MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 13 de marzo de 2000 los abogados ARMANDO GIRAUD TORRES y RAFAEL JOSE MILANO SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.706 y 79.722, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (CEMEMOSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 7 de enero de 1960, bajo el N° 4, Tomo 4-A Sgdo., con última modificación registrada en fecha 20 de julio de 1999, bajo el N° 76, Tomo 145-A-Pro., interpusieron por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/004 2.000 de fecha 26 de enero de 2000, emanada de la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y consecuencialmente, contra el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación de la multa impuesta, identificada con el N° 157 de fecha 27 de enero de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de Servicios del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.

El 28 de marzo de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y librar el cartel al que alude el artículo 125 de la referida Ley en el día de despacho siguiente al de la constancia en autos de la última de las notificaciones antes mencionadas.

En fecha 26 de abril de 2000 se dio cuenta a la Corte. El 27 del mismo mes y año se designó ponente a los fines de que la Corte decida acerca de las solicitudes de medida cautelar innominada y sobre la suspensión de efectos solicitada subsidiariamente.

El 17 de mayo de 2000, se libró el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de mayo siguiente, el apoderado de la parte recurrente retiró el referido cartel, consignándolo en el expediente el día 25 del mismo mes y año publicado en el Diario “El Universal” de esa misma fecha.

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, esta Corte declaró procedente las medidas cautelares innominadas solicitadas y, en consecuencia, ordenó: a) suspender los efectos del acto administrativo impugnado, b) abstenerse la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) seguir cualquier otro procedimiento relacionado con el acto impugnado y c) que cesaran las amenazas de imposición de sanciones de la cual fue objeto la recurrente, originadas con ocasión de la autorización de instalación de lápidas, previo examen del cumplimiento de los requisitos de calidad y ornato.

En fecha 7 de junio de 2000, los abogados EFREN NAVARRO y MARION BARRIOS N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.577 y 28.830, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República consignaron escrito de oposición a las medidas cautelares innominadas acordadas por esta Corte.

Abierto el juicio a pruebas, el 29 de junio de 2000, tanto el abogado RAFAEL MILANO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (CEMEMOSA), como el abogado EFRÉN NAVARRO, actuando con el carácter de representante de la República promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

El 4 de julio de 2000, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos del caso.

El 11 de julio de 2000, ambas partes se opusieron a las pruebas promovidas por la contraria.

El 25 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Evacuadas las pruebas, el 5 de octubre de 2000 se acordó pasar el expediente a la Corte por cuanto se encontraba concluida su sustanciación.

El 19 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación.

En fecha 1º de noviembre de 2000, se dejó constancia del inicio de la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 14 de noviembre de 2000, la Corte declaró improcedente la oposición a la medida cautelar formulada por la representación de la República.

El 16 de noviembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la consignación de sus escritos.

El 24 de enero de 2001 terminó la relación y en la misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
El 26 del mismo mes y año se pasó el expediente a la ponente.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2001, la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO IMPUGNADO

Los apoderados judiciales de la empresa CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (CEMEMOSA) interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad total contra la Resolución N° SPPLC/004-2000 de fecha 26 de enero de 2000, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia notificada a su representada en fecha 28 de enero de 2000, o, en su defecto, la nulidad parcial de la mencionada Resolución en lo que respecta a la parte de dicho acto administrativo que imputó a su representada haber incurrido en prácticas prohibidas en los artículos 6 y 13 ordinal 5° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, así como también la nulidad de los fundamentos que le sirvieron de sustento a dicha Resolución, en virtud de los cuales sancionó a su representada con la imposición de una multa por ciento veinticinco millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 125.894.537,40), en donde además, además se le ordenó lo siguiente:

a) Abstenerse de “comercializar en forma conjunta o en “paquete” los servicios de inhumación y las lápidas funerarias para el Cementerio del Este, sin detrimento de la obligación de identificar cada parcela conforme a las especificaciones legales”;
b) Llevar “registros contables en forma separada e independiente a la contabilidad que corresponde al resto de sus actividades económicas”, en caso de que optare por seguir comercializando lápidas funerarias para el Cementerio del Este;
c) Abstenerse de “emitir ‘vouchers’ a los usuarios del Cementerio del Este con mención de la empresa a la cual deben dirigirse para el retiro de la lápida funeraria";
d) Abstenerse de “solicitar autorización expresa para cada una de las lápidas a ser instaladas en el Cementerio del Este, comercializadas por la empresa Restauraciones Guillén C.A., o cualquier otra empresa comercializadora de lápidas que desee ingresar en el mercado”;
e) Publicar permanentemente, “ en las carteleras o puntos de información ubicados en sus instalaciones, de los requisitos de calidad y ornato mínimo indispensables que deben cumplir las lápidas a ser instaladas en las parcelas ubicadas en el Cementerio del Este";
f) Emitir “dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución una comunicación dejando sin efecto la notificación emitida por la empresa conforme a la cual se estableció la prohibición de instalar lápidas fabricadas por empresas distintas a CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (CEMEMOSA), la cual debe ser publicada en las carteleras o punto de información ubicado en sus instalaciones”.
g) Modificar “dentro de un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación de la presente Resolución, el Reglamento Interno del Cementerio del Este en su artículo duodécimo literal l), en el sentido de no establecer obligación de adquirir la lápida funeraria definitiva en el Cementerio del Este, así como suprimir la obligación de solicitar autorización de la Administración del Cementerio para la instalación de dicha lápida”;
h) Modificar “dentro de un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, el Reglamento Interno del Cementerio del Este en su artículo cuarto, en el sentido de no establecer obligación de adquirir de CEMEMOSA los servicios complementarios y la lápida funeraria con su respectiva inscripción correspondiente a cada unidad o nicho, distintos a aquellos que conforme al contrato de concesión y la legislación vigente deban ser prestados en forma exclusiva por CEMEMOSA”.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, en el escrito libelar expusieron lo siguiente:

Que su representada es la empresa concesionaria encargada de la explotación del Cementerio del Este, según contrato de concesión suscrito en fecha 30 de diciembre de 1959, prorrogado posteriormente en fecha 6 de noviembre de 1986, por 16 años hasta el 30 de diciembre de 2005, mediante contrato firmado con la Municipalidad del Distrito Sucre.

