MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 11 de agosto de 2000 el abogado LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.481 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELLIRDA ORTIZ DE URBINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº 3.847.280 interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión emanada del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) contenida en la Resolución CD 2000/084 –del 28 de febrero de 2000 mediante la cual declaró nulo el ascenso de la recurrente en la categoría de Asociado y suspendió sus efectos jurídicos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el mencionado Juzgado acordó remitir a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente del caso.
En fecha 24 de agosto de 2000 se dio por recibido el expediente.
El 21 de septiembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora el expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto del 24 de abril de 2001 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión.
El 15 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió “la acción” interpuesta, acordó aplicar el procedimiento previsto para la querella en la Ley de Carrera Administrativa y remitir copia certificada del escrito de la querella al Rector de la mencionada Universidad a fin de darle contestación a la querella de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El 22 de mayo de 2001 se ordenó librar boleta de notificación.
Mediante diligencia del 26 de junio de 2001 el apoderado actor solicitó la revocación del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación pues, a su parecer, el procedimiento regulado en la Ley de Carrera Administrativa no es el aplicable sino el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para sustanciar el presente caso.
En fecha 1º de octubre de 2001 el apoderado judicial de la recurrente solicitó nuevamente la revocatoria del auto de admisión.
El 4 de octubre de 2001 comenzó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 6 de noviembre de 2001 se dejó constancia que las partes no presentaron informes, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se abrió el lapso para el estudio privado de la causa.
Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2001 el apoderado judicial de la Universidad demandada se dio por notificado del recurso, señalando que este Organo Jurisdiccional erró al enviar la notificación del ciudadano Rector de la UNELLEZ, toda vez que la envió a la sede del Departamento de Secretaría del Vice-Rectorado, ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y no en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde realmente se encuentra la Sede Rectoral de la mencionada Universidad.
Asimismo, manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la parte recurrente y pidió la reposición de la causa al estado de notificación del inicio del juicio a la referida Universidad a fin de continuar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Realizada la lectura del expediente en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la ciudadana ELLIRDA ORTIZ DE URBINA, que su mandante se desempeñaba desde el 16 de octubre de 1981 como docente de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), específicamente en el Vice-Rectorado de Infraestructura y Procesos Industriales con sede en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, adscrita al Programa Procesos Industriales.
Aduce, que mediante Resolución N° CD 93/993 de fecha 29 de julio de 1993, el Consejo Directivo de la mencionada Universidad dictó las “Medidas para resolver el retraso en el ascenso del personal académico de la UNELLEZ”.
Sostiene, que de la constancia expedida por el Director de Personal de la UNELLEZ el 28 de octubre de 1993 se constata que su representada ostentaba la categoría de profesor Instructor y que habiendo ingresado en esa misma categoría en el año 1981, se observa un “retraso” en la dinámica del ascenso en el escalafón docente de la mencionada Universidad, especialmente, si se toma en cuenta el contenido de los artículos 20, 68 y 69 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de esa Casa de Estudios.
Señala, que es así como la Profesora Ellirda Ortiz de Urbina llevó a cabo los trámites correspondientes para ascender a la categoría de Asistente, bajo la referida normativa de estas “medidas transitorias” y, al efecto, según lo prescribe el artículo 7 de las mismas, presentó la referida solicitud por ante el Jefe de Programa de adscripción, acompañando todos los recaudos necesarios, y en general dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 64 y siguientes del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la UNELLEZ.
Alega, que luego de dilaciones atribuibles al retardo en la tramitación por parte de las instancias administrativas y académicas de la referida Universidad, finalmente su mandante pudo presentar su trabajo de ascenso a la consideración del respectivo jurado que resolvió “que el trabajo presentado y defendido de la Profesora Ellirda Ortiz de Urbina, cumple con los requisitos para su ascenso a la categoría”.
Arguye, que sin embargo, -a su decir- en forma sorpresiva, el Consejo Directivo de la UNELLEZ lo que hizo fue considerar un “Informe” preparado por la Consultoría Jurídica, mediante el cual se recomienda declarar la nulidad del ascenso que su mandante ya había logrado una vez que el jurado examinador aprobara en forma unánime (y con recomendación asimismo unánime de publicación) el respectivo trabajo.
