MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 28 de marzo de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 716 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió las actas procesales que conforman el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ JONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.680, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LAUCO GARRIDO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.515.068, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 309 de fecha 30 de enero de 1997, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

La remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por la mencionada Sala el 16 de marzo de 2000, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.

El 3 de abril de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que para esa fecha la integraban, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitiéndolo y declarando improcedente la pretensión de amparo cautelar.

El 10 de julio de 2001, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 9 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 9 de octubre de 2000 exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el vencimiento de dicho lapso, el cual se practicó en la misma fecha.

El 7 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado ordenó agregar el original del referido cartel en el expediente, por cuanto no había sido retirado por la parte recurrente, y pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.

El 21 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ debido a la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Expone el apoderado actor en su escrito libelar, que en fecha 30 de enero de 1997, el Director de Personal de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ciudadano Coronel (GN) Manuel Núñez Cornieles, suscribió el acto administrativo contenido en el Oficio N° 309, por el cual el recurrente fue notificado de su destitución “...por practicar juegos de envite y azar (remate de caballos); contraer deudas contando con la colaboración de la Alcaldía del Municipio Plaza, sin el previo conocimiento de la Superioridad: irrespetar con gestos no acordes a su investidura, a la funcionaria ROSA PEÑA, y llevarse el vehículo marca Lada, color blanco, placas XSN-285, asignada a la sección de investigaciones de la B.T Nro. 13 Guarenas, hacia la ciudad de San Felipe, sin la debida autorización, ocasionándole daños de consideración al motor, dejando al citado vehículo abandonado en un taller denominado servicio mecánico El Túnel (...), incurriendo en esta manera en los Artículos 46 ordinales 1°, 2°, 4° y 5°, 58 ordinales 3° y 9°, 57 ordinal 2°, 59 ordinales 1°, 2° y 4° y Artículo 62 ordinal 5°, 8° y 9° ejusdem, del Reglamento Interno” (sic).

Alega, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la práctica de juegos de envite y azar se determinó a priori, pues –a su decir- no tomaron en cuenta el texto completo del ordinal 3° del artículo 46 del Reglamento Interno.

Aduce, que el acto impugnado es nulo, por cuanto se aplicaron erróneamente los artículos señalados en él, y que se violó el derecho a la defensa de su representado, pues le fue negado el acceso al expediente administrativo, no pudiendo esgrimir argumentos a su favor.

Afirma, que la sanción impuesta a su representado es ilegal, por cuanto las faltas que se le imputan no fueron comprobadas, fundamentándose el acto impugnado en falsos supuestos.

Por las razones antes expuestas, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo expuesto en el auto de fecha 7 de noviembre de 2001 y, a tal efecto, observa:

El artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“…Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el Cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel…” (Subrayado de esta Corte)

De la lectura del artículo transcrito, resulta claro que el cómputo de los 15 días previstos para consignar la publicación del cartel debe contarse a partir de la fecha en que aquel hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, lo que se corresponde con la fecha que aparece en el referido cartel, la cual indica que puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada a los fines de su publicación.

En el caso de autos, consta al folio 362 del expediente el cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, en el cual dejó constancia que desde el día 9 de octubre de 2001, es decir, fecha en la cual se libró el cartel, transcurrió sobradamente el lapso 15 días continuos a los que se refiere el artículo citado, sin que la parte interesada haya retirado el referido cartel a los fines de dar cumplimiento al supuesto de hecho previsto en la norma.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita y, por lo tanto, declarar desistido el recurso interpuesto, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ JONES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LAUCO GARRIDO CARDENAS, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 309 de fecha 30 de enero de 1997, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ días del mes de _______________, de dos mil. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.




El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

N° Exp. 00-22975
EMO/ems