Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ

Expediente N° 01-25275

En fecha 20 de junio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1764, de fecha 7 de junio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA HILDA URDANETA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 1.689.841, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS), para que se le reconozca la condición de funcionaria del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 11; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, mediante la cual el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de julio de 2001, la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 1° de agosto de 2001, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, identificados anteriormente, presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida.

En fecha 19 de septiembre de 2001, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por la Sustituta del Procurador General de la República.

En fecha 4 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 24 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes y mediante auto de esa misma fecha se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández, por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 20 de noviembre de 2001, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de que ambas partes presentaron sus escritos respectivos en fecha 15 de noviembre de 2001 y se dijo “Vistos”.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que se tomase la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 25 de junio de 1997, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Hilda Urdaneta Romero, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que su representada es funcionaria de carrera con 38 años y 5 cinco meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; “(…) en efecto ingresó al Ministerio de Hacienda el 16 de agosto de 1958, con el cargo de Oficial C, adscrito a la Administración General de Impuesto sobre la Renta de Maracaibo; en dicho organismo realizó su carrera administrativa habiendo ocupado los cargos de Fiscal de Rentas II, Fiscal de Rentas III, y Fiscal de Rentas IV, desde el 01-8-90 en dicho Ministerio, hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…)”.

Que nuestra representada como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 8 de enero de 1997, cuando le fue notificado con Oficio s/n, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.

Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestra mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, Grado 11 (…)”.

Que a su representada “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio (…) que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas IV, con equivalencia al de Profesional Tributario Grado 11 (…)”.

Que en razón de los argumentos que anteceden, en nombre de su representada demandan a “(…) la República de Venezuela Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en las siguientes peticiones: 1.- Que se le reconozca a nuestra representada, la condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio. (…) 2.- Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 2.417.115,54, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se canceló en el cargo de Fiscal de Rentas IV y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 11, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal, todo calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada. (…) 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Bs. 161.433,33 mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario Grado 11; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldos. (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 7.164.187,50 por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario Grado 11, cuyo sueldo mensual es de Bs. 299.000, por 38 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional. (…) 5.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 7.687.518,75, como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. (…) 6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de abril de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ana Hilda Urdaneta Romero, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, adscrito al Ministerio de Hacienda (actualmente, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas). El a quo, dictó la decisión en los siguientes términos:

Que “(…) corre al folio 12 del expediente (…), escrito dirigido a los miembros de la Junta de Avenimiento del Ministerio de Hacienda del SENIAT, por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, apoderados de la ciudadana Ana Hilda Urdaneta Romero, por lo que este Tribunal considera agotada la gestión conciliatoria (…)”.

Que “(…) en lo que respecta a la caducidad de la acción, al folio 21 del expediente (…), corre Oficio s/n de fecha 24/1/97, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada C., Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, dirigido a la recurrente, informándole que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación, recibido por la recurrente el 24-1-97, acto este que dio lugar a la demanda, y que hasta la interposición de la misma, esto es el 25-6-97, según se desprende del sello húmedo del Tribunal, transcurrieron cinco (5) meses y un (1) día, no habiendo transcurrido así el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que este Tribunal considera que la querella fue interpuesta en tiempo hábil (…)”.

Que “(…) corre en autos (…), folio 83 al 85 del expediente administrativo, relación de cargos de la recurrente, conforme al mismo se constató que ingresó al Ministerio de Hacienda el 16-8-1958 con el cargo de Oficial C y un sueldo de Bs. 644,00 y egresó el 30-12-1996 como Fiscal de Rentas IV con un sueldo de Bs. 110.468,75”.

Que “(…) al folio 33 del expediente administrativo, corre copia del movimiento de personal relativo al otorgamiento de la jubilación”.

Que “(…) en fecha 10-8-1994 (Decreto Presidencial N° 310), se creó el SENIAT; por Decreto N° 363 del 28-9-1994, se dictó el Estatuto Reglamentario del SENIAT, en cuyo artículo 13 se señala que hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, la incorporación al SENIAT, se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto (Parágrafo Único) (…)”.

