Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente Nº 01-25186

Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2001 por ante esta Corte, el abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.584, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CUEVAS MEZA, titular de la cédula de identidad N° 4.853.467, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución de fecha 25 de mayo de 2001, mediante la cual el Director General Sectorial de Parques Nacionales del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), ordenó que se proceda a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 040-98 de fecha 17 de marzo de 1998.

En fecha 11 de junio de 2001, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y eventualmente sobre la medida cautelar innominada.

En fecha 13 de junio de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 6 de julio de 2001, esta Corte se declaró competente, admitió la acción de amparo constitucional, declaró procedente la medida cautelar innominada y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituyó a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de noviembre de 2001, se celebró la audiencia constitucional de las partes.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de junio de 2001, el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Cuevas Meza, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por violar derechos constitucionales.

Expone el presunto agraviado como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Hacienda La Esmeralda, Sector La Esmeralda, carretera nacional Maracay-Choroní, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.

Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según compra-venta realizada entre la ciudadana Miriam Areinamo de Rojas y José Cuevas, en fecha 5 de abril de 2001.

Que su representado ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones de padre de familia y ha mejorado su vivienda desde hace más de 5 años, en virtud de que su núcleo familiar ha crecido.

Que “(…) por orden del Instituto Nacional de Parques, en virtud de un procedimiento administrativo el cual no le ha sido notificado, se pretende despojarle de su vivienda ordenándose la demolición de la misma porque presuntamente se encuentra dentro de los linderos del Parque Nacional. No conforme con ello, se le pretende, mediante orden administrativa desmantelar la cerca perimetral y el Portón porque supuestamente se encuentran también dentro de los linderos del Parque Nacional Henry Pittier”.

Que el derecho de propiedad en Venezuela, está protegido de conformidad con los artículos 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocó igualmente los artículos 55 y 27 eiusdem, que garantizan la protección por parte del Estado.


II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de noviembre de 2001, se realizó la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como la presentación del informe por parte del Ministerio Público. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:

I. El apoderado judicial del ciudadano José Antonio Cuevas Meza, parte accionante, expuso lo siguiente:

Que en el mes de mayo de 1997, Miriam de Rojas y su esposo, adquirieron una propiedad de 291 hectáreas.

Que en el mes de abril de 2001, dicha ciudadana le vendió al ciudadano José Antonio Cuevas Meza, parte accionante, aproximadamente 4.000 mts2.
Que en fecha 28 de mayo de 2001, el accionante recibió una correspondencia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual se le notificó que debía desalojar el inmueble en un lapso de 36 horas, dejándolo libre de personas y bienes.

Que invocaron los derechos constitucionales referidos a la propiedad y al debido proceso, por haber sido conculcados.

Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no habrán restricciones de ninguna naturaleza a la propiedad, siempre y cuando no sea declarada de utilidad pública.

Que en el presente caso, no ha sido declarado de utilidad pública y la propiedad fue registrada en el Registro de la circunscripción correspondiente.

Que se evidencia la violación del derecho al debido proceso, ya que el accionante no fue sometido a ningún proceso ni le dieron la oportunidad de oponer defensas, ya que nunca fue asistido por abogados “(…) en el proceso que siguió INPARQUES” en su contra.

Que no fue oído y debieron considerarlo inocente, a menos que se demostrara lo contrario, cosa que nunca sucedió.

Que fundamenta su pretensión en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) en virtud de que tenemos un peligro inminente de que nuestra propiedad sea derribada (…) ese es el querer del Instituto, cuando nos da un lapso tan corto de 36 horas y un proceso que siempre estuvo a nuestras espaldas”.

Que el funcionario “(…) no era jurídicamente ni legalmente funcionario de INPARQUES” para el momento en que levantó el Acta, lo que demuestra su incompetencia, ya que para ese momento no había sido juramentado para el cargo que venía desempeñando, es decir, su juramentación es posterior a la fecha del Acta.


II. La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), abogado Luis Alas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.222, señaló lo siguiente:

Que “(…) en septiembre de 1997, encontrándose un funcionario de INPARQUES haciendo un recorrido, detectaron al ciudadano José Antonio Cuevas, realizando acciones prohibidas dentro del Parque Nacional y ante tal actitud se le dictó un Acta de Paralización, la cual consta en el expediente administrativo (…)”.

