Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25152/01-25183
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2001, el ciudadano ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 4.603.025, asistido por los abogados José María Zaa y Zolange González Colón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.385 y 28.564, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la decisión del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, de fecha 5 de abril de 2001, mediante la cual se revocó la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2000, sancionándolo con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año.
Igualmente, en fecha 4 de junio de 2001, fue presentado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana IBIS MARINA PEROZO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 4.744.051, asistida por los prenombrados abogados, contra la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, arriba indicada.
En fechas 13 de julio de 2001 y 8 de agosto de 2001, respectivamente, fueron admitidos los mencionados recursos y declaradas procedentes las solicitudes de amparo cautelar, respectivamente. Aunado a ello, se declaró procedente la solicitud de acumulación del expediente identificado con el número 01-25152 con el 01-25183, de la nomenclatura de esta Corte.
En virtud de las decisiones anteriores, en fecha 19 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte procedió a la apertura del presente cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar las correspondientes oposiciones.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró abierto desde esa fecha “(…) el lapso de tres (3) días consecutivos para la oposición a la medida cautelar acordada y, vencidos estos tres (3) días, haya habido o no oposición, quedará abierta una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 6 de noviembre de 2001, vencido el lapso de oposición y la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el cuaderno separado a la Corte, para la continuación de la tramitación.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández en fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se designó ponente a dicho Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS
Esta Corte fundamentó la declaratoria de procedencia de las solicitudes de amparos cautelares ejercidas conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de anulación, de los expedientes acumulados bajo estudio, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- En cuanto a la solicitud de amparo constitucional cautelar presentada por el ciudadano Aristóteles Cicerón Torrealba, los fundamentos para decretarla fueron los siguientes:
Que “En cuanto a las solicitudes cautelares presentadas, en su escrito inicial el recurrente afirma: ‘De otro sentido, actualmente ocupo un cargo que, por su alta investidura en lo que corresponde a la seguridad jurídica de los bienes y derechos sometidos a publicidad registral en un Estado de tanta importancia como el Zulia, podría acarrear la pérdida del mismo y las subsecuentes consecuencias económicas y profesionales de que tal circunstancia se derivaría, evidenciándose el periculum in mora, ya que el fallo podría ser ilusorio si antes no se me tutela efectivamente a través de la medida cautelar invocada y de allí, la solicitud subsidiaria interpuesta (Negrillas de esta Corte)”.
Que “Siendo todo esto así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar en primer lugar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama (…)”.
Que “Con respecto a la presunción de buen derecho, se observa que el acto impugnado, ya mencionado, dispone que: ‘REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de (sic) 2000, mediante la cual declara terminada la presente averiguación disciplinaria por encontrarse evidentemente prescrita la acción intentada y sanciona con suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 literal ‘E’ de la Ley de Abogados, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 numeral 1, 34 y 46 del Código de Ética del Abogado Venezolano, a los abogados IBIS PEROZO TORRES y ARISTÓTELES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.744.051 y 4.603.025, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.323 y 34.251, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia’”.
Que “(…) del contenido del acto citado ut supra, de desprende que el mismo impone una sanción que priva al abogado del ejercicio, lo que, según su decir, afecta notablemente su desenvolvimiento profesional, razón por la cual, solicita el amparo cautelar, alegando que se le debe tutelar efectivamente hasta tanto se dicte el fallo definitivo”.
Que “(…) la tutela judicial efectiva que alega el recurrente, no sólo involucra la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que también comprende la posibilidad de hacer efectivo el derecho, lo que a su vez justifica la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro. Para ello, el Órgano Jurisdiccional puede valerse de las medidas cautelares, que le permitan salvaguardar el goce de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
Que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “Es a la luz de dicha previsión, que debe analizarse la situación bajo estudio, en la cual se cuestiona la legalidad del acto recurrido, que es un acto de efectos temporales, pues en él se decide la suspensión del recurrente del ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de un (1) año. Siendo ello así, mientras se sustancie el recurso contencioso administrativo de anulación y se ejecute la sentencia definitiva que recaiga en el juicio principal, podría quedar ilusoria dicha decisión, por cuanto para ese momento el recurrente habría cumplido con la sanción”.
Que “(…) trata de hacer valer sus derechos e intereses en el marco del ejercicio profesional que le ha sido privado, mediante la tutela judicial efectiva cautelar, evitando con ello que un posible fallo a favor de la pretensión no pueda concretarse en la definitiva. Esto es lo que corresponde a esta Corte, mediante la declaratoria de procedencia de la solicitud de amparo cautelar presentada por el recurrente, por ser éste el mecanismo más idóneo para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, y por configurar la expresión por excelencia de los principios de celeridad, urgencia y brevedad procesal”.