Que “(…) por Decreto N° 364 del 28-9-1994 (Gaceta Oficial N° 35.100 del 30-9-1994) se dictó el Estatuto del SENIAT”.

Que “(…) la parte querellante promovió como pruebas las tablas de remuneraciones y los grados de los cargos, así como las equivalencias entre los cargos desempeñados por la querellante y el cargo que empezó a desempeñar con motivo de la creación del SENIAT (folios 57 al 59), de lo cual se constata que el cargo equivalente era el de Profesional Tributario, Grado 11”.

Que “(…) no hay constancia en autos que el SENIAT durante los años 1995 y 1996, en el caso, hubiere llevado a cabo su incorporación a la carrera tributaria. Es más, se le jubiló con base al cargo desempeñado con anterioridad. Tampoco hay constancia de que se hubiera acogido al Plan de Jubilación”.

Que “(…) considera el Tribunal que, ciertamente, la recurrente, visto el contenido del expediente, le correspondía desempeñar el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, dentro del SENIAT”.

Que por lo anterior “(…) se ordena el reajuste de jubilación, de las prestaciones sociales y del fideicomiso en relación con los sueldos que debía devengar como Profesional Administrativo, Grado 11 en el SENIAT (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2001, la abogada Elcida Malavé, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que el a quo violó flagrantemente las disposiciones contempladas en los artículos 12, 243 numerales 4° y 6° y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Que es cierto que no hay constancia en autos que el SENIAT durante los años 1995 y 1996, hubiere llevado a cabo la reincorporación a la carrera tributaria de la recurrente, ya que “(…) nunca ingresó a la carrera tributaria y mal podría (…) el Tribunal de la Carrera Administrativa haber concluido que a la querellante le correspondía desempeñar el cargo de Profesional Tributario Grado 11, es por ello que el a quo viola el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la querellante no demostró que ella había adquirido esa condición, en la normativa legal que regía para el momento en que crea el SENIAT, se estableció que se irían incorporando a la carrera tributaria en la medida de las posibilidades, concluido el término fijado para realizarse las reincorporaciones y no habiendo sido considerada la recurrente, no puede concluirse el hecho de haber pasado automáticamente al SENIAT, tan es así, que fue jubilada a través del Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas y no por el SENIAT”.

Que “(…) en cuanto a la indeterminación de la sentencia, esta existe por cuanto el Tribunal de la Carrera Administrativa llega a unas conclusiones diciendo que visto el contenido del expediente, a la recurrente le correspondía desempeñar el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, dentro del SENIAT, ahora bien dicho Juzgado no especifica cuáles son esos elementos de juicio que le sirvieron de base para llegar a esa conclusión, en qué folios rielan, es del expediente administrativo o del judicial, es decir que también está viciada de inmotivación la sentencia. La indeterminación se produce, por cuanto el Tribunal ordena el reajuste de la jubilación, de las prestaciones sociales y del fideicomiso en relación con los sueldos que debía devengar como Profesional Administrativo Grado 11 en el SENIAT pero (…) en el expediente no está demostrado que dicha ciudadana haya ingresado a la carrera tributaria, mal podría entonces ser acreedora de esos beneficios, más aún no se especifica cuál era el sueldo correspondiente a un Profesional Administrativo Grado 11, lo cual debió quedar demostrado en autos y dicho Tribunal no lo estableció”.

Que “(…) al no demostrarse de manera fehaciente por no existir plena prueba que la recurrente había ingresado a la carrera tributaria, mal podría entonces jubilarse tomando en consideración el cargo de Profesional Administrativo Grado 11 (…)”.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de agosto de 2001, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Hilda Urdaneta Romero, presentaron escrito de contestación de la apelación ejercida, con base en los siguientes términos:

Que “(…) en el expediente consta que la funcionaria prestó servicios al SENIAT y que percibía la remuneración por ese servicio autónomo, es decir, era funcionaria activa de esa institución desde su creación (…)”.