Alegan que, su mandante, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Contrato de Concesión y en el Decreto N° 115, del 3 de noviembre de 1948, contentivo del Reglamento sobre Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones, así como en el Reglamento Interno del Cementerio del Este “…emitió una comunicación en la cual se hacía del conocimiento de todas las empresas comercializadoras de lápidas funerarias que a partir del 1° de enero de 1998, la instalación de las mismas quedaría sometida a la autorización por parte de la empresa”, en virtud “…de las reiteradas equivocaciones en la identificación de fosas, cuando las mismas eran realizadas por personal distinto al de CEMEMOSA, así como también el retardo en la identificación en que incurrían los deudos cuando dicha actividad era dejada de su cuenta los cuales en muchos casos transcurrían años antes de proceder a identificar las parcelas que contenían los restos mortales de sus difuntos”.

Asimismo, sostienen, que por las razones expuestas dicha empresa se vio en la necesidad de suministrar de manera gratuita las lápidas funerarias para identificar las fosas, y a los fines de dar cabal cumplimiento a la obligación (contractual y legal) que tiene de identificar las fosas, emitió un “voucher” a favor de la empresa suplidora del producto para que ésta procediese a realizar la identificación mínima en la lápida funeraria del difunto o de los difuntos.

Indican que en fecha 16 de julio de 1999, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia inició de oficio un procedimiento contra las empresas CEMEMOSA, ARTE BRONCE SERVICIOS FUNERARIOS, C.A. y LÁPIDAS DE BRONCE LA GUAIRITA C.A., por la presunta realización de prácticas tipificadas como prohibidas en los artículos 6, 12 y 13 ordinales 4° y 5° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual culminó con la Resolución antes identificada.

Respecto a los vicios imputados al acto recurrido, los apoderados actores realizan, en primer lugar, un análisis de la determinación del mercado relevante, indicando que la Resolución adolece de los vicios de falso supuesto esencial, indefensión, incongruencia y contradicción en cuanto a la presunta capacidad de CEMEMOSA para afectar el mercado relevante.

En este sentido, manifiestan que la Resolución impugnada hace referencia a un conjunto de elementos que han de “verificarse” para determinar la práctica prohibida, realizando un análisis del mercado relevante en la situación concreta, con sus características y peculiaridades.

Sin embargo, aducen, que la Resolución impugnada no cumple cabalmente con el análisis por ella misma exigido, incurriendo en vicios como el falso supuesto esencial, que la afectan de nulidad absoluta.

Explican que el acto impugnado, respecto del análisis del mercado relevante y la capacidad de la mencionada empresa para afectarlo, se fundamentó en las premisas contenidas en el artículo 2 del Reglamento N° 1 de la Ley de Procompetencia, concluyendo que "el ámbito del mercado relevante afectado está constituido por el mercado de comercialización de lápidas funerarias para los usuarios del cementerio del Este", conclusión que según los recurrentes resulta “totalmente divorciada de los elementos tanto de hecho como de derecho que habrían de tenerse en cuenta a tales fines”, incurriendo así en un falso supuesto esencial que vicia de nulidad al acto.

Que el acto impugnado afirma que no existe sustitución del producto (lápidas) por otros bienes nacionales, toda vez que dadas las características y estándares de calidad que deben cumplir las lápidas funerarias a ser instaladas en el Cementerio del Este, no hay posibilidad de que los consumidores, usuarios o proveedores de las mismas puedan disponer de fuentes de demanda alternativas de un producto nacional sustituto. Asimismo, afirma la Resolución impugnada que la posibilidad de sustitución que realizan los consumidores ante variaciones de los precios de las lápidas funerarias, viene dada no por el cambio hacia otro tipo de producto que permita la identificación de una parcela, sino por variaciones en las características físicas de las mismas a través de la colocación de accesorios, todo ello a pesar de que según la Superintendencia "la identificación de las parcelas puede realizarse de diversas modalidades, bien sea a través de un letrero o de cualquier otra marca o señalización".

Al respecto sostienen los apoderados actores que la exigencia de características básicas que deben reunir los mecanismos de identificación de las parcelas en el Cementerio del Este (que sean lápidas y no panteones, cruces, mausoleos, vallas, letreros, etc.), responde al mantenimiento de una estética mínima y funcionalidad que lo diferencia de otros camposantos, por ejemplo, del Cementerio del Sur.

Del mismo modo señalan que, contrariamente a la conclusión arrojada por la Superintendencia, la utilización del mecanismo de identificación a través de lápidas, además de ser adecuado y coherente con el objeto que se pretende “identificar” no puede interpretarse como un producto único y mucho menos insustituible.

Alegan que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que CEMEMOSA es un competidor en el mercado de las lápidas, toda vez que la sociedad mercantil recurrente no es un competidor en dicho mercado, es un consumidor. En efecto, explican que el falso supuesto se verifica en la apreciación que hizo PROCOMPETENCIA del producto que ofrece CEMEMOSA a los efectos de la determinación del mercado relevante, pues las lápidas suministradas por CEMEMOSA a los clientes como parte de sus servicios, son un producto (lápidas con base de cemento) de las variadas posibilidades existentes, por lo que en el supuesto negado de que se acepte que su representada es un competidor de los comercializadores de lápidas, el producto a analizar no es “el género de las lápidas” sino la especie de lápidas con base de cemento.

Indican que existe falso supuesto esencial en el acto impugnado al incorporar en el análisis del producto los “accesorios” de las lápidas, toda vez que la Superintendencia al determinar la sustituibilidad del producto se refirió a la posibilidad de “personalizar” las lápidas a través de la incorporación de “accesorios”, actividad que está incluida en un mercado de producto distinto al de las lápidas con base de cemento, que es el producto suministrado por CEMEMOSA.

Por otra parte, respecto del análisis de la “posibilidad de sustitución” por otros bienes importados, indican que la Superintendencia estimó que la ausencia de importaciones de lápidas en el mercado venezolano obedece a razones distintas a las establecidas en el numeral 2 del artículo 2 del Reglamento Nº 1 de la Ley de Procompetencia, por lo que "actualmente no existe sustituibilidad” de dicho producto con otros similares de origen extranjero, no existiendo evidencia alguna -según la Superintendencia- de la cual pueda desprenderse que "existan" empresas importadoras de lápidas funerarias.