Que “Posteriormente, en ese mismo mes de septiembre, pasados 15 días de haberse dictado la primera Acta de Paralización, fue necesario dictar una nueva Acta de Paralización, porque el ciudadano (…) haciendo total inobservancia de lo que se le había indicado (…) continuó ejecutando estas actividades”.

Que en vista de la actitud del ciudadano José Cuevas, en el mes de octubre de 1997, se le dictó un auto de proceder donde se aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio, que concluyó en el mes de marzo de 1998 y en donde se ordenó una demolición y multa.

Que el ciudadano José Cuevas ejerció recurso de reconsideración en el lapso legal correspondiente, el cual fue resuelto en el año 1999, el cual ratificó la Providencia Administrativa dictada por la Dirección General de Parques Nacionales, donde se impuso multa y se ordenó la demolición.

Que la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso, es totalmente falsa y temeraria, toda vez que consta en el expediente administrativo, que el accionante fue notificado y se le siguió un debido proceso, donde se vencieron y se cumplieron cada uno de los lapsos de los actos procesales.

Que el accionante invocó la violación del derecho a la propiedad y el procedimiento administrativo que se le abrió “(…) no tiene absolutamente nada que ver con la propiedad”.
Que el accionante ha manifestado que reiteradamente se le violó su derecho de propiedad, cuando consta en el expediente que dicho ciudadano adquirió la propiedad en el mes de abril de 2001, es decir, tres (3) años después de haberse iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio en su contra.

Que por todas las razones expuestas, rechazó las imputaciones de violación de derechos constitucionales del ciudadano Antonio José Cuevas en contra de su representado.

Finalmente, en la etapa probatoria de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del accionado, consignó los siguientes documentos probatorios: (i) copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, (ii) copia certificada del expediente administrativo correspondiente, (iii) copia simple del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, Decreto N° 276 de fecha 7 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.106 de fecha 9 de junio de 1989 y (iv) copia simple del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Henri Pittier, Decreto N° 668 de fecha 10 de mayo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.010 de fecha 24 de noviembre de 1995.


III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de noviembre de 2001, la representación del Ministerio Público, abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.962, en su carácter de Fiscal de dicho Organismo, informó lo siguiente:

Invocó la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Fundiciones El Corozo, S.R.L., referente a las circunstancias que deben cumplirse para la interposición de una acción de amparo constitucional.

Que con base a dicha jurisprudencia, la representación fiscal observó que el requisito de agotamiento de la vía judicial no se efectuó, ya que la Providencia Administrativa N° 040-98 de fecha 17 de marzo de 1998 emanada del Instituto Nacional de Parques, no fue impugnada por la vía ordinaria, por lo que quedó definitivamente firme en sede administrativa y, en consecuencia, el requisito del agotamiento de la vía judicial no se encuentra satisfecho, pues no consta en la documentación de autos, que se haya ejercido recurso contencioso administrativo alguno, contra dicho acto administrativo.

Que “(…) al no constar el agotamiento de los medios o recursos adjetivos disponibles por el quejoso y dado que con el ejercicio del recurso de nulidad conjuntamente interpuesto con una acción de amparo, que ha debido interponer el recurrente resultaría suficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, esta Fiscalía estima que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto, se observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional advierte la potestad que tiene el juez de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo, tal y como lo expresó esta Corte en la sentencia de admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Dicho lo anterior, estima esta Corte necesario referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Así lo ha expresado el autor patrio Chavero Gazdik, Rafael José, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pags. 249 y 250, Editorial Sherwood, Caracas, 2001:

“(...) En efecto, este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (...). Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (...). Por otra parte, nos interesa destacar que esta causal de inadmisibilidad e improcedencia está referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes, lo que excluye lógicamente remedios o recursos administrativos (...)”. (Subrayado de esta Corte).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo análisis, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, vista la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada en sentencia de fecha 6 de julio de 2001 por este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de la admisión. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.584, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CUEVAS MEZA, titular de la cédula de identidad N° 4.853.467, contra la Resolución de fecha 25 de mayo de 2001, mediante la cual el Director General Sectorial de Parques Nacionales del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), ordenó que se proceda a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 040-98 de fecha 17 de marzo de 1998, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado la vía ordinaria preexistente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





CJH/icsn
Exp. N° 01-25186