Que “(…) igualmente consta de acuerdo a las normas que regulan la reorganización del SENIAT, que dicha institución tenía hasta el 30-6-95, el término para proceder a la incorporación de todos los funcionarios a la carrera tributaria, no existían específicos requisitos para el ingreso al mismo y en efecto la funcionaria era de carrera tributaria de hecho en forma automática, derecho este que ejerce al momento de ser jubilada, pues se da cuenta que en una norma de carácter general contenida en el Decreto N° 363 de la Presidencia de la República, se determinó en su artículo 14, que el 30-6-95, el SENIAT, debía estar organizado y su personal incorporado al Sistema Profesional de Recursos Humanos; es decir, existía una expectativa de derecho que queda en evidencia cuando es jubilada y no se le reconoce su condición de funcionario tributario”.

Que “(…) por otra parte, el organismo querellado tenía y tiene la carga de la prueba, pues no basta negar debe probarse”.

Que “(…) por lo que se refiere a la presunta inmotivación de la sentencia, la formalizante no señala concretamente las razones por las cuales estima que la sentencia se encuentra inmotivada y el Tribunal en su motivación y del análisis de las pruebas que cursan en el mismo señaló, que nunca la querellante se acogió al plan de jubilación y en consecuencia no renunció a un derecho que tenía adquirido y no (sic) fue incorporada a la carrera tributaria como lo ordenaba el Decreto N° 363 de la Presidencia de la República”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 13 de abril de 2000 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

Alega la parte apelante, que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, violó los artículos 12, 243 ordinales 4º y 6° y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos y su fallo adolece de inmotivación e indeterminación.

En lo atinente a la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Corte, que dicha denuncia ha sido planteada en forma genérica, sin precisar el criterio que aduce la apelante para considerar que se ha incurrido en tal violación, y luego del examen del texto de la sentencia, se observa del fallo recurrido, que el a quo al dictar su decisión, falló ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, fundamentando su decisión conforme al deber que le impone el dispositivo establecido por el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe tener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conlleva la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código adjetivo.

En tal sentido, los ordinales 4° y 6° del artículo mencionado, son del tenor siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
... omissis...
4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
6°) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.


Así, observa esta Corte, en lo que se refiere a que la sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan, violando el mandato legal contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el juzgador de instancia indicó suficientemente, sobre la base de las pruebas cursantes a los autos, las razones de hecho y de derecho que tuvo a lugar para estimar que la querellante tenía la cualidad de funcionario de carrera tributaria, así como para ordenar el reajuste de las prestaciones sociales, del fideicomiso y de la pensión de jubilación, tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario Grado 11, no incurriendo el a quo en una motivación genérica, ni contradictoria, por lo que se debe declarar improcedente la denuncia formulada en este sentido. Así se decide.

Por lo que respecta a la denuncia de que la sentencia recurrida viola lo pautado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que según la parte apelante el a quo ordenó el reajuste de la jubilación, de las prestaciones sociales y del fideicomiso en relación con los sueldos que debía devengar un Profesional Administrativo Grado 11 en el SENIAT, no especificando cuál era el sueldo correspondiente a tal cargo, esta Corte tiene a bien señalar que tal alegato resulta errado, pues el fallo apelado indica en su dispositivo la determinación del objeto sobre el cual recae la decisión, en los términos siguientes: “(…) declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ana Hilda Urdaneta Romero (…) en consecuencia se ordena el reajuste de la jubilación, de las prestaciones sociales y del fideicomiso en relación con los sueldos que debía devengar como Profesional Administrativo, Grado 11 en el SENIAT”.

