MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 22 de abril de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 23 de fecha 27 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana MARY CARMEN PÉREZ CAICAGUARE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 8.769.605, asistida por el abogado MIGUEL MONTEROLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.748, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN PÉREZ CAICAGUARE contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2001, mediante la cual declaró “manifiestamente improponible in limine litis” la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 27 de abril de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 17 de julio de 2001, esta Corte dictó un auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la remisión de copias certificadas de los actos de remoción y retiro que la quejosa señaló como violatorios de sus derechos constitucionales.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, ratificándose la ponente del presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone la accionante en su solicitud de amparo cautelar, que los actos administrativos de remoción y retiro la discriminan en su condición de mujer (discriminación por razones de sexo), “negándole el derecho a la igualdad, progresividad y a la oportunidad que tiene toda persona tal como lo prevén los artículos 19 y 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (sic).

Asimismo, argumentó la accionante, que los actos de remoción y retiro se efectuaron inconstitucionalmente por estar amparada por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que está en estado de gravidez.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido en reiteradas oportunidades, que la protección a la maternidad se extiende aún en aquellos casos en que el cargo desempeñado sea de libre nombramiento y remoción, razón por la cual consideró procedente su reincorporación en el cargo que venía desempeñando hasta que fueron dictados los actos de remoción y retiro.

Con base en lo anterior, solicita se decrete el amparo cautelar para su restitución al cargo del que fue retirada, mientras dure la tramitación del juicio principal.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró “manifiestamente improponible in limine litis” la pretensión de amparo cautelar interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“...Ahora bien, es necesario retomar el carácter cautelar de la decisión de amparo constitucional, esto es, la provisionalidad y reversibilidad de la situación objeto de prevención o de cautela; en este sentido si la demanda principal se llegare a declarar con lugar, por supuesto a favor de la recurrente, los eventuales daños causados serían resarcibles por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el pago de los salarios dejados de percibir como indemnización; en cambio, de decretar improcedente la demanda de nulidad implica que la situación sería irreversible constituyendo un perjuicio no reparable a la parte afectada por la medida. Debe tomarse en cuenta que prejuzgar además que el acto administrativo viola el derecho constitucional de igualdad de la querellante supone, ab initio una causal de nulidad de los actos lo cual implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la demanda principal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción para este Juzgador que la medida cautelar solicitada, en sede de amparo constitucional, en el proceso que tiende a la nulidad del acto administrativo referido, luce ^manifiestamente improcedente^ motivo por el cual se declara su IMPROPONIBILIDAD IN LIMINE LITIS”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 22 de marzo de 2001, se observa:

El amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee un carácter instrumental, cautelar, accesorio y provisional, que busca una tutela de derechos o garantías constitucionales mientras dure la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

Ahora bien, el Tribunal A quo declaró “manifiestamente improponible in limine litis” la solicitud de amparo cautelar solicitada, por considerar que mediante dicha solicitud la actora pretendía su restitución al cargo, lo cual a juicio del A quo podría configurar una situación irreparable en caso de que se llegase a declarar sin lugar el recurso principal.

Al respecto, entiende esta Corte que cuando el A quo se refiere a la “manifiesta improponibilidad” de la medida cautelar, en realidad está queriendo decir con esto que el amparo cautelar debe ser declarado improcedente in limine litis.

Sentado lo anterior, comparte esta Corte la apreciación del A quo respecto a la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, pero por razones distintas a las expresadas por el Tribunal de Instancia, puesto que en el presente caso la referida acción adolecía de los requisitos de procedencia relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora que la jurisprudencia ha venido delimitando.

En efecto, en relación con estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, señaló lo siguiente:

“En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”

En el presente caso, observa esta Corte que no existe fumus boni iuris o presunción de buen derecho, puesto que no se evidencia ni violación ni amenaza de violación a los derechos constitucionales alegados por la accionante como conculcados, toda vez que las pretendidas violaciones constitucionales alegadas pertenecen más bien al bloque de la legalidad, no susceptibles de ser amparadas mediante el mecanismo de amparo cautelar, siendo más bien materia del recurso contencioso administrativo de anulación; razón por la cual no se configura el “fumus boni iuris” a favor del quejoso.

En cuanto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tampoco lo encuentra esta Corte en el caso de autos, toda vez que si se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, la quejosa tendrá derecho a ser reincorporada en el cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se le retiró hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Ahora bien, de suceder lo contrario, es decir, que fuese declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta habiéndose otorgado el amparo cautelar, se ocasionaría un daño irreparable o de difícil reparación para la Administración Municipal, que hubiera pagado los sueldos a la funcionaria legalmente retirada, configurándose de esta manera una disminución ilegítima del Erario Público municipal.

En razón de lo expuesto, es claro para esta Corte que de haberse acordado la protección cautelar se hubiesen afectado en forma relevante los intereses públicos que la Administración Municipal tutela, puesto que la declaratoria con lugar del amparo cautelar en el supuesto de que el acto fuese declarado válido con posterioridad, se traduciría en una situación irreversible, lo cual desnaturaliza el contenido de la protección cautelar.

En consecuencia, considera esta Corte improcedente la solicitud de amparo cautelar, motivo por el cual debe confirmar la decisión del A quo en los términos expuestos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos señalados, la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró “manifiestamente improponible in limine litis” la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN PÉREZ CAICAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.769.605, asistida por el abogado MIGUEL MONTEROLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.748, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.



EMO/ehba.-
Exp. No. 01-24934.