Expediente Nº: 02-27594
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 24 de mayo de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 02-0463, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Román Arturo Ibarra Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.816 y 28.578, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANGEL CAMACHO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.153.816, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2002, por la abogada Elizabeth Vacca Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.582, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2002 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 30 de mayo de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2002, la apoderada judicial del ente querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. El 25 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 4 de julio de 2002, el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación presentados por el ente querellado.

El 9 de julio de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas. En fecha 18 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado el día 11 del mismo mes y año, presentado por la apoderada judicial del ente querellado. El mismo día 18 fue presentado el correspondiente escrito por parte de los apoderados judiciales del querellante.

Por auto dictado el 6 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por el Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, por auto separado de igual fecha, declaró que el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del querellante, era extemporáneo, razón por la cual no tenía materia sobre la cual decidir. El 17 de septiembre de 2002, se acordó devolver el expediente a esta Corte.

En fecha 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó su escrito respectivo, el cual se acordó agregar a los autos. Se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de octubre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

Del contenido de la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Angel Camacho Camacho, se extraen las siguientes consideraciones:

1.- Que el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de enero de 2001, por medio del cual se aprobó la remoción del querellante y la privación de su sueldo y demás beneficios laborales “…y por vía de hecho su destitución”, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, debido a que “…como se evidencia de la versión taquigráfica de la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de ENERO del 2001, Ciudadano Hugo González, mediante comunicación N° DPL-330-2001, de fecha 27 de enero del 2001, dirigida a la Cámara Municipal mediante la cual somete a la consideración de ese Ayuntamiento la remoción del Ciudadano RAFAEL ANGEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.153.816, Coordinador Técnico, código N° 903, de la Junta Parroquial de Macario, adscrito a la Cámara Municipal, con fecha de vigencia a partir de su aprobación (orden del día N° 29), USURPA las funciones establecidas en el artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa, ya que como se puede apreciar de dicha comunicación, no queda constancia de que el titular de la Cámara Municipal, es decir, el Presidente de la misma o en su defecto la Junta Parroquial de Macario, haya instado o delegado expresamente al Director de Personal, la solicitud de remoción de nuestro mandante”.

2.- Que el acto de remoción se encontraba viciado por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, debido a que el Director de Personal no contaba con la expresa autorización o delegación del titular de la Cámara Municipal, razón por la cual viola supuestamente “…la legalidad vigente en materia de procedimientos administrativos”.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitaron “...la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 30-01-2.001 que acordó la remoción de nuestro representado RAFAEL CAMACHO, del cargo de Coordinador Técnico de la Junta Parroquial de Macario, adscrito a la Cámara Municipal, Códico 903, el cual ocupaba hasta el momento de esta decisión, por la que pedimos se restablezca la situación jurídica infringida.(…)Solicito igualmente, se efectúe la citación a la Cámara Municipal del Municipio Libertador (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal Superior en anular el acto mediante el cual fue indebidamente removido y que como consecuencia de dicha decisión se condene al Municipio a cancelarle todos los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales inherentes al cargo”.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2002, declaró con lugar la acción interpuesta por los apoderados del querellante contra el Municipio Libertador del Distrito Capital y, en consecuencia, la reincorporación en el cargo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó el a quo, que “...el Director de Personal no actuó a solicitud de acta de evaluación alguna en donde los miembros de la Junta Parroquial hicieran evaluación o denuncia alguna para decidir sobre la ratificación o no de los funcionarios con cargo de Coordinador Técnico”.

2.- En tal sentido, señaló que “...ciertamente el numeral 4 del artículo 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, corresponde al Director remover y destituir todo el personal con la formación previa del expediente respectivo, lo cual quiere decir en un análisis amplio, que debe existir una motivación o causal previa para tal remoción, como es la falta de cumplimiento en las labores o cualquier otro hecho ilícito e indebido que pudiera afectar la estabilidad del cargo que ostente el funcionario”.

