Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 00-23579

En fecha 30 de marzo de 2001, se dio recibido en esta Corte el Oficio N° 01-303, de fecha 12 de marzo de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.572, asistido por el abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.049, contra el acto administrativo contenido en el Oficio ED-281/2000, el cual fue ratificado mediante Oficio ED-809/2000, ambos dictados por la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUIS RAZETTI DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 18 de mayo de 2001, se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia constitucional.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituyó a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Babera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de diciembre de 2001, tuvo lugar la audiencia constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES


En fecha 30 de agosto de 2000, el ciudadano William Fernando Uribe Regalado, asistido por el abogado William Gustavo Uribe, interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional contra la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela.

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2000, este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 12 de septiembre de 2000, el apoderado judicial del actor apeló del referido fallo.

En fecha 2 de marzo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que ordenó remitir a esta Corte el amparo incoado por el prenombrado ciudadano, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara nuevamente sobre su admisiblilidad, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) del petitum planteado por el accionante, se desprenden dos pretensiones de amparo, a saber: i) suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio ED-281/2000, el cual fue ratificado mediante Oficio ED-809/2000, ambos dictados por la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 24 de marzo de 2000 y 17 de julio del mismo año, respectivamente, según los cuales el presunto agraviado había reprobado la materia de Fisiología del segundo año de la carrera de Medicina; y (ii) realización de un nuevo examen final de la materia de Fisiopatología del tercer año de carrera, toda vez que el presunto agraviado no tuvo acceso a la revisión del mismo, ni siquiera en la oportunidad de presentar la respectiva reparación, violándose con ello su derecho a la defensa (…)”.

Que se desprende del escrito libelar que el supuesto agraviado, previa interposición de esta acción de amparo, ejerció un recurso de nulidad con suspensión de efectos para impugnar el acto administrativo contenido en el Oficio ED-281/2000, el cual fue ratificado mediante Oficio ED-809/2000, ambos dictados por la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 24 de marzo de 2000 y 17 de julio del mismo año, respectivamente. Ello significa, que el accionante consideró como idóneo al caso concreto la utilización de recursos ordinarios, hecho que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conlleva a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida sobre el mismo acto sobre el cual se había ejercido previamente un recurso ordinario, es decir, el recurso contencioso administrativo de anulación.

Que sobre este particular la decisión del a quo (de esta Corte) resultó acertada, sin embargo, el sentenciador de primera instancia no se pronunció sobre el segundo de los pedimentos que conformaba la pretensión del presunto agraviado, esto es, la repetición del examen de Fisiopatología, debido a que no pudo revisar la nota obtenida en el examen final, ni la nota obtenida en el examen de reparación de dicha materia, hecho que, en opinión del accionante, menoscaba su derecho a la defensa.

Que en síntesis, el presunto agraviado manifestó haber sido víctima de una vía de hecho sobre la cual el a quo (esta Corte), no hizo pronunciamiento alguno, por lo cual, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada, fundamentó su acción con base en los siguientes argumentos:

Que en 1999, el quejoso presentó el examen final de la materia de Fisiología, asignatura correspondiente al segundo año de la carrera de Medicina.

Que en la cartelera en la cual se publican las notas, le fue colocada al accionante la nota de diez (10) puntos en la materia de Fisiología, durante un lapso de cinco (5) días. Posteriormente, la mencionada calificación fue borrada y fue puesta en su lugar la nota de nueve (9) puntos.

Que en fecha 24 de marzo de 2000, mediante acto administrativo contenido en el Oficio signado con los números y letras ED-281/2000, la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti, ratificó el hecho de que el presunto agraviado había obtenido la calificación de nueve (9) puntos en la asignatura de Fisiología.

Que en el mismo acto administrativo se le notificó al accionante, de acuerdo a lo informado por la Oficina de Control de Estudios, que se le permitiría continuar cursando las materias correspondientes al tercer año de la carrera de Medicina. Igualmente, se le comunicó que de no existir un pronunciamiento judicial, debía presentar la materia de Fisiología, con todas las consecuencias derivadas de su aprobación o reprobación.
Que en fecha 16 de mayo de 2000, el accionante interpuso ante esta Corte recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo aludido anteriormente, vale decir, el acto administrativo dictado en fecha 24 de marzo de 2000 por la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela.

