativa prevista en la cláusula 66 eiusdem, que establece como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cancelación al término de la relación laboral por la razón o causa que sea de cada contrato individual de trabajo y las respectiva remuneración contempladas en los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por consiguiente, sus representados demandan por diferencias en el pago de sus prestaciones sociales (prevista en la convención colectiva antes indicada) a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que convenga en cancelarle o sean condenada por los siguientes conceptos:

A su representada Alida Teran, la suma de un millón noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs., 1.098.856,30).

A la ciudadana María Rodríguez de Arenas, la suma de un millón trescientos dos mil trescientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.302.322,60).

A la ciudadana Minola López la suma de ochocientos setenta y cinco mil, setecientos setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 875.778,10).

A la ciudadana Eddy Díaz la suma de quinientos doce mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 512.436,60).

A su representada la ciudadana Migdalia Rosales de Huizzi, la suma de setecientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 782.965,80).

Al ciudadano Carlos Huizzi, la suma de dos millones ochocientos un mil setecientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.801.781,40).

Al ciudadano Luis Castro la suma de tres millones novecientos treinta y ocho mil seiscientos diez bolívares con setenta céntimos, (Bs. 3.938.610,70).

A la ciudadana Oneida Alvarado la suma de ocho millones cuatrocientos tres mil cuatro bolívares con diez céntimos, (Bs. 8.403.004,10).

Finalmente solicitó, la indexación salarial que ha de aplicársele a esas cantidades para el momento en que la Alcaldía del Municipio Guanare haga efectivo el pago de las diferencias reclamadas.

DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró “inepta acumulación” la querella incoada. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que “la causa petendi, el titulo y las partes son diferentes, teniendo solamente en común, una de las partes”.

Que “en el caso de autos de lo que se trata es de una reunión de acciones diversas cuyo único punto en común es el sujeto pasivo, pero fuera de ello, los sujetos activos son diferentes, las relaciones de empleo público también lo son e igualmente es diferente el petitum de cada uno de ellos, es decir no existen las identidades exigidas en el artículo 52 ibídem, para considerar la conexidad de causas y por consiguiente la acumulación subjetiva”.

Que “la inepta acumulación en lo Contencioso Administrativo, a diferencia del Proceso Civil, es una causal de inadmisión prevista expresamente en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y este solo hecho impone a los Jueces Contencioso Administrativos, declarar inadmisible las acciones ineptamente acumuladas, porque de lo contrario incurrirían en la violación legal expresa a menos que se considere que dicha norma debe ser desaplicada por aplicación de un principio de rango constitucional; pero dado que la Constitución no lo establece, en principio es opinión de quien juzga que no existe la posibilidad de desaplicar el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que “el recálculo de prestaciones sociales de 8 empleados públicos, como el aquí planteado, es un asunto complejo que implica en el Contencioso Administrativo una inepta acumulación y como tal causal de inadmisibilidad”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día en que constó en autos las notificaciones practicadas a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (este último de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), esto es, el 27 de septiembre de 2001, hasta el 9 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante –a tenor de la norma antes transcrita- para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Corte revisar si el fallo apelado viola normas de orden público, para lo cual observa:

El Tribunal A-quo declaró “inepta acumulación” en la querella incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que la misma versó sobre el recálculo de prestaciones sociales de ocho (8) funcionarios públicos, siendo que “(...) los sujetos activos son diferentes, las relaciones de empleo publico también lo son e igualmente es diferente el petitum de cada uno de ello (...)”. A tal efecto esta Corte observa que:

Por cuanto los recurrentes representan su pretensión en forma conjunta, debe examinarse la querella a la luz del artículo 84, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, si por el contrario ésta no encuadra en la causal prevista en dicho ordinal, estaríamos en presencia en uno de los supuestos de conexidad previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, el ordinal 4°, del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
4°) Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles” .

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto(…)”

En este sentido, el artículo 146 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

En este orden de ideas, la doctrina ha definido a la figura del litisconsorcio “(…) como aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en su actuación procesal: según que la unión plural afecte a los demandantes o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto” (GUASP, Jaime, “Derecho Procesal Civil”. España. Cuarta Edición 1998, Tomo I).

Así pues, el orden normativo prevé, por una parte, la figura del denominado litisconsorcio necesario o forzoso, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaz, debe operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse el juicio la pretensión debe hacerse valer por uno o varios integrantes de la relación frente a los demás; tal como ocurre en el caso de obligaciones mancomunadas indivisibles. Y, por otra parte, la figura del litisconsorcio voluntario o facultativo, el cual se distingue del anterior por cuanto, a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado; así, la acumulación de todas ellas en el mismo proceso puede estar determinada, por la voluntad de las diversas partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, y por la conveniencia de evitar sentencias contradictorias si las relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

Ahora bien en el caso de autos se evidenció que el abogado Orman José Aldana, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alida Teran, María Rodríguez de Arenas, Minola López, Eddy Díaz, Luis Castro, Oneida Alvarado, Migdalia De Huizzi y Carlos Huizzi, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, querella por diferencia de prestaciones sociales, conforme a los conceptos establecidos en la Cláusula 66 del Contrato Colectivo, contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

De lo antes expuesto, esta Corte estima que las pretensiones de los querellantes, estan íntimamente vinculadas en cuanto a su fundamentación y objeto, por cuanto -se reitera- solicitan las diferencias de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Cláusula 66 del Contrato Colectivo suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Guanare (SITRAMUGUA), por ende las mismas, pueden analizarse en conjunto y su tramitación puede realizarse por un sólo procedimiento.

Ahora bien, visto que el Tribunal A-quo declaró “inepta acumulación” en la querella incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que el artículo 87 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé que el desistimiento de la apelación deja firme la sentencia apelada, salvo que la misma viole disposiciones de orden público y, por cuanto las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 84 ya aludido constituyen materia de orden público, conforme a lo analizado anteriormente, esta Corte revoca el fallo recurrido y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Orman José Aldana, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALIDA TERAN, MARÍA RODRÍGUEZ DE ARENAS, MINOLA LÓPEZ, EDDY DÍAZ, LUIS CASTRO, ONEIDA ALVARADO, MIGDALIA DE HUIZZI y CARLOS HUIZZI, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró “inepta acumulación” en la querella ejercida por los mencionados ciudadanos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se REVOCA el fallo apelado y se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ B.
Ponente



MAGISTRADOS:






EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA






CESAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 01-25216
JCAB/h