MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26152

- I -
NARRATIVA

En fecha 15 de septiembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1971 del 08 de ese mismo mes y año, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Arquímedes Enrique González Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.005, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA MANZANO DE VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.972.654, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 206 dictado el 15 de junio de 2000 por el ciudadano LIBARDO DURÁN VALDÉZ, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala el 09 de octubre de 2001, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la referida causa.

En fecha 19 de noviembre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la presente causa.

El 21 de noviembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de abril de 1997, mediante comunicación N° 01-00-00-045 el ciudadano Contralor General de la República “manifestó al Directorio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), su conformidad para designar a mi mandante como titular del órgano de control interno del mencionado instituto, de conformidad con lo establecido por le artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en las bases del concurso publicada en la Gaceta Oficial N° 35.945del 24 de abril de 1996”.

Que mediante acta levantada en reunión N° 12/97 Extraordinaria de fecha 03 de abril de 1997, la Dirección del Órgano querellado, “procedió a designar a mi poderdante como titular de la Contraloría Interna del referido Instituto, designación que le fue notificada en la misma fecha, mediante oficio N° 224, suscrito por el Presidente del señalado Instituto (…)”.

Que el 15 de marzo de 2000, el Presidente del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA le notificó verbalmente a su representada “del llamado a concurso del cargo de Contralor Interno que venía ejerciendo desde la fecha antes indicada, en virtud de que el Ministerio de Infraestructura y Servicios llamó a concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de dicho Ministerio, como consecuencia de la fusión del Ministerio de Desarrollo Urbano y del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (...)”.

Que ante tal situación, el día 12 de abril de 2000 mediante Oficio N° DCI-00271 su representada solicitó a la Contraloría General de la República que se pronunciara acerca del mencionado concurso de oposición “por haberse obviado las disposiciones señaladas en el artículo 19 del Reglamento sobre la Organización del Órgano Contralor Interno de la Administración Pública Nacional (…)”.

Que el 10 de abril de 2000 el Presidente del aludido Instituto participó la convocatoria del llamado a concurso para designar el titular de la Contraloría Interna del referido Organo querellado.

Que mediante Oficio N° 06-03-24 de fecha 09 de mayo de 2000, su representada fue notificada acerca del pronunciamiento emitido por la Contraloría General de la República en cuanto a la validez de la apertura del mencionado concurso de oposición. En tal sentido –aduce- dicho Organo expresó que resulta improcedente “un nuevo concurso para proveer al cargo de Contralor Interno, en virtud de que para tal procedencia de la convocatoria del concurso se requiere el cumplimiento de alguno de los supuestos que establece de manera taxativa el artículo 5° del Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial N° 36924 de fecha 3 de abril de 2000”.

No obstante lo anterior, por medio de Oficio N° 000296 de fecha 15 de junio de 2000 el Presidente del referido Instituto notificó a su representada acerca del nombramiento del ciudadano Jesús Tábata Raschiery como titular del cargo de Contralor Interno del Organo antes señalado “consecuencialmente, el cese en el cargo que le correspondía a mi mandante en forma por demás legal”.

Que el acto antes indicado contiene vicios en el procedimiento. Al respecto, aduce que al no configurarse ninguno de los supuestos para la convocatoria del referido concurso establecido en el artículo 5 del Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional, “resulta a todas luces improcedente la apertura de tal procedimiento concursal, lo que sin duda alguna constituye un vicio en el procedimiento que además de haberse lesionado derechos subjetivos e intereses de la hoy querellante, conlleva forzosamente a la nulidad del acto (…)”.