Alegan, que el hecho de que en la actualidad la totalidad de las lápidas instaladas en el Cementerio del Este sean fabricadas y comercializadas por empresas venezolanas, no supone necesariamente una verdadera insustituibilidad de dicho producto por productos extranjeros, toda vez que, para llegar a una conclusión sobre la no sustituibilidad del producto, debe determinarse la existencia de por lo menos un factor que hiciera realmente imposible la sustitución de las lápidas nacionales o importadas, lo cual no hizo Procompetencia.

Respecto al análisis realizado en el acto impugnado de que los consumidores, usuarios o proveedores pueden disponer de fuentes actuales o potenciales de oferta o demanda alternativa de bienes o servicios idénticos o sustitutos, sostuvieron los apoderados judiciales actores que, nuevamente, incurre PROCOMPETENCIA en un falso supuesto esencial, pues la Resolución al partir de la premisa de que CEMEMOSA es competidora de empresas que comercializan lápidas funerarias y también de aquellas que aunque no lo hagan están en capacidad de hacerlo en el corto plazo. Agregan, que esta indebida inclusión de CEMEMOSA en un mercado en el que no participa como comercializador, “hace que de manera artificiosa se prepare el camino para sostener (...) la existencia de una posición de dominio en el mercado de las lápidas”.

Con relación al análisis de los costos de transporte y otros costos de transacción o de comercialización del bien o servicio, y los costos de seguro, indican que el acto impugnado concluye que la ubicación de los agentes económicos participantes (comercializadores de lápidas) está directamente vinculada con la ubicación física del cementerio, por lo que dichos costos deben ajustarse a las especificaciones del producto comercializado. Además, la Resolución expresa que aun cuando existen otros cementerios en el Estado Miranda y áreas circundantes, la ubicación de dichos cementerios "no permite que puedan considerarse como parte de la zona geográfica relevante para las empresas fabricantes de lápidas funerarias ubicadas vía Cementerio del Este, ya que aledaño a cada uno de estos cementerios existen empresas que realizan esta actividad implicando menores costos de transporte para el propietario de una parcela en el Cementerio del Este que requiere del producto".

Respecto a lo anterior, consideran los abogados actores, que ésta no se corresponde con un estudio real que de alguna forma cuantifique esos “mayores costos de transacción o comercialización” a los fines de que pudiera evidenciarse una real determinación del mercado relevante, por cuanto no puede asumirse que la circunstancia de que alrededor de los cementerios suelen ubicarse comercializadores de lápidas, sea suficiente para entender que el mercado relevante está referido estrictamente a las adyacencias del Cementerio del Este.
Alegan, que el análisis acerca de la existencia y efectos de restricciones al comercio nacional originadas en normas jurídicas nacionales o extranjeras que limiten el acceso de vendedores a compradores alternativos de bienes y servicios sustitutos, que realiza la Resolución impugnada es insuficiente, toda vez que se limita a señalar que conforme al articulo 14 del Decreto Nº 115 de fecha 3 de noviembre de 1948, contentivo del Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones, las lápidas deben cumplir con una serie de requisitos de identificación de fosas, a saber, nombre del difunto, fecha de nacimiento y defunción, etc.

Que la Superintendencia no cumplió con el requerimiento de determinar la existencia y efectos de normas que limiten el acceso de vendedores a compradores alternativos de bienes y servicios sustitutos, tal como lo exige el ordinal 5º del articulo 2 del Reglamento Parcial Nº 1 del la Ley de Procompetencia, toda vez que simplemente se reseñó la necesidad de que las lápidas cumplan con su función que es la de identificar, por lo que consideran que la Administración con la Resolución impugnada incurrió en una incongruencia con el enunciado que pretende desarrollar.
Alegan, que ante la evidencia de los múltiples vicios relativos a la valoración de los elementos que según nuestro Ordenamiento Jurídico han de tenerse en cuenta para la determinación de un mercado relevante, resulta forzoso concluir que el acto impugnado está viciado de nulidad y así solicitan se declare.

Por otra parte, con relación a la existencia de un poder en el mercado relevante y su supuesto abuso por la empresa CEMEMOSA, indican que la Administración en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto al concluir que dicha empresa mantiene una posición de dominio en el mercado relevante debido a que no enfrenta competencia efectiva. Señalan que Procompetencia erró en las siguientes consideraciones:

· La determinación del número de competidores que participan en la actividad de comercialización de lápidas y la indeterminación de la óptica desde la cual se analizan las actividades de CEMEMOSA.
· La determinación de la cuota de participación de los competidores en el mercado relevante.
· La conclusión sobre la capacidad instalada de los competidores en el mercado relevante y demanda de lápidas funerarias.
· La evaluación sobre la innovación tecnológica que afecta al mercado.
· La posibilidad legal y fáctica de competencia potencial en el futuro: barreras a la entrada.
· La determinación del acceso a los competidores a fuentes de financiamiento y suministro, así como a las redes de distribución.
· La evaluación del impacto de la práctica analizada en los precios.
· La existencia de oferta o demanda actual o potencial de bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un período de tiempo determinado.
· La conclusión sobre la sustituibilidad y posibilidad de competencia entre marcas o patentes.
· La determinación de que la práctica analizada no sea adoptada con acciones dirigidas a elevar los costos de salida en el mercado de suplidores alternativos, potenciales o actuales, nacionales o extranjeros.
De otro lugar, señalan los apoderados judiciales de la recurrente, que la Resolución se encuentra viciada de falso supuesto de hecho cuando concluye que la inclusión de la lápida en los servicios de CEMEMOSA no tendría respaldo en el Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones, ni en el Contrato de Concesión del Cementerio del Este; y que dicha actuación es una inclusión abusiva, unilateral y excesiva de su posición de dominio. Indican, que la Administración obvió cualquier mención acerca del derecho que tienen los usuarios de adquirir lápidas que sustituyan a las incluidas por CEMEMOSA en sus servicios.
Finalmente, alegan, que resulta contradictorio que constituya una actividad abusiva, perjudicial o irracional la inclusión de una lápida dentro de los servicios suministrados por CEMEMOSA, cuando ello no implica para los usuarios un pago extra.
Respecto a la determinación de la práctica exclusionaria realizada por CEMEMOSA, sostienen los apoderados actores que el hecho de que su representada solicite una autorización de la Junta Directiva no es un obstáculo que implique una práctica exclusionaria.
Alegan, también, que en el presente caso se ha violado el principio de legalidad sancionatoria a su representada al imponerle una sanción que no se encuentra consagrada en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Señalan, que Procompetencia violó el principio nulla poena sine lege al ordenarle modificar dentro un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución, el Reglamento Interno del Cementerio del Este en su artículo cuarto, toda vez que se le impuso una sanción que no está prevista en la Ley.
Sostienen, que el acto impugnado viola los principios de proporcionalidad y adecuación de la sanción, toda vez que Procompetencia no valoró la dimensión, características, situación del mercado afectado y participación de la empresa infractora.
Igualmente, señalan, que el acto administrativo impugnado se limitó a aplicar el término medio del porcentaje que autoriza el artículo 49 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. No obstante, consideran que no puede quedar satisfecho el requisito de proporcionalidad cuando no se motiva la aplicación del término medio de la sanción.
Denuncian que existe falta de correspondencia entre el monto de la multa impuesta y las ventas derivadas de las prácticas prohibidas, pues se cálculo la multa sobre la base de ventas realizadas legítimamente.
Argumentan que la Resolución recurrida yerra al estimar como parte de la base de cálculo para la sanción, no sólo el valor de las ventas relacionadas con el tipo de prácticas que dice sancionar, sino que incluyó en forma indiscriminada la totalidad de las ventas.
Finalmente, señalan, que la multa impuesta ostenta un carácter confiscatorio, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley de Procompetencia, y los artículos 115 y 116 de la Constitución, toda vez que la potestad de la Administración de imponer sanciones pecuniarias no puede ser ejercida ilimitadamente.
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En fecha 16 de noviembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, los abogados Marion Barrios y Efrén Navarro, actuando con el carácter de representantes de la República, señalaron lo siguiente:

