Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25512

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2001, los abogados Carlos Ayala Corao, Claudia Nikken y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 56.566 y 51.864, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOFICRÉDITO BANCO DE INVERSIÓN, C.A., (originalmente Sociedad Financiera de Crédito Soficrédito, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de junio de 1969, bajo el Nº 77, Tomo 44-A, cuyos estatutos sociales han sido modificados, siendo la última de las modificaciones la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 75-A. Sgdo., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución N° 116-01, de fecha 13 de junio de 2001, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 012-01 de fecha 16 de enero de 2001, y se impuso multa por la cantidad de cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,oo), por la infracción del numeral 1 del artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 31 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a fin de que la Corte decidiese sobre la competencia para conocer del recurso, así como para pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada.

El 9 de agosto de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante diligencia del 18 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de la recurrente, ratificaron la solicitud de suspensión de efectos.

Por diligencia del 17 de octubre de 2001, se reiteró la ratificación de la solicitud de suspensión de efectos.

Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el Magistrado César J. Hernández, se asignó la ponencia al referido Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2001, el ciudadano J. Julio López, titular de la Cédula de Identidad N° 6.069.866, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Soficrédito Banco de Inversión, C.A., asistido por la abogada Claudia Nikken, antes identificada, desistió del presente procedimiento.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron su recurso de nulidad, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El recurso contencioso administrativo de nulidad que ejercemos reúne todos los requisitos legales de admisibilidad, siendo evidente la cualidad e interés de nuestro representado en impugnar el acto objeto de la presente acción, ello es la Resolución N° 116-01, toda vez que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, cuyo destinatario es la Sociedad Mercantil Soficrédito Banco de Inversión, C.A.”.

Que “El acto administrativo impugnado es una decisión definitiva (...) el cual, conforme a lo previsto en los artículos 299 y 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, agota la vía administrativa y contra el mismo puede ejercerse directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad”.

Que “Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir la presente acción, por disponerlo así expresamente el artículo 300 de la citada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”

Que “No existe recurso paralelo intentado o que pueda intentarse en relación a la pretensión de anulación del acto impugnado; no se acumula a la presente acción, recurso o pretensión que excluya la pretensión principal de nulidad del acto impugnado, ni que deba tramitarse por procedimientos incompatibles; y por último, se acompañan al presente escrito todos los documentos fundamentales en relación a la pretensión a que se contrae el presente recurso, en virtud de todo lo cual debe ser declarada su admisión, y así expresamente lo solicitarnos”.

Que “El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución N° 116-01, de fecha 13 de junio de 2001, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras decidió el recurso administrativo de reconsideración ejercido por nuestro representado contra la Resolución 012-01 de fecha 16 de enero de 2001”.

Que “La Resolución objeto de la presente acción de nulidad fue adoptada con motivo de un procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 10 de octubre de 2000, luego de la visita de inspección general practicada a Soficrédito Banco de Inversión, C.A., en fecha 31 de marzo de 2000, a los fines de establecer si esa institución financiera había incurrido en el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 120, numeral 1, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la operación de crédito otorgado a la empresa Desarrollos Delsol, C.A. en fecha 30 de agosto de 1999”.

Que “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras califica de ‘crédito indirecto’ por parte de Soficrédito Banco de Inversión, C.A. a sus directivos y funcionarios, la operación de préstamo otorgado por esa institución financiera a la empresa Desarrollos Delsol, C.A., según contrato autenticado en fecha 30 de agosto de 1999 (...) por la cantidad de tres mil quinientos millones de bolívares (Bs. 3.500.000.000,00)”.

Que “A juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras esa operación constituye un crédito indirecto prohibido por la Ley, basando esa afirmación en el hecho que el Vicepresidente de Soficrédito Banco de Inversión, C.A., ciudadano José Julio López, era al momento de celebrarse la operación Director Principal de la empresa prestataria Desarrollos Delsol, C.A.; y en que el ciudadano Samuel Bemer, Director de Soficrédito Banco de Inversión, C.A., era igualmente al momento de la operación Director de la empresa Seguros Sud América, S.A. la cual es a su vez accionista de Desarrollos Delsol, C.A.”.