Que en el presente caso el Presidente de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela convocó al concurso público conforme al artículo 17, literal “b” de la ley que crea el referido Organo. Sin embargo, de dicha norma no se deriva que se confiera competencia al mencionado funcionario para proceder a la convocatoria del concurso, configurándose en consecuencia un falso supuesto de derecho. Por tal razón el acto impugnado resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a lo fundamentos del amparo cautelar, el apoderado judicial de la querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En tal sentido manifiesta que cuando se trate de entes u organismos de derecho público, como es el caso de INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), la destitución del titular de la Contraloría Interna “sólo deberá producirse en el caso de configurarse alguna de las causales de destitución señaladas en el instrumento estatutario aplicable, el cual es la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de dicha Ley; lo que conlleva sin duda alguna a la necesidad de tramitación de un procedimiento administrativo previo conforme lo establece la mencionada Ley, en el cual se demuestre la configuración de la causal expresamente tipificada y dentro del cual se garantice un debido proceso al funcionario en donde pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa”.

Que en el caso de autos no se siguió dicho procedimiento, pues a su representada se le destituyó “sin la apertura previa de un procedimiento administrativo señalado por la Ley; aunado al hecho de que la máxima autoridad del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela no solicitó autorización del Contralor General de la República para dictar tal medida sancionatoria en su contra, lo que sin duda alguna constituye una violación flagrante a los derechos a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que el Presidente del Organo querellado al proceder a nombrar un nuevo titular en el cargo de Contraloría Interna y decretar el cese de las funciones de su representada, lesionó el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 146 de la Constitución, el cual se encuentra reflejado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa asimismo, se viola el artículo 93 de la Carta Magna.

Finalmente, solicita con base en los razonamientos antes expuestos se decrete amparo cautelar a los fines de restituir la situación jurídica infringida.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que en fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se declaró igualmente incompetente para conocer de la referida causa y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que “planteado lo anterior esta Sala observa que en el caso de autos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, debió plantear el conflicto negativo de competencias ante este Tribunal Supremo de Justicia y no declinar como lo hizo en el tribunal que él consideraba competente”.

Que “la hoy recurrente, ejercía el cargo de Contralor Interno en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), razón por la cual al ser desincorporada de su cargo por un acto administrativo dictado por el Presidente del prenombrado Instituto Autónomo, resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la presente acción en virtud de que el conocimiento de la misma se encuentra atribuido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo al carácter residual de la precitada norma”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

Visto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, declaró competente a esta Corte para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, corresponde entonces pronunciarse acerca de la admisibilidad de éste último por ser el recurso principal, y al efecto observa lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas del expediente y, en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N°0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En tal sentido manifiesta que cuando se trata de entes u organismos de derecho público, como es el caso del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), la destitución del titular de la Contraloría Interna “sólo deberá producirse en el caso de configurarse alguna de las causales de destitución señaladas en el instrumento estatutario aplicable, el cual es la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de dicha Ley; lo que conlleva sin duda alguna a la necesidad de tramitación de un procedimiento administrativo previo conforme lo establece la mencionada Ley, en el cual se demuestre la configuración de la causal expresamente tipificada y dentro del cual se garantice un debido proceso al funcionario en donde pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa”.

Asimismo, agregó que en el caso de autos no se siguió con dicho procedimiento, pues a su representada se le destituyó “sin la apertura previa de un procedimiento administrativo señalado por la Ley; aunado al hecho de que la máxima autoridad del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela no solicitó a autorización del Contralor General de la República para dictar tal medida sancionatoria en su contra, lo que sin duda alguna constituye una violación flagrante a los derechos a la defensa y al debido proceso (…)”.

Al respecto, esta Corte observa lo siguiente:

En el presente caso se ha denunciado la presunta violación del referido derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que la querellante fue “destituida” sin que mediara procedimiento alguno. Dicha “destitución” se produjo con ocasión de un concurso público que hiciera el Organo querellado, a los fines de designar el titular del cargo de Contralor Interno de la aludida Institución. Así, se observa del texto del acto impugnado dictado el 15 de junio de 2001 por el ciudadano Presidente de INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA y dirigido a la hoy accionante, lo siguiente:

“Me dirijo a usted, con el objeto de hacer de su conocimiento que en día 16/06/2000, el Jurado designado para la selección del Titular del Organo Contralor Interno de este Instituto, me notificó el resultado del proceso de evaluación de los participantes en dicho Concurso, determinando que quedó clasificado en el primer lugar dentro del cuadro final correspondiente el ciudadano Jesús Antonio Tábata Raschiery (…).

