MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 13 de enero de 2000, se dio entrada al Oficio N° 00-0022 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.599, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT POLO NORTE C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000001 de fecha 18 de abril de 1996, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EXTINTO DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de Diez Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 10.343.776,oo) y se ordenó la demolición de una construcción y contra la Resolución Nº 1394 del 21 de noviembre de 1996, dictada por el Alcalde del mismo Municipio que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la primera Resolución mencionada.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ANGEL QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 27 de enero de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 10 de febrero de 2000, la abogada HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, apoderada judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT POLO NORTE C.A., consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 22 del mismo mes y año se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2000, la abogada HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, actuando con el carácter indicado, promovió pruebas en el presente juicio.
El 11 de abril de 2000, la mencionada abogada consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 18 de julio de 2000, la Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de febrero de 2000, fecha en la cual comenzó el lapso para la contestación a la apelación, inclusive, hasta el 21 de marzo de ese mismo año, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte apelante consignó escrito de promoción de pruebas inclusive.
Mediante nota de Secretaría estampada el 18 de julio de 2000, se dejó constarsia que entre las fechas antes indicadas transcurrieron doce (12) días de despacho.
Por auto del 14 de junio de 2000, visto el cómputo anterior, del cual se evidenció que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte apelante fue consignado extemporáneamente; y visto, igualmente, que por error involuntario no se había fijado la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, se fijó el mismo para el décimo día de despacho siguiente previa notificación de la parte apelante y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal.
El 1º de noviembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron. En la misma fecha se dijo Vistos.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, se ratificó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz .
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
EL FALLO APELADO
En fecha 20 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, esgrimido las siguientes razones:
“PRIMERO: El derecho a la defensa implica el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, lo cual según la propia manifestación de lar recurrente fue ejercido. De modo que la apreciación probatoria de los alegatos y pruebas presentada, en todo caso se trataría de una conclusión intelectual de quien decide que evidentemente no configura una violación al derecho a la defensa. Así se declara.
SEGUNDO: En cuanto al vicio de inmotivación, este Tribunal observa que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como con la doctrina, la motivación es un requisito de forma el cual se considera cumplido cuando el acto administrativo contiene las razones fácticas y jurídicas expuestas sucintamente, que le sirve de fundamento, e inclusive cuando no constando en el acto puede derivarse claramente del expediente administrativo, siempre y cuando el administrado haya tenido acceso al expediente durante las distintas fases del procedimiento e inclusive, haya ejercido los correspondientes recursos. De modo que no resulta necesario una completa transcripción de las distintas actuaciones realizadas por el ente administrativo
...(omissis)...
...la Resolución contiene la expresión sucinta de los hechos, su análisis y los fundamentos legales, y examinado el expediente administrativo, se puede observar que consta a los folios 1, 40 y 96, el resultado de las distintas inspecciones fiscales practicadas al lugar donde ejerce su actividad la sociedad sancionada a través del fondo de comercio de su propiedad.
De otro lugar, y en cuanto al alegato en el sentido de que lo expuesto por el fiscal actuante es falso, se observa que tal hecho no fue desvirtuado en esta sede, mediante pruebas idóneas para ello, ya que la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia en fecha 02 de julio de 1996, consignada a tales fines no puede ser apreciada en virtud de ser una prueba pre constituida, dado el carácter extra procesal por lo que no respetó la contradicción y control de la misma que sobre ella tienen las partes.
En relación a la violación del artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se señala que dicha norma establece el procedimiento que debe seguirse para el caso en que el interesado se oponga a la ejecución de los actos administrativos alegando la prescripción, así el artículo 70 ejusdem establece el principio según el cual las acciones provenientes de los actos administrativos prescriben en el término de cinco años, por lo que el interesado puede alegarla y oponerse a la ejecución. De modo, que no debe confundirse esta prescripción, es decir, la oposición a la ejecución de un acto administrativo alegando prescripción, con la contemplada en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual igualmente es de cinco años, pero se refiere a la prescripción de las infracciones, supuestos totalmente distintos, así fue alegada erróneamente en sede administrativa, y la Resolución impugnada contiene el correspondiente razonamiento, tal y como se evidencia de la transcripción efectuada anteriormente.
Asimismo, se puede apreciar que dicho acto contiene un pronunciamiento relativo al alegato sobre la propiedad de los locales, que tal como se indicó constituye un razonamiento intelectual, pero no silencio de prueba, tal como ha sido denunciado. En consecuencia el acto recurrido no adolece del vicio denunciado que pueda acarrear su nulidad. Así se declara.
TERCERO: En relación a la retroactividad, por cuanto las construcciones a que se contrae el acto impugnado según alega el accionante, fueron realizadas antes del año 1967, y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que sirvió de base legal al acto sancionatorio entró en vigencia en el año 1997, se observa que no fue probado a los autos que efectivamente las construcciones objeto de la sanción, se hubieren realizado antes de la vigencia temporal de la Ley que sirvió de fundamento a la administración para dictar el acto en referencia. Por tanto se desecha el vicio alegado.”
