EXPEDIENTE N° 00-23326

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

-I-
NARRATIVA

En fecha 20 de julio de 2000 esta Corte ordenó corregir la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado Jairo Felipe Lugo Arangüren, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILA QUINTERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 1.642.729, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 25 de julio de 2000 esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte accionante acerca de la mencionada decisión. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2000, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de que “no pudo localizar” a la parte accionante.

El 08 de noviembre de 2001 se fijó en la cartelera de esta Corte la correspondiente boleta de notificación librada el 06 de ese mismo mes y año, en la que se indicaba que a partir de que constara en autos el vencimiento del término de diez (10) días calendarios siguientes a la fijación de dicha boleta, se tendría por notificada a la parte accionante de la aludida decisión.

En fecha 03 de diciembre de 2001 esta Corte dejó constancia de que el 18 de noviembre de 2001 venció el término de diez (10) días calendarios que fueran fijados a los fines antes referidos.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2001 se dejó constancia de que el 16 de octubre de 2001, se reconstituyó la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a quien se acordó remitir el expediente.

El 10 de diciembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la querellante formuló su pretensión con fundamento en lo siguiente:

Que, en fecha 14 de junio de 1994 “el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; inobservando el precepto del artículo veinte seis (26) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó sentencia declarando inadmisible la solicitud de amparo sobre la Propiedad y a la vez solicitud de nulidad de acto administrativo emanado del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia; quien es la parte AGRESORA, representada en autos del expediente 5.302 por la Síndico Procurador Municipal Ciudadana: ESTELA ALVAREZ MONTIEL, acto administrativo, mediante el cual se dispuso sobre la propiedad ajena a todo riesgo (actuación esta al margen de la Ley o Estado de Derecho Vigente en Venezuela) y por el precio de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) pagados por la Ciudadana NURIS MEDINA (…), a quien se le hizo adjudicación y habita actualmente la vivienda o propiedad ajena pertenenciente en propiedad legítima a la SUCESIÓN QUINTERO MORALES (parte agraviada) (…)”, cuyos linderos se describen.

Que, “los fundamentos de derecho con los cuales se solicitó el Amparo sobre la propiedad, son los siguientes: Los artículos Cuarenta y Nueve (49) y Noventa y Nueve (99) de la Constitución Nacional Vigente en Venezuela en concordancia con los Artículos: Uno y Cinco (1 y 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en los cuales está plenamente determinado el derecho para solicitar amparo sobre la propiedad y el derecho para solicitar amparo sobre la propiedad y el derecho para solicitar la nulidad de Actos Administrativos violatorios del Derecho Constitucional pertinente a este caso o causa, en tal virtud el recurso es procedente en cualquier tiempo, así se expresa en el Artículo cinco (5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que, “los fundamentos o el fundamento legal esgrimido por el Tribunal para declarar inadmisible la solicitud interpuesta es el siguiente: el Artículo Sexto (6) Numeral Cuarto (4) específicamente en el Primer Aparte del Numeral Cuarto (4) específicamente en el Primer Aparte del Numeral Cuarto (4) con el cual se establece que, la acción de amparo está caduca o hay caducidad consecuencialmente se declara inadmisible la solicitud de amparo de propiedad y la solicitud de nulidad del acto administrativo, mediante el cual se ordenó vender la casa o vivienda ya descrita; más adelante se agrega en el fallo, que hay otras vías o procedimientos para hacer valer el derecho aludido (…)”.

Que, “por tratarse de una venta de un inmueble de ajena propiedad, lo cual implica un segundo registro, es evidente como se señala en el Artículo 1.979 del Código Civil Vigente en Venezuela que, la acción no está prescrita mucho menos debe hablarse de caducidad para impedir el ejercicio de la acción, ya que según documento que reposa en el expediente de la causa Número 5.302 el segundo registro de la venta amañada y corrupta, se realizó en el año 1992 y para que prescriba la acción deben transcurrir diez años, hecho que ciertamente no ha ocurrido o transcurrido en el tiempo”.

Que, “el Tribunal de la causa señala o expresa que, hay otras vías o procedimientos para defender el derecho de propiedad aludido se comete una grave irregularidad, ya que se debió hacer señalamiento de una manera clara, precisa y lacónica de una manera genérica, vaga y oscura, tal cual como lo exige la misma Ley, es decir, verbigracia los artículos 188 y 254 del Código de Procedimiento Civil Vigente en Venezuela (…)”.

Que “(…) se han dejado de aplicar las normas jurídicas vigentes en Venezuela formalizo como en efecto lo hago el presente recurso de Amparo en Casación y señalo que se han dejado de aplicar las normas jurídicas vigentes en Venezuela, las cuales se contraen a este Amparo y son: Artículos 49 y 99 de la Constitución Nacional Venezolana y los Artículos Uno y Cinco (1 y 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del presente caso, y al efecto se observa que:

Esta Corte mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2000 ordenó corregir la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jairo Felipe Lugo Arangüren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILA QUINTERO MORALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, se ordenó a la accionante lo siguiente:

1.- Que narrara con claridad los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.
2.- Que concretara el restablecimiento de la situación presuntamente infringida que solicita mediante el amparo.
3.- Que consignara por ante la Secretaría de esta Corte copia certificada de la decisión contra la cual se ejerce el amparo.

Ello, en consideración a que: “la sentencia objeto del amparo ejercido emanó del Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo no consta en autos copia certificada de la misma, lo cual resulta necesario a los fines de decidir si la presente solicitud es o no admisible. Adicionalmente (…) la solicitud de amparo resulta vaga e imprecisa, tanto en la narración de los hechos que dieron lugar a la interposición de la misma, como por lo que se refiere a la concresión del restablecimiento que a través de la misma se pretende”, por lo cual resultaba necesario que la parte accionante aclarara su solicitud, para que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la admisión de la acción.

Tal corrección ordenada por esta Corte se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, debía realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la parte querellante, pues de no hacerlo en ese término, sería declarado inadmisible el referido amparo.

Al respecto, esta Corte debe destacar que luego de practicada la correspondiente notificación a la parte accionante -mediante boleta que se fijara en la cartelera de esta Corte- transcurrió el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que la misma efectuara las correcciones correspondientes.

Tal situación conduce inexorablemente a la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.


Pues bien, siendo entonces que en el caso de autos la solicitante del amparo no procedió a corregir la solicitud conforme como fuera ordenado por esta Corte y, visto que la anterior norma establece para tal supuesto de hecho la inadmisibilidad de la acción, se impone a esa Corte declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado Jairo Felipe Lugo Arangüren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILA QUINTERO MORALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 00-23326
JCAB/d.