En este orden de ideas, es propicio citar lo establecido en un extracto de la obra doctrinaria Código de Procedimiento Civil, Tomo II, de Ricardo Henrique La Roche, (pp. 247):

“La identificación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por el vicio de la indeterminación objetiva. Sin embargo, en la materia ha venido aplicando la Sala como sano correctivo el principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva, dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que la Sala ha llamado un enlance lógico que no es otra cosa que la fuerza del pronunciamiento judicial en su integridad.
Por aplicación de este principio, en sentencia de fecha 20 de enero de 1965, (…) la Sala estableció que en los casos en que la parte dispositiva la cosa sobre la cual versa la condenación, remitiéndose a la determinación que si aparece en la narrativa, no hay lugar a considerar viciada la sentencia (CSJ. Sentencia 20-1-88, en Pierre Tapia, O: ob. cit. N° 1. pp. 54-55)”.

Ahora bien, esta Corte observa que del dispositivo del fallo apelado, como consecuencia de la declaratoria parcialmente con lugar de la querella interpuesta, el a quo ordenó al ente querellado de forma precisa, el pago de los conceptos solicitados por la actora, especificando en la narrativa de la sentencia impugnada el sueldo devengado por un Profesional Administrativo, Grado 11, monto este sobre el cual es que deben estimarse los montos adeudados, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, por lo que acogiendo el criterio expuesto, esta Alzada desestima el vicio de indeterminación denunciado, toda vez que de un enlance lógico del texto de la sentencia recurrida, es posible calcular los montos debidos a la querellante a los fines de restablecerle su situación jurídica subjetiva infringida. En razón de lo expuesto, la mencionada indeterminación del fallo del a quo no se evidencia, por lo cual se desestima el referido alegato y así se decide.

Con respecto a la denuncia de violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que ello no se configura en el presente caso, ya que el a quo tomó su decisión en base a las pruebas consignadas en autos, las cuales no resultaron ni ilegales ni impertinentes y dieron plena prueba de los hechos aducidos por los apoderados judiciales de la querellante.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que del fallo de primera instancia no se evidencia ningún pronunciamiento vago con respecto a las pruebas cursantes en autos para el momento de proferir la decisión, al contrario, considera esta Corte que el a quo hizo un razonamiento lógico de12 las documentales consignadas, no incurriendo en el vicio de petición de principio, por lo que se desestima la denuncia formulada con respecto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, del análisis de la sentencia objeto de esta apelación, así como de las pruebas que corren insertas al expediente, concluye esta Alzada que no fueron violadas las disposiciones previstas en los artículos 12, 243 ordinales 4° y 6° y 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, expresando los motivos de hecho y de derecho que tuvo a bien para concluir, una vez ponderadas las pruebas aportadas y sin incurrir en indeterminación, que la querellante tenía la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo cual acordó el reajuste de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales y del fideicomiso, sobre la base del sueldo devengado por un Profesional Tributario Grado 11. Así se declara.

Ahora bien, no obstante las precedentes consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que corren en autos documentos que no fueron consignados en primera instancia por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa y que no se hallaban insertos en los antecedentes administrativos remitidos por la parte querellada, los cuales no pudieron ser valorados por el a quo, toda vez que no se encontraban en el expediente. La verificación por parte de esta Corte de la ausencia de estas pruebas en primera instancia, conlleva un llamado de atención al organismo querellado, por cuanto estando en juego intereses patrimoniales de la República, éste debe traer a los autos cualquier medio de prueba que compruebe o desvirtúe, de conformidad con los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo Funcionarial, los hechos denunciados en la oportunidad correspondiente.

Ello así, esta Corte observa que en la tramitación en segunda instancia, concretamente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la abogada Elcida Malavé, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, promovió los siguientes documentos:
1) Corre inserta al folio 139 del expediente, copia del cheque del Banco Industrial de Venezuela por el monto de tres millones ciento seis mil trescientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.106.381,25), emitido por concepto del bono del 95% sobre las prestaciones sociales y, copia del recibo de pago por tal concepto, ambos a favor de la ciudadana Ana Hilda Urdaneta Romero.