Que “(…) no puede calificarse la operación de crédito otorgado a Desarrollos Delsol, C.A. como crédito indirecto otorgado al Vicepresidente y al Director de la institución financiera, ha sido únicamente una coincidencia de identidad entre las personas que integran los órganos de dirección de las empresas contratantes”.

Que “Siendo además que la presencia de funcionarios de la institución financiera en el órgano de dirección de la empresa Desarrollos Delsol, C.A., responde a un mecanismo de participación en la empresa Desarrollos Delsol, C.A., admitido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 57, el cual autoriza la participación de los bancos de inversión, como es Soficrédito Banca de Inversión, C.A. en el capital de una empresa promovida e incluso en aquéllas en las cuales no hubiere intervenido en la promoción, pero con las cuales realice negociaciones propias al objeto de los bancos de inversión a que se refiere el artículo 55 de dicha Ley”.

Que “Por otra parte, la figura del crédito indirecto supone un provecho para las personas naturales a favor de quienes de manera interpuesta se hubiere otorgado el crédito. De manera que no obstante aparecer la operación realizada entre dos sujetos, un tercero a esa operación sea el que resulte verdaderamente beneficiado del crédito. Ese supuesto no se configura en el presente caso, en el que el único sujeto destinatario del crédito otorgado ha sido la Empresa Desarrollos Delsol, C.A., en su condición de prestataria”.

Que “(…) más allá de la identidad entre los sujetos que conforman los órganos de dirección de las partes contratantes del préstamo, debe constatarse que efectivamente la prestataria haya sido utilizada como intermediario, demostrándose el beneficio obtenido por las personas a favor de quienes se afirma fue otorgado indirectamente el crédito”.

Que “Esas circunstancias no fueron las del presente caso, por lo que mal pudieron haber sido establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no existiendo constancia en el procedimiento administrativo de la verificación de elemento alguno que pudiera constituir siquiera un indicio de las mismas, de manera que no podía la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras afirmar, como lo hizo, que en el caso concreto se configura el supuesto del crédito indirecto (...) al hacerlo y dictar el acto sancionatorio aquí impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, y en los vicios de abuso de poder y ausencia de base legal”.

Que “La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en las consideraciones que sirven de fundamento del acto recurrido, incurre en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, que se configura en el presente caso, como un vicio de nulidad absoluta, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia del 29 de septiembre de 1953), por incidir ese falso supuesto de manera determinante e insubsanable en la esencia de la voluntad de la Administración, tal como exponemos de seguidas”.

Que “Igualmente incurre esa autoridad administrativa en el vicio de exceso de poder, al subsumir dicha operación perfectamente válida y ajustada a derecho en uno de los supuestos de operaciones prohibidas a los bancos e instituciones financieras, sin que se hubiera establecido debidamente en el procedimiento administrativo correspondiente a las circunstancias que autorizan legalmente la aplicación de la sanción contenida en el acto impugnado”.

Que “(…) consecuencia de la falsa aplicación de la norma jurídica invocada como fundamento del acto administrativo, incurre en el vicio de ausencia de base legal, toda vez que no existe norma legal alguna que autorice a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a prohibir y mucho menos sancionar la celebraciones (sic) de operaciones de crédito entre personas jurídicas, cuando exista identidad entre alguna o algunas de las personas que integran los órganos de dirección de las personas jurídicas que fungen como prestamista y prestataria en la relación de crédito, identidad que, lejos de constituir una irregularidad, constituye un mecanismo de representación del banco de inversión en el órgano de dirección de la empresa Desarrollos Delsol, C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Que “El vicio de falso supuesto se configura en el presente caso por la errónea apreciación y establecimiento de los hechos que hace la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, concretamente respecto de la identificación de los sujetos beneficiarios de la operación de crédito cuestionada, interpretando falsamente que se realizó una operación de crédito indirecto al Vicepresidente y a uno de los Directores Principales de la institución financiera prestamista”.