II
DE LA APELACIÓN
La abogada HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT POLO NORTE C.A., fundamentó la apelación interpuesta en lo siguiente:
En primer lugar, ratificó el alegato expuesto en la primera instancia, indicando que la Resolución impugnada sancionó a su representada BAR RESTAURANT POLO NORTE C.A., a pesar de que dicha sociedad mercantil no es propietaria de los locales sobre los cuales se ordenó la demolición, lo cual no fue apreciado por la Administración ni por el juzgado A quo.
Alegó que la sentencia recurrida incurre en el vicio contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el A quo no motivó su decisión.
Que tal vicio se desprende del hecho de que el tribunal A quo no indicó las normas jurídicas con base en las cuales tomó su decisión y omitió todos los argumentos esgrimidos por su representada así como las pruebas consignadas tanto en sede administrativa como en sede judicial, lo que acarrea, a su vez, el vicio de silencio de prueba, consagrado en el artículo 509 del referido Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.
Denuncia que el A quo incurrió en violación del requisito de forma contenido en el artículo 243, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al no indicar en la sentencia las partes y sus respectivos apoderados.
Por las razones antes expuestas, solicita sea declarada la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de septiembre de 2000, y que restablezca la situación jurídica de su representada..
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado ANGEL QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT POLO NORTE C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la mencionada Sociedad Mercantil, esta Corte observa:
Como punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre el alegato expuesto por la parte apelante, según el cual la Resolución impugnada sancionó a su representada a pesar de que dicha Sociedad Mercantil no es propietaria de los locales sobre los cuales se ordenó la demolición, lo cual no fue apreciado por la Administración ni por el juzgado A quo.
En el presente caso, la Resolución impugnada ordenó a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT POLO NORTE C.A., la demolición de unas construcciones realizadas en la Planta Baja del Edificio “Dante”, situado en la Avenida Teresa de la Parra Urbanización Santa Mónica.
Ahora bien, alega la representación de la referida empresa que su mandante es arrendataria del local en el cual se encuentran las referidas construcciones, por lo que no puede ejecutar la sanción impuesta en el acto impugnado.
Sobre el anterior particular, observa la Corte que la parte recurrente pretende probar su condición de arrendataria del inmueble, con el contrato que cursa en autos a los folios 55 al 56, el cual fue suscrito en fecha 1° de diciembre de 1968. Sin embargo, no consta otro recaudo que permita a esta Corte efectivamente determinar la condición alegada.
En todo caso, se observa que el artículo 1° de la “Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General” dictada por el Concejo Municipal del extinto Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal N° 687 Extraordinaria del 21 de Marzo de 1987, establece:
“De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie, en edificios privados, así como tampoco urbanizaciones y parcelas en general, cualesquiera otras obras de arquitectura o ingeniería civil, en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza y por las Leyes, Ordenanzas, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones particulares sobre la materia.”
De la referida norma, resulta evidente para esta Corte que no se requiere la condición de propietario del inmueble para ser sujeto de cualquier sanción por su infracción.
Además, del estudio del expediente administrativo se evidencia, a los folios 117 al 120, escrito dirigido al Director de Ingeniería Municipal del extinto Distrito Federal por la abogada HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, en el cual luego de narrar los hechos que dieron lugar a la denuncia de las construcciones ilegales en el Edificio “Dante” por parte su representada indica “…que funcionarios de la Policía Administrativa del Municipio Libertador y Personal de Inspección de esa Instituticón, arbitrariamente violentaron los candados que dan acceso a una servidumbre de paso claramente demarcada en el Documento de Condominio (…) dicha Servidumbre de paso solamente es usada por los Propietarios de los locales C y D, y apartamento Número 1 de dicho inmueble, que efectivamente pertenecen a los dueños del fondo de comercio que represento.”
Del mismo modo, consta a los folios 17 al 22 del expediente administrativo, copia certificada del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas el 9 de febrero de 1995, bajo el N° 81, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrito por la ciudadana NILIS ROSQUI GONCALVES en su carácter de propietaria del Edificio “Dante”, situado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, y los ciudadanos JOSE TEXEIRA y JOAO ALBINO MENDOCA. En dicho documento, la ciudadana NILIS ROSQUI GONCALVES dio en venta a los ciudadanos JOSE TEXEIRA y JOAO ALBINO MENDOCA, el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes identificado.
Asimismo, a los folios 8 al 15 del expediente administrativo, cursa copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT POLO NORTE C.A., de la cual se evidencia que los ciudadanos JOSE TEXEIRA y JOAO ALBINO MENDOCA, son propietarios de dos mil setecientas diecisiete (2.717) acciones y dos mil setecientas dieciséis (2.716) acciones, respectivamente, en la mencionada empresa.