Respecto a los vicios alegados, relativos al análisis de la posibilidad de sustitución de las lápidas por otros bienes nacionales, argumentaron que la Resolución impugnada para determinar el mercado relevante, realizó en primer término el análisis de las posibilidades de sustitución de los consumidores para cambiarse a otros productos sustitutos, refiriéndose inicialmente a la posibilidad de sustitución por otros bienes nacionales. Afirman, que la identificación de las parcelas en un Cementerio puede realizarse de diversas maneras, bien sea a través de un letrero o de cualquier otra marca o señalización.

Sostienen que, en el caso del Cementerio del Este, existe una normativa recogida en su Reglamento Interno, según la cual, “Inmediatamente después de efectuada una inhumación se colocará en la Parcela o Nicho respectivo, un Marcador de Identificación, el cual será sustituido dentro de los treinta (30) días siguientes por la Lápida Funeraria definitiva, adquirida en el Cementerio del Este y aprobada por la Administración del mismo” (folio 83 del expediente administrativo).

Alegan que, dicha norma, a pesar de haber sido aprobada en el año 1992, no se aplicó hasta el 1° de enero de 1998, cuando debido a los cambios en la Junta Directiva, fueron adoptadas nuevas directrices administrativas”. (folio 371 del expediente administrativo)
Afirman, que si bien debe reconocerse la necesidad de mantener la uniformidad y estética mínima de un cementerio que le permita diferenciarse de otro camposanto, sin embargo, desde una perspectiva de análisis económico, la limitación por sí misma de que las parcelas se identifiquen con lápidas funerarias no permite que los propietarios de las parcelas del Cementerio del Este sustituyan la identificación de las parcelas con cualquier otro producto.

En consecuencia, consideran que dicha normativa es restrictiva de la libre competencia para otros competidores que ofrecen lápidas funerarias, al establecerse que las mismas deben ser adquiridas en el Cementerio del Este y aprobada por la Administración del mismo, todo lo cual, se traduce en una barrera de entrada para competidores actuales y potenciales, tal y como se comprobó en el acto administrativo impugnado.

Indican que por tal razón, Procompetencia ordenó la modificación del Reglamento Interno del Cementerio del Este en su artículo duodécimo literal l), tanto para no establecer la obligación de adquirir la lápida funeraria definitiva en el Cementerio del Este, así como para suprimir la obligación de solicitar autorización de la Administración del Cementerio para la instalación de las lápidas a ser instaladas en el Cementerio del Este comercializadas por la empresa Restauraciones Guillén C.A., la cual cumple cabalmente con todas las características y estándares de calidad exigidos por CEMEMOSA desde marzo de 1992 (folio 7 del expediente administrativo), o cualquier otra empresa comercializadora de lápidas que desee ingresar en el mercado y que cumpla con dichos parámetros.

Por otro lado, sostienen los representantes de la República, que la Administración determinó que la sustitución que realiza el consumidor ante variaciones del precio, no la puede realizar comprando otro producto sustituto de las lápidas funerarias, sino que los consumidores realizan cambios en los accesorios utilizados.

Agregan que, en la Resolución impugnada, se demostró que en fecha previa a que CEMEMOSA ofreciera una lápida funeraria con los servicios de inhumación, se preferían en su mayoría lápidas con base de concreto, seguida por las de mármol y granito. Posteriormente, al ofrecerse una lápida funeraria con base de concreto junto con los servicios de inhumación, los consumidores comenzaron a pedir bases de mármol, las cuales tienen un costo mucho mayor, incluso que la de granito.

Por la razón anterior, indican que la Administración consideró acertadamente que de acuerdo a la limitación de identificación de las parcelas del Cementerio del Este, únicamente con el producto lápida funeraria contenida en la normativa del propio Cementerio, el consumidor no tenía posibilidad de sustitución de la misma por otros bienes nacionales, sino que acepta la lápida funeraria incluida en el servicio de inhumación por parte de CEMEMOSA y luego paga por los accesorios necesarios para realizar variaciones de ese producto.

Alegan con respecto al vicio de falso supuesto esencial en la apreciación de la existencia de un producto “único y estandarizado”, que resulta errada la apreciación de los representantes de CEMEMOSA al señalar que existen diversos mercados relevantes en función de los diferentes materiales de la base de las lápidas funerarias.