Que el referido recurso de nulidad fue admitido por este Órgano Jurisdiccional, pero la solicitud de suspensión de efectos fue declarada improcedente.

Que en opinión del presunto agraviado, la frase “(…) de no existir un pronunciamiento judicial (…)” plasmada en el proveimiento recurrido, fue óbice para que esta Corte declarara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, pues la admisión del recurso per se, constituyó un pronunciamiento judicial como lo exigía la Dirección de Escuela.

Que la falta de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 24 de marzo de 2000 por la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti, desencadenó una serie de amenazas por parte de la Dirección de Control de Estudios de la aludida Escuela, consistentes en que el accionante no iba a presentar los exámenes correspondientes al tercer año de la carrera de Medicina, y que en caso de presentarlos, no se le iban a dar las notas y menos aún publicárselas, infringiendo de esta manera el derecho del presunto agraviado a pedir revisión de notas, establecido en el Reglamento Académico, y menoscabando por vía de consecuencia su derecho a la educación, establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución; su derecho a la información, contemplado en el artículo 28 de la Carta Magna; y el artículo 25 eiusdem.

Que en fecha 17 de julio de 2000, a través del acto administrativo contenido en el Oficio signado con los números y letras ED-809/2000, la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela, ratificó el acto administrativo dictado por ese mismo órgano en fecha 24 de marzo de 2000, y exhortó al accionante a presentar la materia de Fisiología, correspondiente al segundo año de la carrera de Medicina, bajo la advertencia de que su renuencia le impediría continuar con sus estudios de tercer año.

Que en el mes de julio del año 2000, el accionante presentó el examen final de la materia de Fisiopatología, correspondiente al tercer año de la carrera de Medicina, siendo el caso que en la cartelera donde se publican las notas de la mencionada asignatura, no apareció su calificación.

Que en forma verbal le comunicaron al abogado del supuesto agraviado que estaba reprobado en Fisiopatología, que no tenía derecho a revisión de notas y que debía presentar el examen de reparación.

Que tampoco fue publicada en cartelera la nota obtenida por el presunto agraviado en el examen de reparación y, por ende, tampoco pudo materializar su derecho de revisión de notas.

Que según el artículo 28 del Reglamento Académico, “Las cátedras deberán enviar las calificaciones definitivas, de reparación y diferidos a la Oficina de Control de Estudios en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles después de la publicación”.

Que igualmente, según el artículo 29 eiusdem “Los alumnos tendrán derecho a solicitar la revisión de las pruebas escritas en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles después de la publicación de las notas. Los profesores acordarán con los alumnos la fecha en que ésta se llevará a cabo a fin de cumplir con la evaluación formativa, el profesor discutirá con el alumno el contenido de la prueba”.

Que según se observa, el Reglamento Académico prevé la revisión de notas luego de que éstas han sido publicadas, y que este derecho no pudo ser ejercido por el accionante, en razón de que su nota nunca fue publicada.

Alega el presunto agraviado como violados los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 del Texto Fundamental; el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 eiusdem; el derecho a la información, previsto en el artículo 28 eiusdem,; y el artículo 25 de la Carta Magna.

Finalmente, solicitó el pretendido agraviado lo siguiente:

a.- Que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio ED-281/2000, el cual fue ratificado mediante Oficio ED-809/2000, ambos dictados por la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela, en fechas 24 de marzo de 2000 y 17 de julio del mismo año, respectivamente.

b.- Que se ordene a la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela, repetirle al accionante el examen de Fisiopatología, y que le sean asignados dos profesores regulares de la mencionada materia, que le dieron clases durante el período académico 1999-2000.


III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En fecha 4 de diciembre de 2001, fue realizada la Audiencia Constitucional en el presente caso, con la presencia de la representación de la parte presuntamente agraviada, de la parte presuntamente agraviante, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, las cuales alegaron lo siguiente:

I.- En primer lugar, la parte presuntamente agraviada fundamentó sus alegatos en que se consignó en el expediente una inspección judicial relativa a la materia Fisiopatología, específicamente sobre la cartelera de esta cátedra, donde se publicaron los listados de alumnos y sus respectivas notas, en ella aparecían cuatro (4) listados de alumnos y su condición con respecto a la materia en el período lectivo 1999-2000, como eran, alumnos retirados; alumnos que perdieron la materia por inasistencia; alumnos que aprobaron y alumnos que reprobaron.
Que en ese listado aparecen doscientos (200) alumnos aprobados y aún cuando el nombre del Bachiller Uribe se encuentra entre el listado de estos alumnos aprobados, no le aparece ninguna nota.