También consta en el expediente administrativo (folios 93 al 96), Informe Fiscal en el cual se dejó constancia de que en los apartamentos 1 y 2 y Locales C y D del Edifico “Dante”, se realizaron una serie de construcciones que resultan contrarias a los dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
De los anteriores recaudos y, especialmente, de la afirmación realizada por la apoderada judicial de la sociedad recurrente en el escrito dirigido al Director de Ingeniería Municipal del extinto Distrito Federal, antes referido, considera esta Corte que efectivamente la empresa BAR RESTAURANT POLO NORTE C.A., debe ser considerado como sujeto pasivo del acto administrativo impugnado en el presente caso. Por tanto, el alegato en análisis debe ser desechado, y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte apelante adujo que el A quo en su sentencia “... omite totalmente todos los argumentos esgrimidos ... en el RECURSO CONTENCIOSO, no analiza para nada las pruebas presentadas en el debate procesal (...)” (sic), por lo que incurrió en el vicio contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión recurrida es inmotivada.
Al respecto, observa esta Corte que la jurisprudencia patria ha sido reiterada al señalar que la motivación de la sentencia implica el análisis concatenado de los hechos alegados por las partes con las pruebas cursantes en autos, de tal manera que del texto del fallo se pueden inferir los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el A quo para tomar su decisión. Así, la sentencia que contiene el análisis de los elementos principales del asunto debatido, y su fundamentación legal, no será inmotivada, pues está garantizando a las partes el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión.
Ahora bien, del estudio del texto del fallo apelado se evidencia, que éste puntualiza todos y cada uno de los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, analizándolos con fundamento en las pruebas evacuadas en el juicio, es decir, se encuentran establecidos los motivos que llevaron al Juez a tomar su decisión.
En consecuencia, considera esta Corte que no se configura el vicio denunciado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT POLO NORTE, C.A., respecto a la falta de motivación y valoración de sus alegatos y pruebas. Así se declara.
También denuncia la representación judicial de la parte apelante que el A quo no le dio valor probatorio a la inspección judicial extralítern consignada por su representada, incurriendo por ello en el vicio de silencio de pruebas y violando, además, los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Corte observa, que el vicio de silencio de pruebas, se configura: a) cuando el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba totalmente y b) cuando el sentenciador, no obstante señalar la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de que el examen se impone aunque la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza no podría determinarse tales elementos es decir, su inocuidad, ilegalidad o impertinencia.
Ahora bien, del examen realizado tanto de las actas que conforman el expediente como del fallo apelado, se constató que el A quo fundamentó su decisión en las pruebas existentes en autos promovidas por ambas partes
En tal sentido, observa esta Corte que, efectivamente, cursa en el expediente a los folios 46 al 54, prueba de inspección judicial evacuada en fecha 2 de julio de 1996, por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practicada sobre el inmueble objeto de las sanciones impuestas por las Resoluciones recurridas, lugar donde funciona la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT POLO NORTE, C.A.
Asimismo, se observa, que del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, en la primera instancia, no se hace mención alguna a la prueba de inspección judicial antes indicada; circunstancia ésta que, en razón del principio procesal del control de la prueba por las partes, ameritaba una nueva evacuación, a los fines de su ratificación dentro de la sustanciación del presente proceso. Esto último no sucedió, y motivó lo acordado por el A quo, respecto a la valoración y análisis de la prueba mencionada. En razón de lo anterior, al constatar esta Corte que el A quo sí valoró todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, debe desechar la denuncia en análisis, y así se declara.
De otro lugar, denuncia la parte apelante que el A quo incurrió en violación del requisito de forma contenido en el artículo 243, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al no indicar en la sentencia a las partes ni a sus respectivos apoderados.
Sobre el anterior particular, considera necesario esta Corte señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que no existe vicio de indeterminación en la sentencia cuando no se menciona a los apoderados de las partes. En este sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pag. 312), establece:
“... cuando el Art. 244 declara nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el Art.243, debe entenderse que la ley se refiere a los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, a aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada, lo determinan las partes, puesto que aquella no puede extender sus efectos, ni directa, ni indirectamente o en forma refleja, a los apoderados de las partes.”
También la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha analizado el punto. Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, ratificando el fallo de fecha 15 de diciembre de 1994, la misma Sala, expresó que la correcta interpretación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es la siguiente:
“...en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del art. 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de la forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de estas porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes”.
Por lo anterior, no cabe duda respecto a que son las partes las que deben estar debidamente identificadas en el cuerpo del fallo, pues son éstas el limite subjetivo de la cosa juzgada la cual no se extindiende ni alcanza directa ni indirectamente a sus apoderados.
Ahora bien, del análisis de la recurrida, se aprecia, que el fallo que se examinó, identificó claramente tanto a la parte actora como a la demandada, no siendo necesaria la identificación de sus apoderados, razón por la cual la denuncia en análisis debe ser desechada, y así se declara.
Por los razonamientos anteriores, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado en todas sus partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT POLO NORTE, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de septiembre de 1999, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la mencionada Sociedad Mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000001 de fecha 18 de abril de 1996, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EXTINTO DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de Diez Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 10.343.776,oo) y se ordenó la demolición de una construcción; y contra la Resolución Nº 1394 del 21 de noviembre de 1996, dictada por el Alcalde del mismo Municipio que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la primera Resolución mencionada.
2) Se CONFIRMA en todas sus partes el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ días del mes de _____________________de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 00-22643
EMO/ypm.
|