MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
EXPEDIENTE Nº 01-26160

- I -
NARRATIVA

En fecha 16 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-749, proveniente del el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado Carlos Tinoco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.859, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) creada por acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, publicado en la Gaceta Municipal N° 12375, de fecha 7 de diciembre de ese mismo año, siendo su Documento Constitutivo Estatuario protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de marzo de 1968, bajo el N° 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo su última reforma el 27 de diciembre de 1989, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° E-885-A, de fecha 31 de diciembre de 1989 protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna en fecha 5 de junio de 1991, bajo el N° 24 folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, contra la providencia administrativa signada con el N° 116-01 dictada en fecha 10 de mayo de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Moravia Josefina Blanco Cabrera, contra la referida Fundación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2001, por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 20 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida acerca de la competencia para conocer de la causa.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 1° de marzo de 1994, la ciudadana Moravia Josefina Blanco comenzó a trabajar en la Fundación de Caracas (FUNDACARACAS), desempeñando el cargo de Gerente General de Cementerio Municipales hasta el 7 de septiembre de 2000, fecha en la cual se retiró voluntariamente de conformidad con una transacción laboral realizada ese mismo día con directivos de la propia Fundación, donde acordaron dar por terminada la relación de Trabajo por mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que en esa oportunidad la mencionada ciudadana se le cancelaron sus prestaciones sociales y adicionalmente un bono especial, convenido en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le hubiese correspondido por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 ordinal 2°, literales d y e de la Ley Orgánica del Trabajo, además de ello se le entregó todos los recaudos necesarios a objeto de que tramitaran su ayuda de paro forzoso antes las autoridades competente.

Que en fecha 6 de octubre de 2000, la referida ciudadana se dirigió a la Inspectoría del Ministerio del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital con la finalidad de reclamar el reenganche y el pago de los salarios caídos, por cuanto había sido despedida de FUNDACARACAS el día 7 de diciembre de 2000 estando amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente dicha solicitud fue declarada con lugar.

Que dicha Inspectoría violó el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cuando la referida trabajadora cobró sus prestaciones sociales, lo que podía era seguir “insistiendo en un cobro adicional de las prestaciones sociales antes la jurisdicción laboral por cobro de bolívares, y no instar un procedimiento de reenganche y pago de salarios ante una Inspectoría del Trabajo”.

Que la providencia de fecha 10 de mayo de 2001 transgredió el artículo 4 de Código Civil, puesto que la Inspectoría del Trabajo infirió “situaciones y cosas que no dice el legislador por cuanto esa interpretación es manifiestamente un abuso de poder y una equivoca interpretación de la norma jurídica”.

Alega que la Inspectoría del Trabajo actuó con prescindencia total y absoluta de procedimiento, ya que no valoró las pruebas, ni estableció la condición de la trabajadora, puesto que no calificó si era o no de confianza la naturaleza de los servicios prestados por parte de la trabajadora, “de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”, así como con el simple hecho de no apreciar la condición en la cual formó parte del Contrato Colectivo, y además de ello, no tomó en consideración las funciones que desempeñaba la referida ciudadana en ejercicio de su cargo, desaplicando de esta manera el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que fue transgredido el artículo 257 de la Constitución Vigente, ya que si bien no homologó el acta convenio, la Inspectoría descuidó en su análisis el hecho que existió una manifiesta voluntad de las partes en dar por terminada su relación laboral.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 116-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de mayo de 2001, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte. Para ello razonó de la siguiente manera:

“(...) Este Tribunal en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-08-2001, la cual señala lo siguiente: ‘que los órganos con competencia en materia Laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuesto contra las providencias administrativa dictadas por las Inspectorías del Trabajo...’, declina la competencia del presente juicio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.






- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciere Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa:

El presente recurso de nulidad ejercido por el abogado Carlos Tinoco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) contra la providencia administrativa signada con el N° 116-01 dictada en fecha 10 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Moravia Josefina Blanco Cabrera, contra la referida Fundación.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció criterio en el cual previó que la competencia para conocer de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo debían ser conocidas en lo sucesivo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al efecto indicó lo siguiente:

“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).

Y en su parte dispositiva ordenó:

“La remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.


De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, resguardando de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución Vigente.

En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre el recurso de nulidad ejercido por el abogado Carlos Tinoco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra la providencia administrativa signada con el N° 116-01 dictada en fecha 10 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Moravia Josefina Blanco Cabrera en contra la referida Fundación. Así se decide.

Ahora bien, visto que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente correspondería solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener el Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima conveniente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, y considerando que el motivo de la declaratoria de incompetencia se basa en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante incluso para las demás Salas de ese Tribunal (artículo 335 de la Constitución Vigente) incluida aquella a la que correspondería decidir la regulación de competencia, evitando el retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1-) INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad ejercido por el abogado Carlos Tinoco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) contra la providencia administrativa signada con el N° 116-01 dictada en fecha 10 de mayo de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Moravia Josefina Blanco Cabrera, contra la referida Fundación.

2-) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)






MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




CÉSAR J HERNÁNDEZ




EL SECRETARIO ACC.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





EXP. Nº 01-26160
JCAB/H