Que también consta de la inspección judicial, Oficio donde se prohíbe que al mencionado Bachiller se le entreguen las notas, lo que trajo como consecuencia que no pudiera solicitar la respectiva revisión de sus notas, violentándole su derecho a la información y a la defensa.

Que este alumno perdió un (1) año por la materia de Fisiología, aún después de la declaración del Profesor Roberto Sánchez León, donde reconoció que colocó diez (10) puntos como nota final de esta materia.

Que cuando esta situación se planteó por ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, se decidió que el Bachiller Uribe debía ser inscrito en el cuarto (4°) año de inmediato.

Que nunca se ha agredido ni física ni verbalmente a ninguno de los representantes de la Universidad Central de Venezuela.

Que lo único que se desea es comprobar si realmente el estudiante en cuestión, tiene realmente reprobada la materia de Fisiopatología.

Que no es cierto que este Bachiller tenga nueve (9) años y medio (1/2) estudiando en la Universidad Central de Venezuela.

II.- La accionada comenzó sus argumentos alegando que el Bachiller Uribe comenzó a cursar estudios en la Universidad Central de Venezuela, en la Facultad de Ciencias, en la Escuela de Biología y que con fundamento en la Resolución 158 solicitó cambio para la Escuela Razetti, para estudiar la carrera de Medicina.

Que durante su primer año lectivo (1994-1995) en la carrera de Medicina, aplazó dos (2) materias que prelaban materias del segundo año de la carrera, y en segundo año reprobó la materia de Fisiología, sobre la cual cursa un recurso de nulidad ante esta Corte.
Que en virtud del artículo 156 de la Ley de Universidades, se permite una vía de gracia por medio de la cual estando aplazado en una sola materia que tenga prelación sobre asignaturas del año inmediatamente superior, se le permite cursar de manera condicional el año superior, con la condicionante de aprobar la materia reprobada.

Que mediante Oficio 281/2000 suscrito por el Director de la Escuela Razetti, se le notificó formalmente su condicionalidad en el tercer año de la carrera.

Que durante el curso del tercer año de la carrera resultó reprobado en Fisiopatología, asignatura que tiene prelación en las materias de cuarto año.

Que se trató de ayudar al Bachiller Uribe, permitiéndole que condicionalmente a la aprobación de la materia de Fisiopatología, cursara el cuarto año de esta carrera, beneficio que no está contemplado por el artículo 156 de la Ley de Universidades.

Que la norma establece que si no se aprueba la materia del año inferior, no se permite la presentación de exámenes finales ni de reparación, no obstante, se le permitió el privilegio de presentar su examen final y en virtud de que no lo aprobó, también se le permitió presentar el examen de reparación de Fisiopatología.

Que no se le ha consignado la nota hasta la presente fecha, porque la normativa universitaria expresamente establece que no se pueden presentar exámenes finales ni de reparación si no se aprueban las asignaturas que se arrastran, las cuales para el caso concreto son dos.

Que se le informó verbalmente la nota de Fisiopatología para que fuera a examen de reparación por haber reprobado el examen final, el cual también reprobó.

Que en ningún momento las Autoridades Universitarias han realizado actos que impidan la prosecución de los estudios del Bachiller, sino que por el contrario, se le ha tratado de ayudar y todo consta por escrito en este expediente.

Que en reiteradas oportunidades los representantes de la Universidad Central de Venezuela han sido víctimas de agresiones verbales y físicas, ya que el accionante ha utilizado un vocabulario que conforme al Código de Procedimiento Civil es inadecuado.

Que en virtud del régimen de prelaciones en la carrera de Medicina, fundamentado académicamente, no puede pretenderse que un estudiante que no tiene conocimientos básicos de materias de primer año, apruebe materias de años subsiguientes por tener vinculación directa con el aprendizaje de éstas.

Que en la Escuela Razetti se habla de la posibilidad de designar un jurado ad hoc para la evaluación de este Bachiller, porque si no aprueba estas dos materias tan fundamentales en una carrera donde hay un bien tutelado constitucionalmente como lo es el derecho a la vida, no está realmente preparado.

Que la testigo promovida por esta representación afirmó que el Bachiller Uribe, nunca solicitó la revisión de su examen, ni por escrito ni verbalmente, al ser informado verbalmente de su nota.