3.- En otro orden de ideas, indicó que “…por otro lado, cabe destacar que previamente hubo una sentencia a favor del ciudadano actuante declarada Con Lugar, en la que se ordenó su reubicación al cargo que ejercía. (…) Siendo que dicha sentencia emanada por este Juzgado en fecha 02 de febrero de 1995 y por cuanto la misma quedó definitivamente firme, ésta produce efectos puesto que es vinculante en este proceso, por lo que mal podría esta Juzgadora ir en contra de su propia decisión debido a que la sentencia adquiere el valor de COSA JUZGADA”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2002, la abogada Elisabeth Vacca Hernández, actuando en representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, señaló que el a quo, incurrió en errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, ya que “...si bien es cierto que toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contidientes (sic), en los límites en que fue planteada la controversia y con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro, sin embargo la cosa Juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscriptos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo y se invoque la misma causa o título”.

2.- En tal sentido, señaló que “...aún cuando se trata de las mismas partes en ambos procesos, no existe la presencia de identidad de causa o títulos, esto en virtud de que se trata de diferentes Acto Administrativos de remoción, dictados en tiempos distintos, razón por la cual no debió el a quo declarar la cosa Juzgada por cuanto ello implicaría otorgarle al querellante una protección o inamovilidad perpetua y le impide a la Administración Municipal ejercer su poder discrecional para remover a funcionarios que ostenten en (sic) cargo de libre nombramiento y remoción y así solicito sea declarado”.

3.- En otro orden de ideas, denunció que “...el a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” Afirmó a su vez, que “…el a quo se limitó a declarar la procedencia de la querella en virtud de considerar que existía cosa juzgada, sin entrar a analizar las defensas y excepciones opuestas oportunamente por esta representación Municipal en el escrito de contestación a la querella y ratificada posteriormente en el escrito de informes, y menos aún apreció el contenido del expediente administrativo llevado a los autos”.

4.- A tal efecto, indicó que “…se evidencia tanto del expediente administrativo como de los recaudos consignados por el querellante que el acto administrativo de remoción se fundamentó en que el cargo que desempeñaba el recurrente es de libre nombramiento y remoción con arreglo a lo dispuesto en el Ordinal 16 del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal,…”.

5.- En consecuencia de lo anterior, señaló que “…el a quo violentó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado a los autos”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial del ciudadano Rafael Angel Camacho Camacho, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por la representante del ente querellado, con fundamento en lo siguiente:

1.- En primer lugar, señaló que “…al analizar la sentencia del a quo vemos que entre las consideraciones para decidir, reconoce que ese mismo tribunal en fecha 02 de febrero del año 1995, dicta sentencia a favor del querellante y que la misma había quedado firme, por lo cual mal podría entonces ir en contra de su propia decisión ya que dicha decisión había adquirido el valor de cosa juzgada”.

2.- En tal sentido, indicó que “…el Juez tuvo a su mano la sentencia que en una oportunidad ya había decidido el propio Tribunal, por supuesto en persona de otro Juez, una solicitud de las mismas características a la que hoy estamos interponiendo, es decir, plena identidad de las partes, en el caso de la primera demanda como la presente demanda quien demanda es mi representado Rafael Angel Camacho Camacho, y el demandado es la Cámara Municipal lo que evidencia una identidad plena en lo que a este aspecto se refiere; en lo que respecta al objeto y causa, fue removido en ambos casos alegándose por la Dirección de Personal de Personal (sic) de la propia Cámara Municipal ser su cargo de libre nombramiento y remoción tanto en esa oportunidad como ahora”.