Explican los apoderados de la República que, las bases de las lápidas son un producto accesorio o complementario de la función principal que cumple la lápida como marcador de identificación de los nichos o parcelas en el Cementerio del Este, por lo que, el consumidor no puede cambiar la lápida funeraria como tal (la cual es de material bronce), sino que le coloca accesorios que le permiten hacer variaciones del producto principal, con el cambio de la base de concreto por una de mármol o de granito.
Por tal razón, consideran los representantes de la República, que la parte actora incurre en el error de confundir el producto lápida funeraria (el cual es único, estandarizado y que no posee sustitutos) con las bases que se utilizan como soporte de la misma.
También indicaron con relación al presunto vicio de falso supuesto esencial en la apreciación de que CEMEMOSA es un competidor en el mercado de las lápidas, que un consumidor final es aquel que compra un bien para su propio consumo, satisfaciendo de esa manera una necesidad y por otro lado, un intermediario compra un determinado producto, no para su consumo final, sino para posteriormente ofrecerlo en un mercado satisfaciendo las necesidades de una determinada demanda, actividad que es la realizada por CEMEMOSA, al adquirir las lápidas de bronce de Arte Lápidas Bronce y luego ofrecerlas junto con los servicios de inhumación a los propietarios de las parcelas del Cementerio del Este.
En efecto, señalan, los abogados de la República, que según el contrato de concesión que corre inserto en los folios 86 al 98 del expediente administrativo, CEMEMOSA no tiene facultad para ofrecer la venta al público de los servicios complementarios, en los cuales se incluye la lápida funeraria, por lo que, al ofrecerse dicho servicio, la empresa recurrente debe ser considerada como competidor en el mercado de lápidas “al fungir como proveedor de las mismas”.
Por otra parte, respecto al vicio de falso supuesto esencial al incorporar en el análisis del producto los “accesorios” de las lápidas, consideraron los representantes de la República que para llegar a esta conclusión se realizó un análisis de posibilidades de sustitución de las lápidas funerarias por otros bienes nacionales, encontrándose, como se mencionó supra, que los consumidores personalizan las lápidas funerarias y cambian incluso la base de cemento ofrecida por CEMEMOSA, por otro tipo de base, lo cual implica que el consumidor no tiene posibilidad de sustitución por otro tipo de producto sino, en todo caso, la opción que tendría es hacer variaciones de la lápida ofrecida por CEMEMOSA.
Alegan respecto al vicio relativo al análisis de la “posibilidad de sustitución” por otros bienes importados, que aún cuando existiesen elementos en el expediente administrativo que permitieran concluir que hay bienes importados que podrían considerarse como sustitutos de las lápidas funerarias, los propietarios de las parcelas del Cementerio del Este no podrían acceder a ellos, debido a que la normativa de CEMEMOSA se lo impide, cuando obliga a adquirir las lápidas funerarias en el Cementerio del Este; y, en el caso que se lo permitiera, tendría el comprador que solicitar una autorización a la Junta Directiva por cada lápida funeraria importada que los consumidores adquieran para instalarla en la parcela o nicho que le pertenece.
Con relación a los vicios relativos a que los consumidores, usuarios o proveedores puedan disponer de fuentes actuales o potenciales de oferta o demanda alternativa de bienes o servicios idénticos o sustitutos; indican los representantes de la República, que en el expediente administrativo se encontró que había posibilidad cierta de sustituibilidad por el lado de la oferta proveniente de empresas cercanas al Cementerio del Este, tales como floristerías (folio 1259 del expediente administrativo) y personas independientes que trabajaban en locales situados dentro de un autolavado (folio 648 del expediente administrativo) o desde su casa (folio 650 del expediente administrativo) y de competidores potenciales, desde el punto de vista de la inversión requerida para iniciarse en la actividad de comercialización de lápidas funerarias.
Respecto a los vicios relativos al análisis de los costos de transporte y otros costos de transacción o de comercialización del bien o servicio y los costos de seguro, sostienen que Procompetencia constató que las empresas comercializadoras de lápidas funerarias funcionan en su mayoría en las zonas periféricas a los Cementerios donde comercializan sus productos, comportamiento que obedece a la sencilla razón de que la lápida funeraria es un producto utilizado y demandado con la única finalidad de identificar las parcelas o nichos en un Cementerio.
En relación a los vicios relativos al análisis acerca de la existencia y efectos de restricciones al comercio nacional originadas en normas jurídicas nacionales o extranjeras que limiten el acceso de vendedores a compradores alternativos de bienes y servicios sustitutos, sostienen que la única normativa jurídica que podría limitar el acceso de vendedores a compradores alternativos de bienes y servicios sustitutos, es el Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones, por lo que resultó correcta la definición sostenida por la Superintendencia del mercado relevante definido como “el mercado de comercialización de lápidas funerarias para los usuarios del Cementerio del Este” (folio 2001 del expediente administrativo).
Por otra parte, indican los representantes de la República respecto de las barreras a la entrada en el mercado de las lápidas funerarias, que el hecho de que CEMEMOSA requiera de autorización expresa para que se suministre una lápida funeraria distinta a la distribuida por ella, es entendido como una barrera impuesta no solamente a los potenciales competidores, sino a los competidores existentes, erosionando las condiciones de libre competencia en el mercado relevante.
También señalan con relación a los precios de las lápidas, que no es posible aislar su precio de los precios de las bases o de otros accesorios, por lo que la Administración realizó el análisis basándose en precios finales de la lápida funeraria que incluye una serie de componentes.
De otro lugar, con relación al vicio de falso supuesto en la determinación del abuso de la posición de dominio, observó la representación de la República que de acuerdo a la normativa analizada por la Administración, CEMEMOSA no tiene la obligación ni la facultad de incluir la lápida dentro de los servicios de inhumación que ofrece, por lo que se esta aprovechando su posición de dominio legal en los servicios de inhumación, en el Cementerio del Este para desarrollar una actividad económica, como es la comercialización de lápidas.

Señalan respecto a la determinación del abuso de la posición de dominio que de las pruebas técnicas que constan en el expediente administrativo, la Administración constató que no existe diferencia entre la calidad de las lápidas que adquiere CEMEMOSA y otras lápidas fabricadas por empresas lapideras competidoras.
En relación a la autorización que deben solicitar los usuarios del Cementerio del Este que compren lápidas comercializadas por otras empresas distintas a las suministrados por CEMEMOSA, consideraron los representantes de la República que tal condición va en contra del bien jurídico tutelado por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y así solicitan sea declarado.