Que no se publicó la nota del Bachiller en cuestión, por estar bajo un régimen de condicionalidad.

III.- La representación del Ministerio Público al realizar su intervención, lo hizo con base a lo que observó del expediente.

Que el Ministerio Público considera que los dos primeros puntos del petitorio del accionante están referidos a la materia de Fisiología, por consiguiente no pueden pretenderse por la vía del amparo, porque ya han sido objeto de la vía ordinaria.

Que existe una comunicación de fecha 11 de octubre de 2001, en la que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, acordó que el quejoso cursara la asignatura de Fisiopatología del tercer año y en la misma comunicación se le autoriza que curse el cuarto año de la carrera.

Que existe otra comunicación de fecha 25 de octubre de 2001, por medio de la cual el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, acordó diferir su decisión hasta tanto la Corte Primera de la Contencioso Administrativo no emita la suya.

Que se denuncian como violados el derecho a la defensa, a la información y a la educación.

Que según la Oficina de Control de Estudios, el Bachiller Uribe tiene derecho a presentar exámenes pero no se le pueden entregar notas por el régimen de condicionalidad en el que se encuentra.

Que el régimen de excepción en el que se encuentra el Bachiller, no está contemplado por la normativa universitaria.

Que en otro sentido no existe normativa que le permita a la Universidad Central de Venezuela irrespetar el derecho a la información, así que el Bachiller Uribe tenía derecho a estar informado de sus notas, ya que ahí no residía la condicionalidad, sino en que al reprobar nuevamente la materia aplazada, no se le validarían las notas obtenidas en los años superiores.

Que no existen pruebas de que el quejoso hubiera solicitado una revisión de notas, ni siquiera después de obtener su nota por medio de la inspección judicial.

Que el Ministerio Público considera que sí se configuró la violación del derecho a la información, al no darle al Bachiller Uribe acceso a sus notas.

Que no se observa violación del derecho a la defensa en la forma planteada por el quejoso, porque no se probó realmente que no tuvo oportunidad de solicitar la revisión de su examen.
Que tampoco se observa la violación del derecho a la educación, ya que nunca se le ha impedido al quejoso proseguir con sus estudios, muy por el contrario, se le otorgó la posibilidad de estudiar bajo un régimen de excepción.

Que no se considera oportuno solicitar la violación del artículo 25 de la Carta Magna por la vía del amparo.

Que por último, no se considera que deba otorgarse el petitum tal y como fue solicitado, porque la forma de restituir la violación del derecho a la defensa no es otorgando una nueva prueba, sino darle la revisión que por derecho le corresponde.

IV.- Por su parte, el representante de la Defensoría del Pueblo observa del expediente que lo que está en discusión es la falta de consignación de las notas del examen de Fisiología.

Que en el día de hoy 4 de diciembre de 2001, la accionada ha consignado la nota de la materia de Fisiopatología donde se observa que está reprobado, por lo que, para esta representación en salvaguarda del derecho al debido proceso y a la educación, una vez consignada esta nota se le debe permitir al estudiante tener la revisión de su examen.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud de lo expuesto, pasa esta Corte a conocer de la acción de amparo constitucional incoada, a cuyo efecto observa:

En primer lugar, alegó la representación del accionante como conculcados el derecho a la defensa, a la educación y a la información, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 102, 103 y 28, respectivamente, así como también el artículo 25 eiusdem.

Al respecto, adujo el accionante en su escrito que en 1999, presentó examen final de la materia de Fisiología y que en la cartelera de publicación de notas, le colocaron la nota de diez (10) puntos, durante un lapso de cinco (5) días y posteriormente su nota le fue borrada y le colocaron en su lugar nueve (9) puntos. En este sentido, agregó que la mencionada materia prela materias básicas del tercer año de la carrera, lo que trajo como consecuencia que el quejoso se encontrara en un régimen de condicionalidad mediante el cual podía presentar sus exámenes, pero no podían publicarle las notas obtenidas, lo que menoscaba su derecho a pedir revisión de examen, derivando en una violación de sus derechos a la defensa, a la educación y a la información.

Ahora bien, el derecho a la defensa, se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, donde se consagra lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta Constitución y la ley.”


De lo anterior se colige, que la violación del derecho a la defensa, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo.