2) Corre inserta al folio 140 del expediente, constancia de pago firmada por la querellante de fecha 19 de marzo de 1996, mediante la cual se dejó constancia que la querellante recibió la “(…) cantidad de bolívares tres millones ciento seis mil trescientos ochenta y uno con 25/100 (Bs. 3.106.381,25) por concepto de pago del bono estimado al 31-12-95 del 95% sobre las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en Acta de Extensión, firmada en la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, el 13 del mes de noviembre de 1995, por los ciudadanos Raúl Matos Azócar, Ministro de Hacienda, José Ignacio Moreno León, Superintendente Nacional Tributario, Antonio Tonelli, Gerente de Recursos Humanos (e), y los representantes de SUNEP-HACIENDA, a los fines de hacer extensivo el beneficio del bono equivalente al 95% dispuesto en la cláusula quinta del Acta Convenio, suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y el referido Sindicato en fecha 16 de diciembre de 1994, a aquellos funcionarios sujetos a la jubilación reglamentaria (…). Asimismo declaro que estoy conforme y acepto no pertenecer a la carrera tributaria del SENIAT de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta, parágrafo único de la referida Acta Convenio (…). Quedando claro y entendido que el monto de las prestaciones sociales y fideicomiso serán cancelados por el Servicio Autónomo de Prestaciones- Ministerio de Hacienda”.

3) Corre al folio 141 del expediente, copia de la solicitud de pago a nombre de la querellante, efectuada por la Gerencia de Recursos Humanos, por concepto de pago del bono del 95% sobre las prestaciones sociales por jubilación reglamentaria, de conformidad a lo establecido en el anexo del Acta Convenio.

4) Tabla referente al pago del bono especial del 95% sobre las jubilaciones reglamentarias del personal egresado en el año 1995, la cual corre inserta al folio 142 del expediente.

5) Copia del cheque del Banco Industrial de Venezuela N° 00101136299 por el monto de ochocientos ochenta y un mil quinientos cuarenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 881.540,63), emitido por concepto de diferencia del bono del 95% sobre las prestaciones sociales, a favor de la querellante y copia del recibo de pago por tal concepto, los cuales corren insertos al folio 143 del expediente.

6) Corre inserta al folio 144 del expediente, copia de la solicitud de pago a nombre de la querellante, efectuada por la Gerencia de Recursos Humanos, por concepto de diferencia del bono del 95% sobre las prestaciones sociales de los jubilados reglamentarios, según lo acordado en el Convenio firmado el 16 de diciembre de 1994.

7) Corre inserta al folio 145 del expediente, tabla donde se señala que a la recurrente le corresponde el bono del 95% sobre sus prestaciones sociales y una diferencia por el referido concepto.

8) Corre inserta al folio 146 del expediente, constancia de pago, firmada por la querellante en el año 1997, de la cual se evidencia que la querellante recibió la “(…) cantidad de bolívares ochocientos ochenta y un mil quinientos cuarenta con 63/100 (Bs. 881.540,63/100) por concepto de pago de la diferencia del bono del 95% sobre las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en Acta firmada en la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, el 13 de noviembre de 1995, por los ciudadanos Raúl Matos Azócar, Ministro de Hacienda, José Ignacio Moreno León, Superintendente Nacional Tributario, Antonio Tonelli, Gerente de Recursos Humanos (e), y los representantes de SUNEP-HACIENDA, a los fines de hacer extensivo el beneficio del bono equivalente al 95% sobre las prestaciones sociales dispuesta en la cláusula quinta del Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y el referido Sindicato en fecha 16 de diciembre de 1994, a aquellos funcionarios sujetos a la jubilación reglamentaria (…)”. Asimismo declaró, “(…) queda claro y entendido que al recibir esta cantidad, el SENIAT no me adeuda nada por este concepto”.

Ahora bien, tales probanzas fueron promovidas -como se señaló anteriormente- durante la etapa de promoción de pruebas en esta instancia y fueron admitidas por auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 4 de octubre de 2001, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho para que la contraparte pudiera ejercer la oposición a la admisión de las mismas. Por ello, estima este sentenciador de Alzada, que las mismas han de ser apreciadas en su pleno valor probatorio, y así se decide.