Que “(…) la empresa Desarrollos Delsol, C.A., es formalmente, según la documentación que refleja la operación de crédito, y realmente, conforme a la intención de las partes al celebrar dicha operación, la única beneficiaria del crédito otorgado por Soficrédito Banco de Inversión, C.A., sin que con esa operación se haya pretendido en forma alguna simular otro negocio jurídico o beneficiar de manera interpuesta a otra u otras personas naturales o jurídicas”.

Que “(…) el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., grupo financiero al cual pertenece Soficrédito Banco de Inversión, mantiene una participación accionaria en el capital de Desarrollos Delsol, C.A., en virtud de la cual se hace representar a través de sus funcionarios en el órgano de dirección de esa empresa, a los fines de velar por su inversión”.

Que “Las personas jurídicas poseen una identidad y un patrimonio propio e independiente de las personas naturales que las integran o dirigen, de manera que carece de fundamento afirmar que una operación realizada entre dos personas jurídicas (...) esté dirigida a beneficiar a las personas naturales que integran el órgano de dirección de esas personas jurídicas”.

Que “(…) sin esa evidencia del beneficio obtenido de manera interpuesta por esos sujetos la conclusión a que llega la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no es más que una especulación carente de fundamento”.

Que “El establecimiento del beneficio obtenido por las personas naturales a que se refiere el numeral 1 del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras es indudablemente esencial a la calificación del crédito como indirecto, ello se desprende de la lógica jurídica y de la propia afirmación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la finalidad de la norma en cuestión”.

Que “En el presente caso (...) en el procedimiento administrativo alguna de esas circunstancias, por el contrario, la documentación relativa a la operación cuestionada muestra que la institución financiera aplicó su política crediticia vigente, sin otorgar condiciones más favorables que las que normalmente estipula en sus operaciones de crédito con otros clientes; y en ningún momento se arriesgaron los fondos del público (...)”.

Que “(...) la empresa Desarrollos Delsol, C.A., había cancelado el ochenta por ciento (80%) de la totalidad del préstamo otorgado, como expresamente se indica en el acto impugnado (folio 8), de manera que mal puede afirmarse que se hayan desviado los recursos de la institución financiera en provecho de intereses propios de sus directivos”.

Que “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras define en el acto impugnado a los créditos indirectos como todo aquél otorgado a persona interpuesta, configurándose como un acto jurídico que en realidad beneficia o afecta a un tercero (véase folio 10). De manera que lo determinante a los fines de establecer la existencia de un crédito indirecto es precisamente que se verifique ese beneficio o efecto en la situación jurídica del o los terceros, elemento que no fue analizado ni demostrado en el caso concreto”.

Que “En nombre de nuestra representada rechazamos categóricamente la calificación de la operación como un crédito indirecto, en relación a lo cual insistimos en que la norma invocada como fundamento del acto administrativo impugnado, establece la prohibición a cargo de los bancos y demás instituciones financieras de ‘otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a su presidente, vicepresidente, directores, consejeros asesores, gerentes, secretarios y otros funcionarios o empleados y a su cónyuge separado o no de bienes’".

Que “En el caso concreto, el crédito fue otorgado por la institución financiera a la empresa Desarrollos Delsol, C.A., esta última ha sido la única beneficiaria del mismo”.

Que “Por otra parte, se sostiene igualmente como fundamento del acto impugnado que, ‘si bien la persona jurídica tiene personalidad propia y patrimonio igualmente propio e independiente del accionista; no es menos cierto que son los accionistas los que perciben en última instancia los beneficios del crédito otorgado’” (Negrillas de la parte actora).

Que “Ese razonamiento no tiene aplicación en el caso concreto, en el que las personas naturales a que se refiere el acto impugnado no son accionistas de la prestataria”.

Que “(...) no puede confundirse y mucho menos equipararse la condición de accionista de una empresa a la de Director; este último desempeña un cargo, como empleado de la empresa que percibe un salario o una dieta, generalmente fija y en la cual no inciden las utilidades o beneficios que obtenga la empresa, como si ocurre en el caso de los accionistas”.

