MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 8649-01-5914 de fecha 12 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por el ciudadano GIOMAR PASTOR ROJAS TOVAR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 3.863.488, asistido por los abogados FRANKLIN ARGENIS AMADO DURÁN y NELSON ENRIQUE MELÉNDEZ V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.784 y 35.133, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano GIOMAR PASTOR ROJAS, asistido por el abogado FRANKLIN ARGENIS AMADO DURÁN, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
El 11 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 18 de julio de 2001, el ciudadano GIOMAR PASTOR ROJAS TOVAR, asistido por el abogado NELSON ENRIQUE MELÉNDEZ V., consignó su Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 7 de agosto de 2001 comenzó la relación de la causa.
El lapso probatorio transcurrió sin actuación alguna de las partes.
El 25 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que el ciudadano GIOMAR PASTOR ROJAS TOVAR consignó su Escrito de Informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
El 30 de octubre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El querellante señala en su escrito libelar que ingresó a la Dirección de Desarrollo y Promoción Social del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 16 de enero de 1993, desempeñando el cargo de Coordinador de Juntas de Vecinos, cargo que ocupó hasta el 30 de diciembre de 1995, fecha en que cesaron sus funciones, en virtud de que el 6 de diciembre de 1995 fue electo –por elección popular- Concejal por el Circuito N° 6.
Indica, que por haber sido electo Concejal, en fecha 5 de enero de 1996 le solicitó a la entonces Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, permiso no remunerado por el lapso de tres (3) años, siendo su respuesta (en forma verbal), que “...para poder asumir el cargo de Concejal debía renunciar al cargo que venía ejerciendo en el Municipio”.
Sostiene que, por lo antes expuesto, en fecha 8 de enero de 1996 presentó su renuncia a la Directora de Personal de la referida Alcaldía, sin que ésta fuese “...debidamente aceptada por la entonces titular de dicho despacho”.
Aduce el querellante, que como no le fue aceptada la renuncia le solicitó al Lic. Edgar Álvarez, quien para entonces era “Miembro de la Comisión de Enlace”, permiso no remunerado por el lapso de tres (3) años, obteniendo como respuesta que “no procede el permiso solicitado y de aceptar la Concejalía, le agradecemos tramitar su renuncia lo más pronto posible”.
Manifiesta, que a pesar de la respuesta negativa por parte de la Administración, comenzó a ejercer sus funciones de Concejal, las cuales ejerció hasta el 6 de diciembre de 2000, fecha en la que culminó su representación popular.
Señala, que una vez terminada su función pública como Concejal, solicitó por escrito reincorporación al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue electo Concejal, el cual era “Coordinador de Juntas de Vecinos” adscrito a la Dirección de Desarrollo y Promoción Social de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; sin embargo, la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, mediante Oficio N° 935 de fecha 11 de diciembre de 2000 le negó la reincorporación, alegando que “...la relación laboral que entre usted y el Municipio existió, quedó extinguida de pleno derecho en virtud de su decisión unilateral de poner fin a la misma, mediante la presentación de renuncia...”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de mayo de 2001, declaró inadmisible la querella interpuesta. Fundamentó su fallo de la siguiente manera:
“...en el presente caso, el agotamiento de la vía en Sede Administrativa, es según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) requisito indispensable, para la admisibilidad de un recurso contencioso, mas no así los correspondientes Recursos ejercidos en la Sede Administrativa, a través de la Junta de Avenimiento, lógico es pensar que el recurrente tenía que ejercer los Recursos de Reconsideración y Jerárquico en Sede Administrativa, para así agotar la vía en sede administrativa y por ende considerar que el acto causó estado. Ahora bien, no consta en las actas procesales el agotamiento de la vía y conforme a lo establecido en el Artículo 124, numeral 2° (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Nulidad no se admitirá cuando el recurrente no hubiese agotado la vía administrativa. (...) En efecto, conforme al espíritu de la Ley Orgánica y a la tradición jurisprudencial en el procedimiento contencioso administrativo, para que un recurso sea admisible debe agotarse previamente la vía administrativa y al tratarse de un recurso de anulación contra actos administrativos de efectos particulares, debe (sic) acompañarse al libelo los documentos que acrediten el Agotamiento de la Vía Administrativa mediante el ejercicio de los Recursos internos, el de Reconsideración y el Jerárquico, según sea el caso. En el caso que nos ocupa el recurrente no acompañó a la demanda la prueba de que hubiere (sic) agotado la vía administrativa y el ejercicio de los recursos administrativos necesarios en los términos que señala la Ley”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 18 de julio de 2001, el ciudadano GIOMAR PASTOR ROJAS TOVAR, asistido por el abogado NELSON ENRIQUE MELÉNDEZ V., fundamentó la apelación en los siguientes términos:
“...si (sic) agoté la vía administrativa, pues se evidencia de los recaudos que acompañé con la acción de nulidad, que en fecha 20-12-2.000 si (sic) solicité el Recurso de Reconsideración al Abogado Héctor Ramírez, Director de Personal y de Recursos Humanos (ver anexo 13) y que en fecha 01-02-2.001, ejercí Recurso Jerárquico al Alcalde del Municipio Iribarren Dr. Henry Falcón Fuentes (ver anexo 14), sin obtener de ellos ninguna respuesta (artículo 4 de la L.O.P.A. silencio administrativo), e igualmente que si (sic) cumplí con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, norma supletoria aplicable al caso, procedí en fecha 17 de Abril de 2.001, a enviar escrito (ver anexo 12) dirigido a los miembros de la junta de avenimiento (sic), perteneciente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano GIOMAR PASTOR ROJAS, asistido por el abogado NELSON ENRIQUE MELÉNDEZ V., contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la querella interpuesta. Al respecto observa:
Alegó el apelante, que en fecha 20 de diciembre de 2000 ejerció recurso de reconsideración ante el Director de Personal y de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Héctor Ramírez; en fecha 1° de febrero de 2001, ejerció Recurso Jerárquico ante el Alcalde del referido Municipio, Dr. Henry Falcón Fuentes; y, en fecha 17 de abril de 2001, presentó escrito ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, el A quo declaró inadmisible la querella interpuesta por considerar, que “...el recurrente no acompañó a la demanda la prueba de que hubiere agotado la vía administrativa y el ejercicio de los recursos administrativos necesarios en los términos que señala la Ley”.
Sobre el anterior particular, cabe traer a colación el contenido de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 94: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.”“Artículo 95: El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podra dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente por ante el Ministro.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, copia del Oficio N° 935 de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren le negó al querellante la reincorporación al cargo que desempeñaba, antes de ser electo Concejal en el mencionado Municipio; a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), cursa, escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante, dirigido al Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía. A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), cursa el recurso jerárquico interpuesto por el querellante ante el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dr. Henry Falcón Fuentes; y a los folios veintinueve (29) y treinta (30), corre inserto escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Organismo querellado.
Demostrado lo anterior, esta Corte observa que el querellante sí agotó la vía administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que conozca del recurso previa revisión de las restantes causales de inadmisibilidad.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GIOMAR PASTOR ROJAS TOVAR, asistido por el abogado NELSON ENRIQUE MELÉNDEZ V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de mayo de 2001, en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- Se REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2001.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/njs.
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