En consecuencia, visto que dichos documentos no habían sido traídos a los autos durante la tramitación de la causa en primera instancia, debe esta Corte revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 13 de abril de 2000, y entrar a conocer del fondo del asunto. Así se declara.

Así, evidencia esta Corte que aparece al folio 139 del expediente, copia del cheque del Banco Industrial de Venezuela por el monto de tres millones ciento seis mil trescientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.106.381,25), emitido por concepto del bono del 95% sobre las prestaciones sociales a favor de la querellante y copia del recibo de pago por tal concepto.

Asimismo se evidencia al folio 140 del expediente, copia del recibo de pago, en donde la querellante manifiesta haber recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), “(…) la cantidad de tres millones ciento seis mil trescientos ochenta y uno con 25/100 (Bs. 3.106.381,25) por concepto de pago del bono estimado al 31-12-95 del 95% sobre las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en Acta de extensión, firmada en la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, el 13 del mes de noviembre de 1995”, observándose en la misma documental la manifestación expresa de la recurrente, de que visto lo anterior, “(…) acepto no pertenecer a la carrera tributaria del SENIAT”.

Por otra parte, corre al folio 141 del expediente, copia de la solicitud de pago a nombre de la querellante, efectuada por la Gerencia de Recursos Humanos, por concepto de pago del bono especial del 95% sobre las prestaciones sociales por jubilación reglamentaria, de acuerdo con lo establecido en anexo del Acta Convenio; al folio 142 del expediente, tabla de pago del bono especial del 95% de las jubilaciones reglamentarias del personal egresado en el año 1995, en donde se señala a la recurrente como beneficiaria por el pago del mencionado bono; corre al folio 143 del expediente, copia del cheque del Banco Industrial de Venezuela N° 00101136299, por el monto de ochocientos ochenta y un mil quinientos cuarenta bolívares con 63/100 céntimos (Bs. 881.540,63), emitido por concepto de diferencia del bono del 95% sobre las prestaciones sociales, a favor de la actora y copia del recibo de pago por tal concepto; al folio 144 del expediente, solicitud de pago a favor de la ciudadana Ana Hilda Urdaneta Romero, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos por diferencia del bono del 95% sobre las prestaciones sociales a los jubilados reglamentarios, según lo acordado en el Convenio firmado el 16 de diciembre de 1994; al folio 145 del expediente, tabla donde se señala que a la querellante le corresponde un bono del 95% sobre sus prestaciones sociales y una diferencia por el referido concepto y al folio 146 del expediente riela constancia de pago, firmada por la querellante del año 1997, mediante la cual se dejó constancia que recibió la “(…) cantidad de bolívares ochocientos ochenta y un mil quinientos cuarenta con 63/100 (Bs. 881.540,63/00) por concepto de pago de la diferencia del bono del 95% sobre las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en Acta, firmada en la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, el 13 de noviembre de 1995 (…)”. Asimismo declaró, “(…) queda claro y entendido que al recibir esta cantidad, el SENIAT no me adeuda nada por este concepto”.

Del análisis concatenado y pormenorizado de los documentos anteriormente reseñados, en aplicación de los principios que rigen la apreciación de las pruebas, esta Corte evidencia que la querellante, ciudadana Ana Hilda Urdaneta Romero, se acogió al Plan de Jubilación Especial previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, suscrita el 16 de diciembre de 1994, por lo cual, no resulta procedente acordar los conceptos reclamados por la misma, al haber renunciado a la carrera tributaria, y así se declara.

En razón de ello, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la Sustituta del Procurador General de la República, revoca el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de abril de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Hilda Urdaneta Romero contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de abril de 2000, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA HILDA URDANETA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.689.841, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS).

2.- Se REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de abril de 2000, el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA HILDA URDANETA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.689.841, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS).

3.- SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA HILDA URDANETA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.689.841, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS), para que se le reconozca la condición de funcionaria del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 11; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


CJH/acb
Exp. N° 01-25275