Que “Las prohibiciones contenidas en el artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se refiere a supuestos específicos y taxativos que, al establecer limitaciones al libre ejercicio de la actividad económica de las instituciones financieras no pueden ser interpretados o extendidos a supuestos distintos a los ahí expresamente definidos, al hacerlo incurre en el vicio de falso supuesto y exceso o abuso de poder, violando además el principio de la legalidad y tipicidad en materia sancionatoria”.

Que “Cuando el falso supuesto se configura (...) la autoridad administrativa incurre igualmente en un exceso o abuso de poder”.

Que “La actuación de la administración está sometida a la legalidad y jamás puede ser arbitraria, menos aún en materia sancionatoria, debiendo las autoridades competentes verificar siempre la ocurrencia de los hechos que autorizan, conforme a la norma legal aplicable, el ejercicio de las potestades que le hayan sido conferidas”.

Que “En el caso concreto, el vicio de abuso de poder denunciado se configura como consecuencia de la errónea apreciación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acerca de quién es el beneficiario del crédito otorgado”.

Que “Por último denunciamos la configuración del vicio de ausencia de base legal, por no existir en el ordenamiento jurídico vigente norma alguna que atribuya a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras competencia para objetar y mucho menos sancionar la realización de una operación de crédito legítima entre dos personas jurídicas, por el solo hecho que en los órganos de dirección del prestamista y el prestatario coincida la presencia de determinadas personas naturales”.

Que “En este sentido, como lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la base legal impone que el acto sea dictado ‘aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales requieren de una interpretación precisa, y que además, concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativo’".

Que “En el caso concreto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras interpretó erradamente la norma que pretende invocar como base legal del acto impugnado, ejerciendo unas facultades previstas en el artículo 120, numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respecto de operaciones distintas a la operación de crédito a que se contrae el acto impugnado, tergiversando la calificación de la operación para subsumirla en dicha norma. La falta de adecuación entre el supuesto normativo y las circunstancias reales de la operación excluyen la posibilidad de invocar esa norma como base legal del acto administrativo sancionatorio dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, configurándose el vicio aquí denunciado de ausencia de base legal (…)”.

Que “(…) solicitamos se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 116-01 (...) a fin de evitar que la ejecución inmediata de ese acto produzca un perjuicio económico a la institución financiera Soficrédito Banco de Inversión, C.A., de difícil reparación”.

Que “El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la Resolución 116-01 acarrearía a nuestro representado, consiste en que el pago inmediato de la multa constituiría una merma en su patrimonio. Dicha merma sería de difícil recuperación, mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro representado, en caso de declararse la nulidad del acto”.

Que “En casos similares la Sala Político-Administrativa ha considerado los inconvenientes y trámites engorrosos que acarrearía esa reclamación a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos mediante los cuales se le impone al recurrente una sanción pecuniaria, declarando la procedencia de la medida cautelar, al estimar que de cancelarse la multa impuesta, y obtener luego el recurrente un fallo favorable en la definitiva, las dificultades para obtener el reintegro de lo pagado, hacían que los perjuicios que se producirían serían de difícil reparación”.

Que “Se verifica igualmente el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado, lo cual se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo, siendo prueba de ellos el contenido mismo del acto impugnado”.

Que “Como prueba del buen derecho reclamado acompañamos además copia certificada del Registro de la última Acta de Asamblea de accionistas de la empresa Desarrollos Delsol, C.A., (Anexo 5), en el cual consta la composición accionaria de dicha empresa, a los fines de demostrar que los funcionarios de Soficrédito Banco de Inversión, C.A., a que hace referencia el acto impugnado no detentan acciones en dicha empresa, por lo que mal podría considerárseles beneficiarios directos o indirectos del crédito otorgado a la misma”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- Este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y al efecto, observa:

En el sentido expresado, ha de citarse lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que a tal efecto señala lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior”.

Vista la norma citada, queda evidenciado que en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en primer lugar, se establece como potestativo el agotamiento de la vía administrativa, dejando a la voluntad del administrado la posibilidad de utilizar o no el recurso de reconsideración sobre las decisiones del Superintendente, máximo funcionario jerárquico en el área en estudio; y en segundo lugar, que el Órgano Jurisdiccional para impugnar las decisiones del Superintendente de Bancos es esta Corte.

