MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25981

-I-

NARRATIVA


En fecha 18 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0104, de fecha 2 de octubre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JAIRO RAFAEL ARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.100.322, asistido por los abogados Mayela Limongi y Francisco Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns. 29.340 y 29.139, respectivamente, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 17 de marzo de 1999, en la que declaró Sin Lugar la acción de amparo ejercida.

El 24 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la consulta en referencia.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante expuso en su solicitud de amparo constitucional los siguientes argumentos:

Señala en primer lugar que, como representante de la sociedad mercantil "DEMERGEL, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el N° 10, Tomo 23-C, suscribió con el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, los siguientes contratos: 1. Contrato de Empresa Operadora Portuaria N° 1998-21-015, de fecha 27 de febrero de 1998; 2. Contrato de Uso del Almacén N° 6 N° 1997-022, de fecha 12 de enero de 1998 y; 3. Contrato de Uso de Terreno para el almacenaje de mercancías N° 1997-014 de fecha 10 de abril de 1997. Mediante tales contrataciones se le otorgó a la empresa que representa, la autorización para la prestación de servicios de operación portuaria a los que se refiere el artículo 8 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial.

Durante los primeros meses de vigencia de estos contratos, las relaciones de las partes contratantes fueron satisfactorias, no así durante el mes de diciembre del año 1998 y las primeras semanas del mes de enero de 1999, cuando surgieron inconvenientes entre ambas partes; argumenta en este sentido, que a principios del mes de diciembre de 1998 se retarda el acceso de los empleados de la empresa al área portuaria, situación que se agrava cuando el día 15 de enero de 1999 no se les permite acceder a las instalaciones, teniendo pendientes operaciones de carga y descarga de buques, situación que se repite el día 19 del mismo mes y año.

Que en fecha 18 de enero de 1999 sus representantes judiciales se reunieron con el Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y la Consultora Jurídica del mismo, a fin de que se resolvieran las diferencias surgidas por vía amigable, lo cual no se logró pues tales funcionarios adoptaron una actitud descortés.

Alega que en las áreas de uso de almacén de terreno se encuentran equipos, materiales y artefactos propiedad de su representada, así como insumos de su propiedad y la de sus empleados, igualmente mercancía de importación y exportación, sujeta a control aduanero, que se encuentran bajo su cuidado y a la cual no ha podido tener acceso.

Que no se le ha notificado de medida o procedimiento alguno contra su representada, ni se han rescindido los contratos suscritos con el Instituto.

De lo anterior -señala- se evidencia la violación a los derechos constitucionales siguientes:

· Derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, entonces vigente, pues "…la actitud ejercida en forma arbitraria por las autoridades del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, sin que mediara notificación o intervención de algún órgano jurisdiccional, cercenó el derecho de [su] representada de que fuera un órgano jurisdiccional, con vista a los alegatos de las partes, el que se manifestara acerca de la resolución o continuación de los contratos que nos unían". Invoca en este sentido los artículos 1159 y 1167 del Código Civil.
· Derecho a ser juzgado por jueces naturales, previsto en el entonces artículo 69 de la Constitución, dado que, al impedirse el acceso de su representada al Puerto, el Instituto accionado actuó como si fuera un verdadero juez.
· Derecho a la propiedad, establecido en el artículo 99 de la Constitución vigente para la época, pues existen bienes propiedad de su representada que se encuentran en el área portuaria a la cual no tiene acceso.


Con base en lo anterior, solicita amparo constitucional y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, "de tal manera que permita que en ejecución de los contratos suscritos con el Instituto Puerto Autóno [sic] de Puerto Cabello, antes mencionados, mi representada continúe prestando los servicios de operación portuaria objeto de tales contratos y se le permita el acceso al puerto para tales fines…".

DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 1997 declaró Sin Lugar la acción de amparo ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

En primer lugar puntualizó que, tanto de los alegatos de la parte accionante como de los expuestos por el Instituto accionado, la situación surge en virtud de los contratos celebrados entre ambos y por los cuales se concedió a la empresa accionante autorización para realizar actividades portuarias, manifestando ambas partes el incumplimiento por parte de la otra.