Ahora bien, en cumplimiento de lo pautado en el Artículo 14 del Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional, en usos de mis atribuciones legales conferidas por el literal ‘b’ del Artículo 17 de la Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los Artículos 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa y 1, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, designé, mediante Providencia N° 026 de fecha 15/06/2000, al prenombrado ciudadano como CONTRALOR INTERNO TITULAR de ese Instituto.
(…)

En consecuencia, a partir de esta notificación cesa en el ejercicio de Contralor Interno del Instituto que presido, el cual debe hacer entrega del mismo” (sic).


Como puede apreciarse, dicha “destitución” se produjo por haber sido designado otro funcionario para desempeñar el cargo de Contralor Interno (titular) de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y, ello conforme al concurso público efectuado por ese Organismo, el cual como se aprecia de la anterior transcripción, se fundamenta en normas de rango legal y hasta sub-legal.

Ahora bien, a los fines de determinar la presunta violación al derecho constitucional de la defensa y debido proceso alegada por la parte accionante, se hace necesario determinar, por una parte, si tal concurso de oposición cumple con el procedimiento legalmente establecido y, por otra parte, si efectivamente la hoy querellante ocupaba un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, ello a los fines de analizar el procedimiento correspondiente para tramitar la separación de la Administración del cargo por ella desempeñado, para lo cual implicaría un estudio acerca de la aplicabilidad o no de la Ley de Carrera Administrativa, materia ésta del recurso de nulidad.

Lo anterior requiere obligatoriamente un análisis de disposiciones contenidas en normas de rango legal y sub-legal, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, la Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incluso el Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional, y ello se traduce en que este Juzgador deba conocer materia de orden legal es decir, el fondo del asunto, lo cual le está vedado a esta especial jurisdicción constitucional ya que sólo debe apreciar presunciones de violación de derechos constitucionales. Siendo ello así, esta Corte debe desechar tal denuncia de violación al derecho constitucional de la defensa y del debido proceso establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental. Así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la accionante que el ciudadano Presidente del Organo querellado al proceder a nombrar un nuevo titular en el cargo de Contraloría Interna y decretar el cese de las funciones de su representada, lesionó el derecho a la estabilidad de su representada consagrado en el artículo 93 y 146 de la Constitución, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, esta Corte reitera que para conceder la protección extraordinaria del amparo, en este caso cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo.

Ahora bien, considera la Corte nuevamente que, a los fines de determinar en el presente caso la existencia o no de la presunta violación al derecho constitucional denunciado por la querellante, específicamente el derecho a la estabilidad, se hace necesario para este Juzgador acudir a un análisis de las disposiciones legales respectivas, lo cual por vía de amparo cautelar implicaría realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad, situación ésta que le está vedada al Juez que conoce acerca de esta modalidad de amparo constitucional. Así se decide.

Siendo lo anterior así y visto que el estudio de las presuntas violaciones de los derechos constitucionales invocados por la parte querellante implicaría pronunciarse acerca de aspectos de lagalidad que tocan el fondo del recurso de nulidad, y visto igualmente que del anterior análisis no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, se impone a esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

1.- ADMITE el recurso de nulidad, sin emitir juicio acerca de la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, ejercido por el abogado Arquímedes Enrique González Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA MANZANO DE VELÁZQUEZ, contra el acto administrativo contendido en el Oficio N° 206 dictado el 15 de junio de 2000 por el ciudadano LIBARDO DURÁN VALDÉZ, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

3.- En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad que no fueron analizadas en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 01-26152
JCAB/d.