Ahora bien, siendo este el caso de autos y manifestada como ha sido la norma expresa que atribuye la competencia de esta Corte para resolver la cuestión puesta bajo su conocimiento, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para decidir sobre la causa sometida a su consideración, y así se decide.

II.- Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa de seguidas a decidir respecto de la solicitud de homologación del desistimiento del recurso presentado.

En la diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2001, por el ciudadano J. Julio López, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Soficrédito Banco de Inversión, C.A., asistido por la abogada Claudia Nikken, antes identificada, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento en los siguientes términos:

“Suficientemente facultado para este acto por la Junta Directiva de Soficrédito, Banco de Inversión, C.A. ‘en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2001, según se desprende de certificación que se anexa (…), y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con la única finalidad de solucionar las controversias suscitadas entre mi representado y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras con ocasión de las instrucciones a que se refieren los Oficios N° SBIF-G15-3830 del 25 de mayo de 2001 y SBIF-G15-5966 del 21 de agosto del mismo año, con especial referencia a lo dispuesto en la Resolución N° 116-01 de fecha 13 de junio de 2001, sin que ello implique admisión de los hechos imputados como supuestamente infractores del ordenamiento jurídico, desisto del procedimiento sustanciado en el expediente signado con el N° 01-25512 de la nomenclatura de esta Corte. En consecuencia, solicito muy respetuosamente de esta Corte se sirva homologar el presente desistimiento (…)” (Subrayado del solicitante).


De la anterior transcripción se desprende que el fundamento para desistir del procedimiento y solicitar la homologación del mismo es el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo anterior, debe pasar esta Corte al estudio de la solicitud de homologación formulada. Al respecto, es necesario señalar que el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, se encuentra en estado de admisión, por lo que todavía la parte recurrida no ha sido notificada, es decir, no se encuentra a derecho. De manera que, no es necesario el consentimiento de la misma para que el desistimiento formulado, pueda ser homologado.

Así las cosas, se está en presencia de un desistimiento simple, que sólo requiere de la manifestación de voluntad del actor, en este caso, de la recurrente, quien con fundamento en el principio dispositivo, puede hacer cesar la iniciación o continuación del procedimiento, en tanto éste requiera de impulso procesal de dicha parte.

Ahora bien, la figura del desistimiento implica un acto de disposición, pues con ello se da a entender que existe la voluntad de retirar la demanda o el recurso, con el fin de abandonar de manera temporal la tutela judicial solicitada, originando en consecuencia, la extinción del proceso.

De manera que, siendo el desistimiento un acto de disposición, el solicitante debe tener facultad expresa para ello. Con base en lo expuesto, esta Corte observa que el ciudadano J. Julio López, quien dice actuar en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Soficrédito Banco de Inversión, C.A., parte recurrente, manifestó desistir del presente procedimiento, lo que según lo anterior, implicaría su intención en la renuncia al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Siendo ello así, se hace necesario hacer un estudio minucioso del instrumento consignado con la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual se solicitó la homologación del referido desistimiento y en el cual el solicitante fundamentó la facultad para desistir.

En tal sentido, se evidencia del mencionado instrumento, que se trata de un poder conferido por el Presidente de la Sociedad Mercantil Soficrédito Banco de Inversión, C.A., ciudadano Jorge Almandoz, al ciudadano J. Julio López, en el cual no se previó la facultad para desistir. Sin embargo, se afirmó en dicho instrumento que “(…) La anterior enumeración no restringe las facultades conferidas al prenombrado apoderado, quien queda expresamente facultado para realizar cualquier otro acto no comprendido en ella, previa autorización de la Junta Directiva”.