V
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE


Como punto previo, considera imperativo esta Corte precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se puede observar que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa, claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.
De igual manera, esta Corte estima necesario advertir que aun cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. En tal virtud, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representante de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no obstante, considera pertinente pronunciarse previamente sobre el agotamiento de la vía administrativa por ser una causal de inadmisibilidad de acciones como la objeto de decisión, revisable en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, esta Corte observa:

En fecha 9 de febrero de 2001, el ciudadano Rafael Camacho, es notificado del acto administrativo contenido en el oficio DPL-413/2001, emitido el día 5 del mismo mes y año, por medio del cual el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital indica “...siguiendo instrucciones del Honorable Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, impartidas mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha 30/01/2001, actuación ésta efectuada en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en virtud de que el cargo que usted desempeña es de libre nombramiento y remoción, con arreglo a lo dispuesto en el Ordinal 16° del artículo 4° de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción del cargo COORDINADOR TECNICO, código: 903, adscrito (a) JUNTA PARROQUIAL MACARAO”.
Asimismo continúa señalando que “…por cuanto en su expediente personal no reposa ningún documento que acredite su condición de funcionario de carrera, se le retira del cargo de COORDINADOR TECNICO, a partir de que se de por notificado (a) del presente acto administrativo”

Igualmente, en el contenido del referido acto, la administración cumplió con señalarle a la querellante lo siguiente:

“De considerar usted, que el acto administrativo de remoción y retiro afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, cumplo en informarle que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, deberá agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que se impugna, por aplicación analógica a lo dispuesto al Artículo 87 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse Recurso Jerárquico por ante la Cámara Municipal, en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes, a fin de agotar la vía administrativa, tal como lo prevé el artículo 88º de la Ordenanza Ejusdem.

Agotada la vía administrativa es recurrible por ante los Tribunales superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación perse”.


Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las normas previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 9 de junio de 1997, Extra Nº 1667-1, aplicable de manera preferente al caso de autos, por tratarse de un funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se observa la previsión del agotamiento de los recursos administrativos previo a la interposición del recurso en sede jurisdiccional.

En efecto, en la norma prevista en el artículo 23 de la referida Ordenanza, se consagra la previsión de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Agotado tal mecanismo, se prevé la interposición del recurso jerárquico por ante la Cámara Municipal, de conformidad con lo señalado en el artículo 88 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, tal como claramente le fuera notificado al querellante en el acto administrativo por medio del cual se le removió y retiró del cargo.

Agotados los recursos referidos o mecanismos de defensa en sede administrativa, se constata que de conformidad con la norma antes referida contenida en el artículo 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el interesado podrá acudir por ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Determinado lo anterior, procede de seguidas esta Corte a revisar si en el caso de autos se cumplió con el agotamiento previo de la vía administrativa y a tal efecto observa:

En fecha 9 de febrero de 2001, el querellante fue notificado de su remoción del cargo que desempeñaba como Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial Macario y de su consecuente retiro.

En fecha 5 de marzo de 2001, presentó tempestivamente la gestión conciliatoria, por ante la Junta de Avenimiento de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho escrito no obtuvo respuesta alguna por parte del órgano administrativo.

Posteriormente, ocurrido el silencio administrativo, el recurrente no se dirigió por ante la Cámara Municipal, a los fines de interponer el recurso jerárquico y en consecuencia agotar la vía administrativa.

Con fundamento en lo anterior y al no haber sido decidida la gestión conciliatoria en el lapso de quince (15) días, se entiende que el ciudadano Rafael Angel Camacho Camacho quedaba facultado para dirigirse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso para decidir, por ante la Cámara Municipal, razón por la cual, al no haber presentada su petición por ante el referido organismo, es criterio de esta Corte que no se cumplió con el agotamiento previo de la vía administrativa, tal como lo señala la normativa municipal aplicable antes reseñada. Así se declara.
En atención a lo anterior y al no haberse agotado la vía administrativa, conforme a las previsiones establecidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de dicho Municipio, es criterio de este órgano jurisdiccional, que la querella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en la norma dispuesta en el artículo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la representante del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual se revoca por las razones antes señaladas. Así se declara.

V
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de abril de 2002, por la abogada Elisabetn Vacca Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2002, la cual se REVOCA.

2.- INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Román Arturo Ibarra Díaz, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANGEL CAMACHO CAMACHO, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/E 2
MINUTA
Esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual se revoca por los motivos expuestos, ya que en el presente caso la querella interpuesta resulta inadmisible al no haberse agotado previamente la vía administrativa de acuerdo a la normativa municipal aplicable.