Igualmente, debe advertirse que las partes deben tener acceso al expediente instruido durante la sustanciación del procedimiento que los afecta, así como la posibilidad de ejercer los medios idóneos para ser oídos oportunamente, con la finalidad de exponer sus alegatos y pruebas.
Por otro lado, el derecho a la información, se encuentra previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes constan en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”


Esta Corte observa, que no puede limitarse el derecho a estar informado sobre los datos que conciernen a los ciudadanos, por consiguiente, toda persona tiene derecho a buscar y recibir información, sin más restricciones que las impuestas por Ley.

En este sentido, se entiende que es un deber el permitirle a las personas estar informadas, satisfaciéndoles con esto su derecho, ya que la desinformación, niega la posibilidad de conocer la realidad, creando con ello una situación de incertidumbre y lo que es peor la imposibilidad de defenderse.

En el caso bajo estudio, se observa que existe una situación jurídica infringida, desde el momento en que al quejoso no se le publicó su nota correspondiente a la materia Fisiopatología, lo que le genera una situación de indefensión, en el sentido de no poder solicitar la revisión de su nota obtenida en dicho examen, por cuanto previo a la mencionada solicitud, debe efectuarse la respectiva publicación en cartelera, para luego poder solicitar por escrito la revisión del examen.

En virtud de lo expuesto, se observa que en efecto de autos se evidencia que el presunto agraviado no obtuvo la publicación de su nota en cartelera, lo que en definitiva le causó un perjuicio y conculcó sus derechos constitucionales a la defensa y a la información.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso se verifica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la información y es por ello que se ordena a la accionada, publicar la nota final del examen obtenida por el quejoso en la asignatura de Fisiopatología, a los fines de que ejerza, de considerarlo procedente, su derecho a la defensa. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar que en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educacional Henry Clay), se estableció que es un derecho inherente a todo ciudadano su formación sobre la base de una educación integral y que, por lo tanto, este derecho “(…) debe ser respetado a través del cumplimiento de las normas establecidas y está sustentado en la vinculación que tiene la educación con el interés colectivo (…)”.

Siguiendo lo dispuesto en dicha sentencia, esta Corte observa que el derecho a la educación tiende a satisfacer un interés individual de cada ser humano de ser cada vez más preparados desde un punto de vista integral, es decir, intelectual, ético y moral, todo ello dentro de lo que es la preparación del individuo para servir a la sociedad.

En efecto, la educación es un servicio público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, como derecho humano y fundamental.

Dicho lo anterior, es necesario aclarar que el derecho a la educación se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales, reglamentarios y de otra índole, que de ninguna manera podrían ser violentados, por lo que es indispensable que el ciudadano que lo reclama, demuestre tener una situación fáctica concreta que origine una violación real de este derecho.

En el caso concreto, no se observa la violación del derecho a la educación, porque de autos se desprende que el accionante, ha podido continuar con sus estudios, inclusive se han creado para él situaciones excepcionales fuera de los Reglamentos Universitarios, para permitirle la prosecución de la carrera de Medicina.

En efecto, no puede entenderse como violentado el derecho a la educación reclamado, motivo por el cual no es procedente la denuncia de violación de dicho derecho constitucional. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima que la misma es improcedente, por cuanto dicha disposición no contiene un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado. Así se decide.

En lo que se refiere a los otros pedimentos realizados por la parte accionante, relativos a que se ordene a la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela, repetirle el examen de Fisiopatología, y que le sean asignados dos profesores regulares de la mencionada materia para su evaluación, esta Corte encuentra imposible otorgar al quejoso lo solicitado, en razón de que los amparos tienen efectos restitutorios y no constitutivos de una situación jurídica nueva que no se ostentaba. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente procedente la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.






V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.572, asistido por el abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.049, contra el acto administrativo contenido en el Oficio ED-281/2000, el cual fue ratificado mediante Oficio ED-809/2000, ambos dictados por la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUIS RAZETTI DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- En consecuencia, por haberse comprobado de las actas procesales y de la declaración de la testigo, que al ciudadano William Fernando Uribe Regalado se le violó el derecho a la información y a la defensa, al no publicarse la nota correspondiente al examen final de Fisiopatología, lo que enervó su derecho a revisión, es por lo que se ordena a la agraviante, publicar la nota final del accionante en la asignatura antes nombrada, a los fines de que ejerza, de considerarlo procedente, su derecho a la defensa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



CJH/agvs
Exp. N° 00-23579