Aunado a lo anterior, el instrumento mencionado fue acompañado por una certificación que contiene el siguiente texto:

“Yo, J. Julio López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.069.886, actuando en este acto, en mi carácter de Vice-Presidente, de SOFRICRÉDITO, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., certifico: Que lo que a continuación se transcribe es copia fiel y exacta del Punto DÉCIMO del Acta N° 1326 de fecha 14 de noviembre de 2001.
Sesión de Junta Directiva celebrada en Caracas, el día 14 de noviembre de 2001, con la asistencia de su Presidente: Jorge Almandoz M. y de los siguientes Directores: Oscar García Mendoza, Samuel Berner, José Manuel Velutini, Carlos Juan Urdaneta, Pedro Mezquita, Ernesto Cortellucci y J. Julio López, Vice-Presidente, quien actuó como Secretario.
Se trató el siguiente punto:
DÉCIMO: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Se informó acerca de las conversaciones que se han venido sosteniendo entre personeros de la Institución y funcionarios de la Superintendencia de Bancos, con fin de solucionar las diferencias que han surgido con ocasión de las instrucciones a que se refieren los Oficios Nros. SBIF-G15-3830 del 25 de mayo de 2001 y SBIF-G15-5966 del 21 de agosto de 2001, así como lo dispuesto en la Resolución N° 116.01 de fecha 13 de junio de 2001, autorizándose suficientemente al Presidente y/o al Vice-Presidente, para firmar cualquier acta o actuación que fuere necesaria a tal fin.

Atentamente,
SOFICRÉDITO, BANCO DE INVERSIÓN, C.A.

J. Julio López
Vice-Presidente

Caracas, 14 de noviembre de 2001” (Resaltado del original).


Ahora bien, con respecto a la autorización a la que hace referencia dicha certificación, ésta es otorgada al “(…) Presidente y/o al Vice-Presidente, para firmar cualquier acta o actuación que fuere necesaria a tal fin”, es decir, a los fines de “(…) solucionar las diferencias que han surgido con ocasión de las instrucciones a que se refieren los Oficios Nros. SBIF-G15-3830 del 25 de mayo de 2001 y SBIF-G15-5966 del 21 de agosto de 2001, así como lo dispuesto en la Resolución N° 116.01 de fecha 13 de junio de 2001 (…)”. De tan general autorización, no puede desprenderse la facultad de desistir, facultad esta que como se ha indicado debe ser expresa, por ser un acto de disposición procesal, sin poder este Órgano Jurisdiccional hacer extensiva dicha autorización, la cual no distingue entre la posibilidad de actuar en vía administrativa y judicial, por el contrario, ésta debe ser objeto de una interpretación restrictiva.

Sumado a lo anterior, esta Corte observa que no existe en las actas del expediente judicial, ni en el expediente administrativo, autorización alguna de la referida Junta Directiva que faculte expresamente al ciudadano J. Julio López para desistir en juicio, quien actuó en dicha solicitud asistido de abogado.

Debe también mencionarse, a los fines de no dejar duda alguna, el hecho de que en el expediente riela a los folios 24 al 26, el poder mediante el cual los abogados presentantes del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, acreditan su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, Soficrédito Banco de Inversión, C.A. y al efecto es imperioso hacer mención que en dicho instrumento, tampoco consta la facultad de dichos abogados para desistir.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de homologación del desistimiento presentada por el ciudadano J. Julio López, toda vez que no consta en autos que el mencionado ciudadano esté facultado para desistir. Así se declara.
III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Carlos Ayala Corao, Claudia Nikken y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 56.566 y 51.864, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOFICRÉDITO BANCO DE INVERSIÓN, C.A., (originalmente Sociedad Financiera de Crédito Soficrédito, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de junio de 1969, bajo el Nº 77, Tomo 44-A, cuyos estatutos sociales han sido modificados, siendo la última de las modificaciones la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 75-A., Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 116-01, de fecha 13 de junio de 2001, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 012-01 de fecha 16 de enero de 2001, y se impuso multa por la cantidad de cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,oo), por la infracción del numeral 1 del artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento presentada por el ciudadano J. Julio López, titular de la Cédula de Identidad N° 6.069.866, en su carácter de Vice-Presidente de la recurrente, asistido por la abogada Claudia Nikken, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.566.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

CJH/rgm
Exp. Nº 01-25512