Seguidamente pasó a analizar las denuncias de violación a los derechos constitucionales, para lo cual esgrimió:

"En cuanto a la denunciada infracción del artículo 68, no hay constancia de que en alguna forma se le hubiese impedido acceder a los Tribunales para demandar el cumplimiento de los contratos.
Si ha habido una actuación o conducta omisiva por parte del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, la reclamante en su demanda, puede expresarla y serán los Tribunales quienes se pronunciarán a favor de uno u otro. No se ha especificado en la demanda cuál fue esa conducta del IPAPC que impidió a la accionante ejercer sus derechos. Consideramos que no hay infracción de tal derecho constitucional, y así se declara.

Se dice vulnerado el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, no obstante, la misma accionante, en su libelo, parte petitoria, señala textualmente 'aún no he acudido a los Tribunales competentes para que restablezcan por esa vía el derecho de mi representada y el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le han causado'. Al aceptar de manera expresa el no haber acudido a los Tribunales competentes se evidencia que no se le ha obstaculizado ni menos impedido acceder a sus jueces naturales. En tal virtud no hay ningún elemento para considerar vulnerado el derecho constitucional que se dice infringido. Así se declara.

Con respecto a la denuncia de haberse cercenado el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 99 de la Constitución Nacional, observamos lo siguiente:

a.- Se dicen retenidos bienes pertenecientes a la empresa accionante, los cuales no se determinan ni especifican, pero de todas las actuaciones que obran en autos se desprende que se trata de un conjunto de bienes -maquinarias y mobiliarios- instalados o colocados con motivo de la actividad portuaria, que en cumplimiento del contrato, realiza la empresa, y siendo así, forman parte de la controversia sobre los contratos. Ciertamente, y así la jurisprudencia de nuestros Tribunales lo ha expresado reiterativamente, la improcedencia de la acción de amparo cuando se está en presencia de la interpretación de cláusulas contractuales o cuando se trata de dirimir controversias derivadas del cumplimiento de contratos. Nuestra doctrina señala el carácter extraordinario, subsidiario o residual del amparo, cuando no exista un medio breve y eficaz para la protección de los derechos constitucionales. En el caso que se ventila, puede la accionante, ejerciendo las acciones que la ley concede para exigir el cumplimiento del contrato, obtener medidas precautelativas de protección sobre sus bienes y en general, sobre sus derechos e intereses, pero es evidente que no se ha conculcado el derecho de propiedad -derecho de usar, gozar y disfrutar de un bien- cuando en virtud de un acuerdo contractual los bienes se han destinado a un determinado uso.

b.- Con relación a los bienes -o mercancía- que se dice se encuentra retenida en el puerto, no especificando, y que pertenecen a terceras personas, son esas personas quienes deben ejercer las acciones que les correspondan para la protección de sus derechos".

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida, por considerar improcedentes las denuncias de violaciones a los derechos constitucionales alegadas por la parte accionante.

Sobre ello, se observa que, tal como quedó expuesto en la parte narrativa del presente fallo, la controversia planteada en este caso surge de las presuntas actuaciones arbitrarias realizadas por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, al impedir el acceso del accionante como representante de la empresa DEMERGEL, C.A. a las instalaciones de ese Puerto, aun cuando existe una relación contractual que vincula a ambas partes, para la prestación de servicios de operación portuaria, sin que existe -según alega la parte accionante- acto alguno por el que se rescinda la contratación.

Todo ello, alega la parte accionante, viola sus derechos a la defensa, al juez natural y a la propiedad, consagrados en los artículos 68, 69 y 99 de la Constitución de 1961, vigente para el momento.

