MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-25345
- I -
NARRATIVA
En fecha 19 de marzo de 2001 el abogado Alí José Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 850, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.029.601, apeló del auto dictado el 10 de mayo de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el que declaró la perención y firme el auto dictado el 20 de octubre de 1997 por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal aludido, que a su vez declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido por los abogados Alí José Rivas Bolívar y Alexis José Bracho Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 850 y 16.911, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 03 de julio de 2001.
El 11 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha los apoderados judiciales del querellante consignaron su escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de septiembre de 2001, se abrió el lapso probatorio, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 3 de octubre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
Reconstituida la Corte el 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 25 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de septiembre de 1997, el ciudadano Jairo Enrique Urdaneta Atencio, asistido por los abogados Alí José Rivas Bolívar y Alexis José Bracho Meléndez, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional del Menor, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción que le afectó, su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta la definitiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos, primas, bonificaciones y cualquier otro beneficio económico que haya dejado de percibir.
Asimismo, solicitó que se ordene el pago del mes de disponibilidad, por cuanto no fue pagado oportunamente. Sustentó su pretensión en lo siguiente:
Expuso que se desempeñó en el Instituto Nacional del Menor, ocupando como último cargo el de Guía de Centro II.
Que recibió oficio N° -805-0223 de fecha 27 de febrero de 1997, emitido por la Presidenta del Instituto querellado.
Señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación del acto administrativo es errónea en cuanto a los recursos a ejercer, creándole indefensión, por cuanto se indicó en la aludida notificación que en contra del acto administrativo de remoción podía ejercer los recursos de reconsideración, jerárquico, instancia de conciliación y acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la instancia conciliatoria no es ningún recurso, ya que constituye una exigencia consagrada en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese orden de ideas, alegó que el recurso que procede al producirse la remoción y el retiro de un funcionario de la Administración Pública, es el recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que los recursos de reconsideración y jerárquico son improcedentes en el presente caso, pues, son recursos contra actos de la Administración en vía administrativa, cuando además el Reglamento N° 1 del Instituto querellado hace referencia a estos recursos en vía administrativa más no en vía contencioso administrativa.
Solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción, al efecto analizó lo correspondiente a los Decretos 211 y 1879, concluyendo que la Administración al aplicarle este último Decreto afectó su estabilidad en el ejercicio de la función pública, incurriendo en discriminación al incluírsele en una categoría de funcionario no consagrada en el Decreto 211, por cuanto su cargo de Guía de Centro II no es de libre nombramiento y remoción, lo cual conlleva la inaplicación del Decreto 1879 y como resultado la nulidad del acto administrativo de remoción.
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró la perención y firme el auto dictado en fecha 20 de octubre de 1997 por el Juzgado de Sustanciación de ese órgano jurisdiccional, mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Fundamentó lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2000, suscrita por los apoderados judiciales del actor, en la que solicitan a este Tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación que declaró Inadmisible la querella, visto el auto de fecha 07 de noviembre de 1997, donde se oyó apelación, se observa:
Que desde el día en que se oyó la apelación (07-11-97) a la fecha en que comparecieron los apoderados judiciales del recurrente (03-03-2000) a solicitar que se oiga la apelación, transcurrieron Dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días de inactividad procesal.
Ahora bien, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año y que dicho término empezará a contarse desde la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Asimismo el artículo 82, ejusdem, prevé la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos contenciosos y que como consecuencia de ello resulta aplicable en esta jurisdicción lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, (…).
En consecuencia, visto que la sentencia interlocutoria recaida (sic) en la presente causa, no está sujeta a consulta obligatoria, aunado a la inactividad procesal, superior al lapso señalado, se declara la perención y firme el auto dictado el 20-10-97 por el Juzgado de Sustanciación”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2001, los apoderados judiciales del querellante fundamentaron la apelación en los siguientes términos:
Alegaron que el A-quo declaró sin ninguna fundamentación jurídica sólida la perención de la instancia, con base al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que es incierta la fecha señalada del 3 de marzo de 2000, como la oportunidad de su comparecencia a reclamar sobre el pronunciamiento, pues realmente ello ocurrió el 3 de febrero de 2000.
Asimismo, que es incierta e infundada la afirmación de la recurrida en el sentido que hubo inactividad procesal de su parte, por cuanto ni siquiera ha surgido o nacido ninguna controversia judicial por la cual se les atribuya legalmente alguna actuación.
Indicaron que la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se refiere a las causas paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto del procedimiento, no obstante que en el presente caso no ha nacido un procedimiento, sino que está en la fase de su admisión, debiendo analizarse además que la inactividad debe provenir de las partes.
Denunció la aplicación errónea e indebida por parte de la recurrida de los artículos 82 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 270, único aparte del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es incierto que el primero de ellos refiera supletoriedad de norma alguna, ya que sólo contempla la competencia de la Corte para conocer asuntos planteados por las partes, o de oficio, según el caso, siendo que tal supletoriedad la establece el artículo 88. Pero, si se consumara la perención conforme a la previsión contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la consecuencia a aplicar, es la contenida en el artículo 87 eiusdem y no la prevista en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta y al respecto observa:
La apelación bajo análisis se circunscribe a la declaratoria de la perención de la instancia por parte del A-quo, de conformidad con los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 270, único aparte del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) desde el día en que se oyó la apelación (07-11-97) a la fecha en que comparecieron los apoderados judiciales del recurrente (03-03-2000) a solicitar que se oiga la apelación, transcurrieron Dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días de inactividad procesal”.