Con relación a la pretendida violación al principio de legalidad sancionatoria, afirmaron que la Administración no ha incurrido en violación de la garantía constitucional de reserva legal en materia sancionatoria, toda vez que Procompetencia lo que hizo fue imponer órdenes a los fines de proteger el mercado para restablecer la situación jurídica infringida por la actividad ilegal desplegada por la recurrente.

Por otra parte, respecto a la falta de proporcionalidad en la multa impuesta, señalaron que Procompetencia sí consideró el mandato establecido en el artículo 50 de la Ley, y del análisis que se realizó a los fines de la imposición de la multa se determinó que la actividad de CEMEMOSA disminuyó significativamente la posibilidad de elección de los consumidores de lápidas afectando directamente a las empresas lapideras.

Finalmente, sostuvieron, respecto a la supuesta falta de correspondencia entre el monto de la multa y las ventas derivadas de las practicas prohibidas que se le imputaron a CEMEMOSA que Procompetencia para imponer la sanción se fundamentó conforme lo exige la Ley en las ventas realizadas por el infractor con ocasión de la práctica prohibida; y, además, en el hecho de que en el expediente administrativo se demostró que la recurrente al ofrecer gratis las lápidas, trasladaba el costo a lo que cobraba por su instalación.

Por todo lo expuesto solicitan que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto y, al efecto, observa:

En el presente caso, los apoderados judiciales de la empresa CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (CEMEMOSA) interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/004-2000 de fecha 26 de enero de 2000, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia notificada a su representada en fecha 28 de enero de 2000, mediante la cual se le sancionó con la imposición de una multa por ciento veinticinco millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 125.894.537,40) y además, se le ordenó a CEMEMOSA -entre otras cosas- abstenerse de: comercializar los servicios de inhumación y las lápidas funerarias para el Cementerio del Este, sin detrimento de la obligación de identificar cada parcela conforme a las especificaciones legales; emitir “voucher” a los usuarios del Cementerio del Este con mención de la empresa a la cual deben dirigirse para el retiro de la lápida funeraria; solicitar autorización expresa para la instalación de lápidas funerarias cuando las mismas sean ofrecidas por empresas distintas a las establecidas por CEMEMOSA; y modificar el Reglamento Interno del Cementerio del Este en su artículo duodécimo literal l), en el sentido de no establecer obligación de adquirir la lápida funeraria definitiva en el Cementerio del Este, así como suprimir la obligación de solicitar autorización de la Administración del Cementerio para la instalación de dicha lápida.

En este sentido, resulta necesario señalar, que la presente controversia, tal y como está planteada, se circunscribe en primer término a establecer si el “mercado relevante” delimitado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en el caso de autos, (fundamento que constituyó el pilar de la Resolución impugnada), está ajustado a derecho. Sobre el particular, se observa:

La resolución impugnada, para establecer la licitud o ilicitud de una práctica empresarial a la luz de lo previsto en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, señala que se requiere la verificación de tres condiciones. La primera, asociada a la condición subjetiva, es decir, quién despliega la conducta investigada y su posición frente a otros agentes en el mercado (capacidad actual o potencial de la empresa presuntamente infractora para causar daños en el mercado, debido a la insuficiencia de competencia efectiva dentro del mismo).

La segunda y tercera condición, se encuentran asociadas al carácter objetivo de la práctica, es decir a determinar si la misma es capaz de producir resultados contrarios a los principios de ley en el mercado, es decir, que se verifique la exclusión de competidores actuales o potenciales, la explotación de clientes o proveedores o la erosión de sus legítimas expectativas de participar en el mercado y, la inexistencia de razones de eficiencia económica cuando se trate de prácticas autorizables, todo ello conforme al artículo N° 8 del Reglamento No. 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

En este orden de ideas, se debe en un primer término, conocer la procedencia o no de la fijación realizada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en cuanto a la condición subjetiva antes indicada, y, posteriormente, de ser el caso, procederá a analizar las dos condiciones objetivas restantes.

Ahora bien, se observa que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en el acto administrativo que ahora se impugna, una vez analizados los requisitos para establecer un mercado relevante conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 2º del Reglamento Nº 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, publicado en Gaceta Oficial No. 35.202 de fecha 3 de mayo de 1993, concluye en que: “1. El mercado de producto es el de comercialización de lápidas funerarias. 2. El mercado geográfico es el de las zonas adyacentes al Cementerio del Este”. (Página 19 del acto impugnado)

En efecto, la Superintendencia en el acto impugnado, consideró dos dimensiones del mercado relevante, el mercado de producto y el mercado geográfico. Sobre el anterior particular, es pertinente señalar que con la determinación del mercado de producto se busca establecer cuál es el conjunto mínimo de bienes o servicios que compiten en términos, precios, calidad y otros atributos relevantes para el consumidor. Por otra parte, con el mercado geográfico, se busca determinar el ámbito espacial dentro del cual compiten los productos o servicios determinados en el mercado de producto, en los términos de las variables de competencia específicas de cada mercado.

De tal manera que, delimitado como se encontraba el mercado relevante conforme a las variables establecidas en el artículo 2 del Reglamento Nº 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la Administración procedió (en cuanto a la condición subjetiva) a precisar, si la empresa presuntamente infractora detentaba un poder en el mismo, conforme al artículo 16 de la Ley en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Nº 1 de dicha Ley, que establecen:

“Artículo 16: A los efectos de establecer si existe competencia efectiva en una determinada actividad económica, deberán tomarse en consideración los siguientes aspectos: El número de competidores que participen en la respectiva actividad, la cuota de participación de ellos en el respectivo mercado, la capacidad instalada de los mismos, la demanda del respectivo producto o servicio, la innovación tecnológica que afecte el mercado de la respectiva actividad, la posibilidad legal y fáctica de competencia potencial en el futuro y el acceso de los competidores a fuentes de financiamiento y suministro, así como a las redes de distribución.”

“Artículo 3: A los fines de establecer la existencia de una competencia efectiva en el mercado relevante la Superintendencia evaluará, además de los elementos indicados en el artículo 16 de la Ley, entre otros:
1. El impacto de la práctica analizada en los precios;
2. La existencia de oferta o demanda actual o potencial de bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un período de tiempo determinado;
3. La sustituibilidad y posibilidad de competencia entre marcas o patentes; y
4. Que la práctica analizada no sea adoptada conjuntamente con acciones dirigidas a elevar los costos de acceso o salida en el mercado relevante de suplidores alternativos, potenciales o actuales, nacionales o extranjeros.”