Afirma, que el Consejo Directivo, considerando el Informe antes mencionado, en Sesión celebrada en fecha 28 de febrero del año 2000, y conforme Resolución N° CD 2000/084 resolvió “(...) acogerse, en todas y cada unas de sus partes, al dictamen de la Oficina de Consultoría Jurídica, en el sentido de declarar nulo el Ascenso y suspender sus efectos jurídicos”.
En conexión con lo anterior, sostiene que el acto administrativo contenido en la Resolución N° CD 2000/084 de fecha 28 de febrero de 2000, emanado del Consejo Directivo de la UNELLEZ está afectado de nulidad por ilegalidad toda vez que no cumple con el requisito de motivación previsto en la parte in fine del numeral 5 del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, alega, que el acto impugnado incurre en falso supuesto por cuanto una vez finalizada su evaluación, la Comisión Clasificadora nada debía remitir al Consejo Directivo sino al Consejo Académico, tal como se desprende de los artículos 11 de las Normas Transitorias y 77 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la UNELLEZ; que, además, de hecho, es el Consejo Académico el Órgano encargado de la designación del Jurado, tal como en efecto ocurrió.
Denuncia, que la Resolución impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que por argumento en contrario, al declarar la nulidad del ascenso alcanzado por su representada, está revocando un acto que efectivamente le originó derechos subjetivos, personales y directos, sobre la base de supuestos vicios que, según el Órgano autor del acto impugnado, hacen dicho ascenso simplemente “anulable” lo cual es diferente a que esté afectado de nulidad absoluta, único supuesto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, en que procedería la revocatoria de esa clase de actos generadores de derechos subjetivos para el destinatario del mismo.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, solicita la nulidad por ilegalidad de la Resolución N° CD 2000/084 de fecha 28 de febrero de 2000 y que “en consecuencia se ordene al Rector de la misma Casa de Estudios proceder al nombramiento correspondiente y a la verificación del trámite administrativo subsecuente, con pleno reconocimiento y pago de los beneficios socioeconómicos que el mismo conlleva en la categoría alcanzada, desde la fecha de interposición de la solicitud de ascenso y hasta que se haga ejecutoria la decisión que declare con lugar el presente recurso”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte, considera necesario en el caso de autos pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado actor en diligencia de fecha 26 de junio de 2001 (folio 55) referente al procedimiento a seguir en la sustanciación del caso el cual es de orden público.
Al efecto, observa esta Corte, que el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 15 de mayo de 2001 acordó seguir el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa por vía analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (folios 41 al 45).
Cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el control de la legalidad de los actos administrativos dictados por las Universidades sean Nacionales o Experimentales contra el personal académico, entiéndase docente y de investigación corresponde a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que dicho personal está excluido de la aplicación de la aún vigente Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 5 de la comentada Ley, por lo que es procedente aplicar a tales casos la Ley de Universidades y los Reglamentos dictados para cada Universidad.
También, esta Corte, de forma reiterada ha sostenido que cuando se intente el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procedimiento precisamente previsto para sustanciar este tipo de recursos en donde se pide la nulidad absoluta por razones de ilegalidad contra un acto de efectos particulares como la Resolución impugnada por el recurrente. A esto se agrega la reiteración por el Juzgado de Sustanciación, quien lo ha seguido en innumerables expedientes.
Conforme a lo expuesto, estima esta Corte que el procedimiento acordado y sustanciado por el Juzgado de Sustanciación en la presente causa es incorrecto, pues se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y se ordena la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión con la indicación expresa que el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en lo anteriores razonamientos esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
1) NULO el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de mayo de 2001 mediante el cual se acordó aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa para sustanciar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER apoderado judicial de la ciudadana ELLIRDA ORTIZ DE URBINA, antes identificados, contra la decisión dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), contenida en la Resolución Nº CD 2000/084 del 28 de febrero de 2000.
2) SE REPONE la causa al estado de admisión del recurso. Conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines conducentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los.................................. ( ) días del mes de ............................................... de dos mil uno. (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
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