Ahora bien, es bien sabido que la institución de la perención de la instancia, como modo anormal de terminación del proceso, ha sido desde sus orígenes objeto de arduos debates, tanto jurisprudenciales como doctrinales, siendo que en los últimos tiempos, especialmente a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 1976 y del Código de Procedimiento Civil, entrado en vigencia el 16 de marzo de 1987, la Jurisprudencia ha tratado de definir con claridad las características y el ámbito de aplicación de esta institución.
A lo largo de este debate se han presentado diferentes criterios acogidos por la jurisprudencia patria, estudiándose de manera aislada la perención consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la acogida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 86.
Así enfocándonos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma aplicable en los juicios contenciosos administrativos, el cual expresa:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámite, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.
En principio, se observa que la normativa anteriormente transcrita alude al “último acto de procedimiento”, sin especificar como lo hace el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que este acto debe provenir por inactividad de “las partes”, por lo que, prima facie, comporta el criterio objetivo explanado por la doctrina en virtud del cual opera la perención con el sólo transcurso del tiempo, inobservándose si la actuación pasiva proviene de las partes o del órgano jurisdiccional.
Conforme a ello, en sentencia de fecha 14 de julio de 1983, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (caso: Cebra S.A. Vs. Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Aragua), luego de un análisis concatenado entre los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 201 y 203 del Código de Procedimiento Civil derogado, concluyó que salvo superfluas variaciones de expresión, no existe diferencia sustancial entre una y otra normativa, agregando que:
“En consecuencia, la perención –o caducidad de la instancia, conforme a terminología más actual- se configura, en cualquiera de los sistemas jurídicos cotejados, por el sólo hecho del transcurso de cierta porción de tiempo sin haberse realizado ningún acto procesal, bien por el órgano judicial o por alguna de las partes. Así mismo la expresión “de derecho” utilizada por el Código procesal, o la más enfática “de pleno derecho” empleada por la Ley Orgánica de esta Corte, significan que el efecto extintivo se produce invariablemente por imperio de la ley, en forma automática e indefectible.
2.- Las consideraciones anteriores permiten concluir que, en sus elementos esenciales, la figura de la perención acogida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es la misma que desde el año de 1916 fue consagrada por nuestro Código de Procedimiento Civil y sobre la cual, acertadamente, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, de manera reiterada, ha sentado la siguiente jurisprudencia:
‘Ha acogido el legislador (en la disposición del artículo 201), por lo consiguiente, un criterio objetivo, fundado en el solo transcurso del tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia, mientras que en el Código de Procedimiento anterior se requería, además una condición subjetiva, o sea, que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes’. (sentencia de 6-12-73)”.
Bajo términos similares, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, (caso: Gonzalo Sánchez Valera Vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones) a los efectos de declarar la perención, mantuvo el criterio anterior y otorgó pleno valor a las reglas sobre la materia estatuida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultando en consecuencia la no observancia a tales fines del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto que de la primera normativa debe concluirse obligadamente que “basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Vs. Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), expresó:
“Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes (…).
(…) considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.
Debe apuntar esta Corte que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló expresamente que esta interpretación “(…) tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil”, siendo en este caso aplicable el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no la Ley Procesal, no es menos cierto que este criterio es vinculante, acogiéndose en consecuencia en esta oportunidad por tratarse en definitiva de la institución de la perención, observándose al efecto que, tal como lo señaló la aludida Sala, la perención constituye un “castigo” a la inactividad de las partes y no a la inactividad de los administradores de justicia, por cuanto es indudable que en realidad perjudicaría a las mismas partes.
Constata esta Corte que en fecha 20 de octubre de 1997 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la querella interpuesta por considerar “no agotada la vía administrativa”, de conformidad con lo previsto en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 30 de octubre de 1997, la parte actora apeló del auto aludido. En fecha 7 de noviembre de 1997 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a fin de que conociera sobre la apelación interpuesta, el cual fue recibido el 14 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2000, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta. El 10 de mayo de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró la perención de la instancia y firme el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de octubre de 1997, señalando que “(…) desde el día en que se oyó la apelación (07-11-97) a la fecha en que comparecieron los apoderados judiciales del recurrente (03-03-2000) a solicitar que se oiga la apelación, transcurrieron Dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días de inactividad procesal”.
De los documentos aludidos supra se evidencia que el Tribunal de la Carrera Administrativa recibió el expediente en fecha 14 de noviembre de 1997 para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, es así pues, que la parte actora estaba en espera de la decisión respectiva por parte del órgano jurisdiccional, por lo que no puede imputársele a ella -al querellante- los efectos perjudiciales del transcurso del tiempo declarándose la perención de la instancia, y así se decide.
Por lo anterior, se revoca el auto apelado, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a fin de que conozca sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del querellante contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del aludido Tribunal en fecha 20 de octubre de 1997, mediante el cual declaró inadmisible la querella ejercida, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, contra el auto dictado el 10 de mayo de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el que declaró la perención y firme el auto dictado el 20 de octubre de 1997 por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal aludido, que a su vez declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido por los abogados Alí José Rivas Bolívar y Alexis José Bracho Meléndez, ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR..
2.- Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a fin de que conozca sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del querellante contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del aludido Tribunal en fecha 20 de octubre de 1997, mediante el cual declaró inadmisible la querella ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-25345
JCAB/c
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