Que “Sin embargo, lo anterior afirmado en aras de asegurar el contenido de la decisión que se adopte en el fallo que resulte del juicio principal, no implica para el recurrente asegurar una decisión favorable en dicho juicio. Lo que hay que evitar es la continuidad en la lesión de una situación jurídica subjetiva ostentada, mediante un posible fallo que resulte incierto para el recurrente, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva. Se trata de una protección constitucional temporal de una situación perjudicial y que depende de dicho fallo. No obstante, dicha protección no es obstáculo para que la sanción impuesta en el acto recurrido pueda cumplirse luego de adoptarse una sentencia definitiva”.
Que “(…) siendo de tal envergadura para un profesional la sanción de suspensión del ejercicio de la misma, en el caso que se examina concurre una circunstancia que amerita la atención de esta Corte. Se trata de la designación del recurrente como Registrador Principal del Estado Zulia, lo cual consta de Gaceta Oficial N° 37.102, de fecha 19 de diciembre de 2000”.
Que “Se trata del nombramiento del recurrente como funcionario público de particular reconocimiento general, por lo que afirma que la sanción de suspensión del ejercicio afecta su derecho al honor y a la reputación previsto en el artículo 60 de la Carta Magna, pues dicho nombramiento le otorga relevancia pública. El constante trato con los entes y personal que, por el ejercicio de las funciones que como Registrador está obligado a tener, conlleva a apreciar el conocimiento y trato que los mismos tienen de él y le brindan, a los fines de la procedencia de la presente solicitud de amparo”.
Que “Es por ello que, aprecia esta Corte que el requisito del fumus boni iuris se configura en el presente caso, en razón del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho al honor y a la reputación (…)”.
Que “Por todo lo anterior, esta Corte declara procedente la solicitud de amparo constitucional presentada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación (…)”.
II.- Respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar presentada por la ciudadana Ibis Marina Perozo Torres, los fundamentos para decretarla fueron los siguientes:
Que “(…) se advierte que la recurrente alegó que del referido acto administrativo se desprende una presunción de la violación de su derecho al honor y a la reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“.
Que se desprende de la lectura de dicha norma “(…) que tanto la vida privada (esfera de intimidad que una persona sustrae del conocimiento de los demás y que varía de persona a persona), como el honor considerado como el aprecio y la estima (dignidad) que una persona tiene de sí mismo (honor subjetivo o amor propio) y que de una persona tienen los demás (honor objetivo o reputación) constituyen valores que la Constitución tutela y ordena proteger”.
Que “Ello así, estima esta Corte que el hecho de que a una persona lo hayan suspendido por el lapso de un (1) año del ejercicio de sus funciones, sin duda que afecta el honor y la reputación del individuo frente a la comunidad profesional donde se desenvuelve, puesto que esa comunidad está relacionada por los necesarios vínculos que produce la vida colectiva, aunado al hecho de que se le está impidiendo su desarrollo profesional, laboral, cultural y el desarrollo normal de su personalidad”.
Que “Siendo ello suficiente para determinar la existencia de la presunción de buen derecho que asiste a la recurrente, considera esta Corte que es menester destacar el hecho de que de no suspenderse los efectos del acto sancionatorio impugnado y de resultar favorable a la accionante la sentencia de fondo, la misma se convertiría en ilusoria, toda vez que el tiempo en que la ciudadana Ibis Marina Perozo estaría sin perder su profesión, sería irreparable por la sentencia definitiva, además, es sabido que el hecho de estar suspendido del ejercicio de la profesión supone una afección personal, familiar, y social de difícil reparación, que en este caso configuran hechos comprendidos en la experiencia común o ‘máximas de experiencia’ del juez y que no requieren prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “En virtud de ello, estima esta Corte que la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de un (1) año, de la cual es sujeto la ciudadana Ibis Marina Perozo, constituye un medio de prueba que hace presumir la violación de su derecho al honor y a la reputación, configurándose en consecuencia, el requisito de la presunción de buen derecho, el cual resulta indispensable en el estudio del amparo cautelar solicitado (…)”.
Que “(…) no obstante que la recurrente no alegó la violación de su derecho a una tutela judicial efectiva –lo cual supone que este Órgano Jurisdiccional en acatamiento de la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el juez constitucional no está ligado al principio dispositivo de las partes, sino que se le confieren potestades y facultades dispositivas para visualizar lo pedido por el actor con referencia al control constitucional exhaustivo de la controversia planteada en juicio –se debe considerar el hecho de que el referido derecho (tutela judicial efectiva) no sólo involucra la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que también comprende la posibilidad de hacer efectivo de derecho”.