Las referidas normas se encuentran referidas a la competencia efectiva dentro del mercado relevante previamente definido, respecto a la cual afirmó dicha Superintendencia que:

“...debe concluirse que la empresa CEMEMOSA mantiene una posición de dominio en el mercado relevante en los términos en los que está definido en el artículo 14º, ordinal 2º de la Ley ejusdem (sic) debido a que no enfrenta competencia efectiva, Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, a los efectos del análisis de las presuntas prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CEMEMOSA, esta Superintendencia observa que CEMEMOSA es el único agente legalmente facultado para la prestación de los servicios de inhumación dentro del Cementerio del Este. En consecuencia, aunado a la posición de dominio que posee en el mercado de comercialización de lápidas para el Cementerio del Este, detenta una posición de dominio en el mercado de venta de servicios de inhumación conforme a los términos definidos en el artículo 14º, ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, debido a que es el único oferente legalmente autorizado para prestar los servicios de inhumación en el Cementerio del Este.” (Página No. 29 de la resolución impugnada) (Subrayado de la Corte)

En tal sentido, conforme a lo expuesto, debe esta Corte determinar si efectivamente la Sociedad mercantil Cementerio Metropolitano Monumental S.A. (CEMEMOSA), es un agente económico actuante dentro del mercado relevante previamente definido por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por cuanto es “un comercializador de lápidas funerarias en el área circundante del Cementerio del Este”, o si, por el contrario, CEMEMOSA no es un agente económico “comercializador” de lápidas funerarias sino un mero consumidor de este producto, tal y como lo aducen los apoderados de la recurrente. Sobre el particular, se observa:

Ha sido demostrado en el proceso que, efectivamente, la recurrente, Cementerio Metropolitano Monumental S.A. (CEMEMOSA), es una sociedad mercantil que tiene el monopolio legal de prestación de servicios de inhumación dentro del Cementerio del Este, según contrato de concesión suscrito en fecha 30 de diciembre de 1959. Posteriormente, mediante contrato firmado con la Municipalidad del entonces Distrito Sucre (hoy Municipio) en fecha 6 de noviembre de 1986 , le fue prorrogado el lapso originalmente establecido para la duración de dicha concesión por dieciséis (16) años más, es decir, hasta el 30 de diciembre del año 2005.

De esta manera, aducen los apoderados judiciales de la recurrente que, CEMEMOSA, es una consumidora de lápidas y no comercializadora de las mismas, pues dicha Sociedad mercantil, afirman, ofrece de forma gratuita, dentro de los servicios de inhumación que presta en virtud del contrato de concesión, las lápidas funerarias con base de cemento, emitiendo un “voucher” sin costo adicional alguno a favor de “Arte Bronce Servicios Funerarios C.A.” y/o “Lápidas de Bronce La Guairita C.A.”, para que los receptores del servicio ordenen la elaboración de la lápida correspondiente, dando así cumplimiento al contrato de concesión de conformidad con el Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones y con el Reglamento Interno del Cementerio del Este, toda vez que, a su juicio, al dejar la identificación de las fosas a los deudos, éstos incurrían en retardos excesivos, situación que conllevó a la necesidad de incluir de manera gratuita dentro de los servicios de inhumación las lápidas funerarias que identificaran las fosas.

En efecto, constató esta Corte, que de la propia Resolución impugnada surge de manera evidente, que CEMEMOSA no es una empresa comercializadora de lápidas funerarias, toda vez que ésta compra dichas lápidas a las empresas comercializadoras y las incluye dentro de sus servicios de inhumación, sin que en momento alguno venda a terceros lápidas funerarias. Por el contrario, incluye dentro del servicio de inhumación una lápida con base de cemento, que bien puede provenir de su inventario o “stock” particular o por haberlas adquirido previamente de las prenombradas Compañías.

Tanto es así, que tal circunstancia no obsta para que el receptor de los servicios funerarios de inhumación pueda proceder a adquirir una lápida con base de granito o de mármol, las cuáles, no son proporcionadas por CEMEMOSA, sino que pueden ser adquiridas tanto en las empresas que le suministran las lápidas con base de cemento a CEMEMOSA, como a cualquier otra competidora en el mercado.

De tal manera que, no puede desconocer esta Corte la acertada la posición de los recurrentes, en cuanto al hecho de que su representada es una consumidora de lápidas funerarias y no una comercializadora de las mismas.

En refuerzo de lo anterior, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al establecer en el acto impugnado que: “...se deben tomar como competidores de CEMEMOSA todas aquellas empresas que comercializan lápidas funerarias, y también aquellas que aunque no lo hagan estén en capacidad de hacerlo a corto plazo”, incurre en una incongruencia esencial; puesto que al considerar que CEMEMOSA es un comercializador de lápidas funerarias y que todas aquellas empresas que comercializan lápidas funerarias son sus competidoras, afirma como consecuencia necesaria, que “Arte Bronce Servicios Funerarios C.A.” y “Lápidas de Bronce La Guairita C.A.”, son competidoras de CEMEMOSA en el mercado de comercialización de lápidas funerarias, cuando en realidad son proveedoras de ésta.

En este sentido, la propia Resolución impugnada establece en reiteradas oportunidades que:

“...la Superintendencia observa que actualmente, en el Cementerio del Este el número de promedio de lápidas funerarias demandadas mensualmente es de unas doscientas (200) para el área monumental y de unas cincuenta y cinco (55) en el área municipal. De éstas, CEMEMOSA le compra a Arte Lápidas de Bronce C.A. un promedio de ciento cinco (105) lápidas por mes para el área monumental y el resto (aproximadamente 95) son suministradas por CEMEMOSA retirándolas de su depósito de lápidas...” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, dicha Resolución señala que:
“...la cancelación de los servicios de IRC de las lápidas adquiridas de Arte Bronce y de Lápidas La Guairita, son realizados en fecha posterior por la empresa Arte Bronce a CEMEMOSA, y por tanto, la empresa lapidera asume la cancelación de tales servicios. Idéntica situación se presentó con las lápidas suministradas por la empresa Restauraciones Guillén C.A... (...) ...en caso de que las lápidas fuesen vendidas por empresas distintas a Arte Bronce y Lápidas La Guairita, las empresas se limitan a la venta de la lápida ...” (Negrillas de esta Corte)

Todo lo anterior, lleva a esta Corte a concluir que CEMEMOSA es un adquirente de lápidas, por lo que se debe incluir en la categoría de consumidor y no de comercializador, lo que no constituye un impedimento para que en caso de que el receptor de los servicios de inhumación prestados por CEMEMOSA (dentro de los cuales se incluye una lápida funeraria con base de cemento o lápida estándar) desee adquirir una lápida distinta a la proporcionada por dicha empresa, acuda a las reales comercializadoras de lápidas funerarias a escoger la opción que mejor le parezca.

