Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente Nº 00-22661
En fecha 20 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-1089, de fecha 6 de julio del mismo año, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras y Narby del Valle Abreu Moncada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.427, 68.092 y 53.792, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.963, contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES), en la persona de su Presidenta ciudadana Ana Cristina Cortés Niño.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada mediante sentencia dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2001, para conocer de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes el 23 de noviembre de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 31 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 1° de agosto de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituyó a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de septiembre de 1999, las abogadas Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras y Narby del Valle Abreu Moncada, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES) por violar derechos constitucionales.
Expuso la representación judicial del presunto agraviado como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el accionante comenzó prestando servicios en el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES) en fecha 5 de mayo de 1991, según Resolución de la Junta Directiva Nº 4412, en la que fue designado Contralor Interno del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES).
Que tal cargo lo desempeñó por ocho (8) años aproximadamente, sujeto a la Ley de Carrera Administrativa Nacional y a su Reglamento General.
Que fue convocado un Concurso, con el fin de proveer el cargo de Contralor Interno.
Que por Oficio de fecha 14 de septiembre de 1999, emanado de la Presidencia del Banco de Fomento Regional Los Andes, le fue informado que había sido denunciado por seis (6) funcionarios de esa institución, y que en consecuencia, encuadraba dentro del supuesto del artículo 102 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, como causa justificada de despido.
Que al ser nombrado Contralor Interno de BANFOANDES, no le fue determinado el tiempo para el cual había sido seleccionado, por lo que sólo podía ser destituido del cargo por alguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Que según el dictamen emitido por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República Nº 04-00-01-170, de fecha 8 de septiembre de 1999, los artículos 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 33 del Reglamento General de la Ley y 19 del Reglamento Sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, aseguran la estabilidad de los Contralores Internos, al establecer que no podrán ser destituidos de sus cargos, sino por falta grave y con la previa aprobación del Contralor General de la República.
Que se violó el derecho a la estabilidad del quejoso, en virtud del llamado a concurso que realizó BANFOANDES para designar al nuevo Contralor Interno.
Que el presunto agraviado no fue sometido a un procedimiento para su destitución y no fue notificado de la apertura de un procedimiento para proceder a su despido.
Que el quejoso es un funcionario de carrera, que ostenta un cargo para el cual fue designado cumpliendo todos los requisitos legales.
Que el cargo que ocupaba el accionante tiene una existencia “de jure”, pues se encuentra establecido en una Ley y no en un Reglamento.
Que el presunto agraviado se encuentra en posesión efectiva del cargo y no es un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Que han sido violentados los artículos 122 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, los cuales aplicados a la materia funcionarial, obligan a la Administración Pública a que se respete el derecho a la estabilidad en el cargo.
Que solicitan se ordene la suspensión del llamado a Concurso para la designación del Contralor Interno del Banco de Fomento Regional Los Andes e igualmente solicitan se suspendan los efectos contenidos en la notificación de fecha 14 de septiembre de 1999, donde se acordó suspender del cargo al actor.
II
DEL FALLO OBJETO DE LA CONSULTA
En fecha 23 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó “(…) la suspensión inmediata de los efectos de la decisión tomada por la Junta Directiva de la parte agraviante, donde se suspende al quejoso del ejercicio de su cargo, y se ordene la reincorporación inmediata del mismo al cargo de Contralor Interno del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES)”, con fundamento en:
Que la representación del presunto agraviante, aceptó que el Banco Industrial de Venezuela es el mayor accionista del Banco de Fomento Regional Los Andes, lo que lo convierte en una Empresa del Estado, donde sin duda alguna el régimen legal aplicable a los trabajadores es la Ley Orgánica del Trabajo.
Que para que pueda ser removido el Contralor Interno de su cargo, debe contar con la autorización de un órgano de la Administración Pública, como lo es la Contraloría General de la República, la cual ordena la aplicación de normas de naturaleza administrativa en el procedimiento de formación del expediente administrativo, que conocerá el Contralor General de la República.
Que en caso de un amparo, sólo un Juez con jurisdicción contencioso administrativa puede conocer del mismo, pues el expediente que se apertura para lograr la destitución de un funcionario como el Contralor Interno, de una empresa donde el Estado tenga una participación decisiva, sigue siendo de naturaleza administrativa.
Que con vista al alegato sobre la declaratoria sin lugar del Concurso convocado para proveer el cargo del presunto quejoso, se observa que no existe violación alguna, ni materia sobre la cual decidir.
Que no cursa en los autos copia de las actas que hagan presumible la existencia de un procedimiento, vale decir, la existencia de un expediente administrativo, y en todo procedimiento sancionatorio, el ente instructor debe demostrar la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que impone, del mismo modo que la oportunidad y el tiempo en que se impuso la misma.