Para decidir la referida consulta debe destacarse en primer lugar que, consta a los autos, actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, tendentes a notificar al ciudadano Jairo Arquez Sierra, hoy accionante, de la decisión del Instituto accionado de rescindir los contratos que se encontraban suscritos entre ambos, dejando constancia dicho Tribunal que practicó tal notificación en la persona de la ciudadana Leonor Rodríguez, identificada como Contador de la empresa a la que representa el accionante. De ello surge que, contrario a lo afirmado por el accionante existe una rescisión de los contratos celebrados entre la empresa a la que el accionante representa y el Instituto accionado.

Ahora bien, en cuento a las violaciones constitucionales denunciadas y desestimadas por el A Quo, observa esta Corte que la parte accionante denuncia la violación a los derechos de acceso a la justicia, al juez natural y a la propiedad, que consagraban los artículos 68, 69 y 99, respectivamente de la Constitución de 1961.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho contenido en el artículo 68 de la entonces vigente Constitución, observa la Corte que la parte accionante denunció que es sujeto de tal violación, dada la actitud del Instituto accionado, sin que mediara notificación o intervención de algún órgano jurisdiccional, que decidiera la resolución de los contratos. Sobre ello, es preciso asentar que, el alegato de violación a tal derecho en todo caso debió ir referido a la violación del derecho a la defensa que, tal como se interpretó a la luz de ese Texto Constitucional preveía dicho artículo 68 y no como impedimento de acceder a los órganos de justicia, pues ciertamente, tal como lo apunto el A Quo, de modo alguno se impidió al accionante el ejercicio de tal derecho, el cual en todo caso no podría ser impedido por el Instituto accionado. Tampoco podría considerarse que la resolución previa de los contratos necesariamente deba ser producto de una decisión judicial, pues conforme a cláusulas expresas de tales contratos, el Instituto podía rescindirlos. En consecuencia, esta Corte concuerda con el Juzgado de primera instancia en la improcedencia de la denunciada violación, y así se decide.

Asimismo, la parte accionante denunció la violación del derecho al juez natural, establecido en el artículo 69 de la Constitución de 1961, pues el Instituto al impedir el acceso al Puerto actuó como un verdadero juez. En este sentido se observa que, tal derecho ahora previsto en el artículo 49, numeral 4 del Texto Constitucional vigente, ha sido interpretado de la manera siguiente:

"Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
(...)
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2000).

Es claro que el fallo parcialmente transcrito se refiere al derecho a ser juzgado por el Juez natural en el orden jurisdiccional, sin embargo es de destacar que la figura del Juez natural puede ser aplicada en cualquier procedimiento ya sea judicial o –como en el presente caso- administrativo.

Ahora, la denuncia al referido derecho debe derivar necesariamente en el marco de un procedimiento en el que la Administración actúe como juez decidiendo argumentos de los administrados sujetos a dicho procedimiento. No obstante, en el presente caso la Administración no actúa como juez, dado que, en todo caso, lo decidido sería con motivo de la rescisión de los contratos, producto de lo cual, finalizada la relación contractual ninguna actividad enmarcada en la misma debía realizar la empresa que representa el accionante, por todo lo cual al impedir la realización de tal actividad no está emitiendo decisión alguna. En consecuencia, se desestima la denuncia, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la propiedad, observa la Corte que, tal como lo señaló el A Quo, la parte accionante en modo alguno señala los bienes que presuntamente se encuentran en poder del Instituto, mas aun, no demostró que existan bienes de su propiedad en manos de ese Instituto y, adicionalmente, tal como afirmó el Sentenciador de la primera instancia, la devolución de bienes aportados en el marco de los contratos celebrados entre las partes, debe dilucidarse a través de la vía contractual ordinaria, no siendo el amparo el mecanismo que por ser extraordinario, permita dilucidar asuntos de carácter eminentemente legal y contractual. Por tanto, se desestima la denuncia, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JAIRO RAFAEL ARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.100.322, asistido por los abogados Mayela Limongi y Francisco Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns. 29.340 y 29.139, respectivamente, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ


La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 01-25981
JCAB/a.