Que “Es a la luz de dicha previsión que debe analizarse la situación bajo estudio, en virtud de que siendo el acto impugnado, un acto de efectos temporales, ya que en él se decide su suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de un (1) año, podría presentarse la situación de que mientras se decide la legalidad del acto impugnado, lo cual tiene una tramitación que impide una decisión inmediata, la recurrente habría cumplido con la sanción para cuando termine el procedimiento principal, por tanto considera la Corte que debe declararse procedente la pretensión de amparo cautelar, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del cual es titular la recurrente (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente pieza separada de oposición a las solicitudes de amparo cautelar declaradas procedentes por esta Corte en los fallos dictados los días 13 de julio y 8 de agosto del año en curso, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento de oposición, a los fines de confirmar o revocar dichas medidas.
Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la oposición a las medidas cautelares acordadas bajo estudio. En dicho auto se previó lo siguiente:
“Mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, Exp. N° 0904, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que en los casos de recursos contencioso administrativos de nulidad, interpuestos conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, ‘pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación correspondiente’.
Ello así, corresponde a este Tribunal en ejercicio de la potestad de dirección del proceso, determinar con toda precisión la tramitación a seguir, con el fin de evitar dudas que pudieran acarrear futuras nulidades.
Con base en lo anterior, este Tribunal en aplicación de la referida sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo ordenado por este Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 18 de octubre de 2001, y en aras de la certeza jurídica de las partes, declara abierto desde la presente fecha inclusive, el lapso de tres (3) días consecutivos para la oposición a la medida cautelar acordada y, vencidos estos tres (3) días, haya habido o no oposición, quedará abierta una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”.
En vista de lo anterior, debe hacer notar esta Corte que en el lapso de oposición, aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar acordada, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de medidas acordadas inaudita parte. Ahora bien, para llevar a cabo dicha oposición, la parte contra quien obre la medida, que en este caso resulta ser el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, puede presentar los argumentos que le permitan rebatir aquéllos presentados por la parte solicitante de la medida y que fueron tomados en consideración por el Juez para acordarla.
Asimismo, de no haber oposición, igualmente se abre una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos, como lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual permite al destinatario de la medida, poder presentar las pruebas que crea convenientes para la mejor fundamentación de la oposición previamente presentada, en el caso de que lo hubiese hecho. Sin embargo, en el caso contrario, la articulación probatoria está destinada, no a realizar una oposición propiamente dicha en el sentido de traer a los autos alegatos o argumentos nuevos, sino a la presentación de pruebas que le permitan desvirtuar lo presentado o alegado por el solicitante y con los que el Juzgador pueda contar a los fines de emitir una decisión.
Ahora bien, en el caso de marras luego de dictado el auto citado previamente, no consta en la presente pieza actuación alguna de la parte recurrida contra la cual obran las medidas cautelares de amparo, lo cual implica que no habiendo en el presente caso elementos nuevos que lleven a esta Corte a un juicio diferente al que ya realizó, al declarar procedentes las medidas bajo estudio, y tampoco a un cambio en la valoración de los hechos y pruebas presentados junto con las respectivas solicitudes, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar las medidas de amparo cautelar dictadas el 13 de julio y 8 de agosto del presente año, respectivamente. Así se decide.
Sin embargo, debe aclararse que a pesar de que las medidas de amparo cautelar acordadas en el presente expediente no fueron objeto de oposición y habiendo transcurrido los lapsos inútilmente, manteniendo la parte recurrida una actitud pasiva ante las mismas, no obstante haber sido citada al efecto, esta Corte ha realizado un estudio pormenorizado de las actas a los fines de detectar algún elemento que haya podido pasar inadvertido al momento de decidir las mencionadas cautelares y que pudiera llevar a un juicio diferente al inicialmente realizado y del resultado de dicho estudio, se desprende la necesidad de confirmar las medidas acordadas y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 01-25152/01-25183 (acumulados), de la nomenclatura de esta Corte.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se CONFIRMAN las medidas de amparo cautelar declaradas procedentes por esta Corte mediante sentencias dictadas el 13 de julio y 8 de agosto del presente año, respectivamente, solicitadas por el ciudadano ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 4.603.025 y por la ciudadana IBIS MARINA PEROZO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 4.744.051, asistidos por los abogados José María Zaa y Zolange González Colón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.385 y 28.564, respectivamente, ejercidas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, de fecha 5 de abril de 2001, la cual revocó la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2000, sancionándolos con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año.
2.- Se ORDENA agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 01-25152/01-25183 (acumulados), de la nomenclatura de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/rgm
Exp. N° 01-25152/01-25183
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