Que no consta que la decisión de suspensión se hubiere notificado al quejoso, ni que se hubiese abierto un procedimiento por la supuesta situación irregular.
Que no se desprende en forma alguna, más que la autoridad bancaria expresó su opinión en un sólo acto donde consideró y aprobó la suspensión del quejoso, lo cual evidencia la falta de procedimiento que deriva en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 23 de noviembre de 1999, y a tal efecto, observa:
Al respecto debe referirse esta Corte como punto previo, a su competencia para conocer de la presente consulta de Ley, y en relación a ello se observa, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2001, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y ordenó la remisión a esta Corte del expediente, por corresponderle a este Órgano Jurisdiccional su conocimiento y decisión, en virtud del criterio atributivo de competencia expuesto en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), mediante el cual se le reconoció a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. La mencionada sentencia estableció:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aclarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras, pasa de seguidas a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido y, en tal sentido, se observa que el presunto agraviado señaló como derechos constitucionales presuntamente vulnerados los derechos a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso.
Respecto al primero de los derechos señalados como conculcados, es decir, el derecho a la estabilidad, la jurisprudencia de esta Corte ha sido conteste al señalar que cuando se encuentra debatida la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción del actor, este asunto de fondo no puede ser resuelto por vía de amparo, por lo que esta Corte no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto y, en tal sentido, reitera el criterio en cuanto a la procedencia del amparo en materia funcionarial, en cuyo caso deben concurrir dos requisitos básicos, a saber: (i) que debe estar plenamente probado el carácter de funcionario público y (ii) que dicho funcionario sea de carrera, para que pueda proceder el derecho constitucional a la estabilidad producto de la carrera (artículos 144 al 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dado que por vía de amparo no puede pretenderse la calificación de un cargo, lo que se resume en dos requisitos o condiciones para que pueda proceder el amparo en estos casos: (i) que esté determinada la condición de si el presunto agraviado es o no un funcionario de carrera y (ii) que exista la presunta violación de un derecho constitucional o constitucionalizable relativo a la carrera.
De lo antes expresado se puede concluir que en el caso de marras, no ha sido determinada la condición del presunto agraviado, lo cual sólo sería posible a través del análisis de normas de índole o naturaleza legal, lo cual le está vedado al Juez en sede constitucional, razón por la que en virtud de la ambigüedad en el planteamiento de la violación al derecho a la estabilidad, resulta forzoso para esta Corte desestimar tal argumentación expuesta por el presunto agraviado, tal y como lo hizo el a quo, así se declara.
En lo que respecta a los derechos a la defensa y al debido proceso, cabe destacar la circunstancia por la que el presunto agraviado señala como vulnerados tales derechos y, en tal sentido se observa que ambas partes en el proceso, convienen en el contenido y alcance de la notificación emanada de la Presidencia del Banco de Fomento Regional Los Andes, mediante la cual se acordó la suspensión del quejoso del cargo que venía ejerciendo en la referida institución, para luego proceder a la destitución de éste, en virtud de las acusaciones interpuestas por seis (6) funcionarios del Banco en contra del hoy accionante en amparo.
Ello así, es fácilmente presumible que el quejoso ha sido objeto de una medida sancionatoria, razón por la que, aún cuando se desconozca la naturaleza del cargo que ejercía en la institución bancaria, y sea imposible determinarlo por vía de amparo, no puede obviarse que en efecto debía abrirse un procedimiento en el que se le diera oportunidad de aportar los argumentos y defensas que estimare convenientes y necesarios, a fin de aclarar los hechos ocurridos a él imputados.
De lo anterior, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y en virtud de que, como ha sido expuesto por el autor español Tomás R. Fernández, en su artículo “Juzgar a la Administración contribuye también a administrar mejor” (REDA 76 octubre-diciembre 1992) “(…) no hay en la Constitución normas meramente programáticas (...) que todos los preceptos constitucionales, por el contrario, encierran un mandato preciso que vincula en sus propios términos a todos los poderes constitucionales”, coincide esta Alzada con el criterio expuesto por el a quo, en cuanto a la ausencia de pruebas que hagan presumir la existencia de un expediente administrativo en el que se demostrase la sustanciación del procedimiento sancionatorio llevado a cabo. Por el contrario, sólo consta la opinión expuesta por la autoridad bancaria en la que consideró y aprobó la suspensión del presunto agraviado del cargo que ejercía en la referida institución, de lo cual se deriva una ausencia de procedimiento previa a la medida adoptada.
Así las cosas, estima esta Corte que se ha verificado la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, razón por la que se confirma la sentencia dictada en el presente caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 23 de noviembre de 1999. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 23 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras y Narby del Valle Abreu Moncada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.427, 68.092 y 53.792, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.963, contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES), en la persona de su Presidenta ciudadana Ana Cristina Cortés Niño.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/mec
Exp. N° 00-22661
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