Sobre este particular, la representación de la República señala en el Escrito de Informes, que la supuesta indeterminación expuesta por los representantes de CEMEMOSA no existe, toda vez que “desde el punto de vista de la empresa Arte Lápidas de Bronce, C.A., CEMEMOSA es un consumidor de su producto, al comprarle al por mayor las lápidas por ella distribuidas desde su fabricante” y “desde la perspectiva del usuario final de la cadena, CEMEMOSA es un intermediario entre el distribuidor y él, y por lo tanto, buscará la mejor opción ofrecida por todos los comerciantes que le ofrecen el producto”, agregando los apoderados judiciales de la Administración que “CEMEMOSA actúa como intermediario entre el distribuidor y el consumidor final de la lápida funeraria, es decir comercializa la lápida funeraria desde un eslabón anterior de la cadena hacia el siguiente, de manera tal que actuar como intermediario o comercializar un producto, son términos equivalentes y de esa forma se usaron en la Resolución Nº SPPLC/004-2000 como tales”. (negritas de la Corte).

Concluyen señalando, respecto de este punto, los representantes de la República que “corre inserto en los folios 14 y 16 del expediente administrativo la promoción ofrecida por CEMEMOSA para los propietarios de parcelas del Cementerio del Este en el que se incluye la lápida funeraria, lo que refuerza la idea que CEMEMOSA actúa como comercializador en el mercado de lápidas funerarias para los usuarios del Cementerio del Este”.(Negrillas y subrayado de la Corte)

Ahora bien, no comparte esta Corte el criterio esgrimido por la representación de la República en cuanto a que CEMOSA es un intermediario y, por ende un comercializador desde la perspectiva del usuario final de la cadena; pues el “usuario final” de la cadena no tiene porqué utilizar la lápida funeraria con base de cemento incluida por CEMEMOSA dentro de sus servicios de inhumación, sino que por el contrario, puede adquirir otra lápida si así fuese su deseo.

Asimismo, el hecho de que CEMEMOSA realice una promoción donde se incluya el costo de la lápida funeraria con base de cemento, no quiere decir que esté comercializando dicha lápida en su supuesto carácter de intermediario, sino simplemente que dentro de la comercialización de los servicios de inhumación que le son inherentes, está incluida una lápida funeraria.

Desde esta percepción, considera esta Corte que, lejos de afianzar la idea de que CEMEMOSA es un comercializador de lápidas, las argumentaciones expuestas en el acto administrativo impugnado por la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia reafirman el carácter de consumidor de lápidas funerarias de CEMEMOSA.

En consecuencia, se estima que no está ajustada a derecho la actuación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, cuando establece en la Resolución impugnada que CEMEMOSA se convierte en un agente económico participante en el mercado de comercialización de lápidas al incluir una lápida con base de cemento en los servicios de inhumación que son contratados, toda vez que este hecho no puede atribuirle por sí solo el carácter de agente económico participante dentro de determinado mercado relevante.

Lo anterior es así, porque la propia Resolución impugnada cuando entra a delimitar el punto Nº 7 relativo a las fuentes de financiamiento y suministro, así como a las redes de distribución, se pronuncia sobre los efectos originados en el mercado por la integración vertical entre Arte Bronce, Lapidas La Guairita, Arte Lápidas de Bronce C.A. y Fundiciones Plaza C.A. con CEMEMOSA, cuando la integración vertical se produce sólo, única y exclusivamente entre no competidores; luego, si CEMEMOSA es comercializadora de lápidas funerarias al igual que las restantes empresas, no podía (si la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia hubiese sido cónsona con su posición de que CEMEMOSA es una empresa comercializadora de lápidas) pretender una integración vertical entre dichas empresas, puesto que ello constituye una contradicción fundamental insalvable, confusión la cual ratifica aún más el hecho de que CEMEMOSA es una consumidora final de lápidas y no una comercializadora de este producto.

En razón de lo expuesto, esta Corte aprecia que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar erróneamente a la Sociedad mercantil CEMEMOSA como un agente económico actuante dentro del mercado de comercialización de lápidas funerarias, viciando de esta manera la condición subjetiva para el establecimiento de las prácticas restrictivas de la competencia. Así se decide.

En consecuencia, viciada como se encuentra la verificación de uno de los tres presupuestos condicionantes para el establecimiento de prácticas restrictivas de la competencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad absoluta del acto impugnado. Así expresamente se decide.

De conformidad con lo expuesto, esta Corte no entrará a conocer los demás vicios alegados, incluyendo los relativos a la multa impuesta, puesto que al ser declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, la sanción contenida en la planilla de liquidación es, igualmente nula. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (CEMEMOSA), representada por los abogados ARMANDO GIRAUD TORRES y RAFAEL JOSE MILANO SANCHEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/004 2.000 de fecha 26 de enero de 2000, emanada de la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y contra el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación de la multa impuesta, identificada con el N° 157 de fecha 27 de enero de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial de Servicios del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.

2.- En consecuencia, SE ANULAN los actos administrativos contenidos en la Resolución N° SPPLC/004 2.000 de fecha 26 de enero de 2000, emanada de la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y en la planilla de liquidación de la multa impuesta, identificada con el N° 157 de fecha 27 de enero de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de Servicios del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas. Por tanto se dejan sin efecto las órdenes y las multas impuestas en dichos actos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse los antecedentes administrativos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ días del mes de _____________________de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

ANA MARIA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

00-22912
EMO/ypm.