Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25515
En fecha 25 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0747 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Benedicta D. Martínez G., Gabriel L. Navarro A., y Marcelino R. Carruido M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.312.850, 10.510.662 y 845.039, respectivamente, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Vocal, en ese orden, de la ASOCIACIÓN CIVIL SALVEMOS A PREBO, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 8, folios 1 al 3, de fecha 11 de mayo de 2001, asistidos por el abogado Antonio Marval Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.646, contra el acto administrativo N° CNC-B-00-037 de fecha 3 de noviembre de 2000, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a través del cual se expidió licencia a la Sociedad Mercantil Inversiones Twenty One, C.A., para instalar una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, denominada Bingo Majestic Valencia.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad incoado.
El 31 de julio de 2001, se dio se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de decidir respecto a la medida cautelar solicitada.
El 3 de agosto de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 18 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Twenty One, C.A., interpuso escrito solicitando se tenga a su representada como tercera coadyuvante en el proceso y se declare inadmisible el recurso incoado.
En fecha 4 de octubre de 2001, se recibió el expediente administrativo por parte del Ministerio de Finanzas.
Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el Magistrado César J. Hernández, se asignó la ponencia al referido Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron su recurso de nulidad con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “De acuerdo a lo establecido en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es indispensable cumplir con ciertos requisitos taxativamente determinados para poder instalar, poner en funcionamiento y operar un Casino o Sala de Bingo”.
Que según el Título III de la referida Ley “(...) compete a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la expedición de las licencias que autorizan el ‘funcionamiento’ y la ‘operación’ de un Casino o Sala de Bingo, conforme a los requisitos señalados en los artículos 15 y 17 respectivamente; de manera que, toda persona interesada en abrir un Casino o Sala de Bingo, debe necesariamente cumplir con las exigencias insertas en las normas antes aludidas, a fin de que le sea expedida en primer término la licencia de ‘operación’ y luego la de ‘funcionamiento’".
Que “(...) el Capítulo 1 del Título V, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece otros requisitos no menos importantes e igualmente indispensables que se deben satisfacer, referidos éstos específicamente a la ubicación de los locales destinados al funcionamientos (...)”.
Que “No obstante lo anterior (...) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consideró que el artículo 25 en cuestión era inconstitucional, y como tal, irrogándose funciones propias de un Tribunal de justicia, lo DESAPLICÓ a los efectos de otorgar licencias de funcionamiento y operación de Casinos y Salas de Bingo, argumentando para ello que, en su criterio, el citado artículo 25 colidía con el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, con fundamento en la Disposición Derogatoria única de nuestra Carta Magna, decidieron que ya no era exigible el requisito de ‘ubicación’ de los Casinos y Salas de Bingo en zonas previamente declaradas como turísticas, ni hacía falta la realización del referéndum consultivo” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(...) de la simple lectura del artículo 71 de la Constitución, se evidencia que no existe contradicción alguna entre éste y el artículo 25 de la mencionada Ley de Casinos y Bingos, ya que la norma constitucional se limita a establecer las condiciones o requisitos necesarios para convocar a un referéndum consultivo, a nivel nacional, estadal o municipal”.
Que “De igual manera, en lo relativo a la necesidad de declaratoria previa de zona turística, que a criterio de la Comisión igualmente debe ser obviado, consideramos que dicho requisito se tiene que continuar exigiendo, toda vez que el mismo no es contradictorio en modo alguno al texto constitucional vigente”.
Que con el proceder de la Comisión “(...) se violenta el procedimiento constitucional y legalmente establecido, conforme al cual corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer y decidir sobre la nulidad por inconstitucionalidad de las normas de carácter general”.
Que “(...) en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Henrique Capriles Radonsky vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, de fecha 8 de marzo de 2001 (...) se declaró que: ‘La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debe dar cumplimiento al señalado artículo 25, para así reparar la infracción constitucional por ella cometida (...)’”.
Que según la sentencia “Las instalaciones donde funcionen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberán estar ubicadas en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de estos establecimientos aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros a solicitud del organismo rector del turismo”.
Que agrega la sentencia “Dada la expectativa jurídica creada por las licencias que no han quedado anuladas, pero cuyos efectos definitivos están sujetos al cumplimiento del mencionado artículo 25, los efectos de la misma deben cumplirse".
Que “(...) la licencia de instalación otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (...) a la sociedad mercantil ‘INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.’, mediante acto administrativo N° CNC-B-00-037, de fecha 3 de noviembre de 2000 (...) es anulable, toda vez que para su expedición se obviaron requisitos esenciales exigidos por la Ley” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(...) en fecha 14 de mayo de 2001 se venció el lapso perentorio de sesenta (60) días, concedidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente señalada para que se subsanaran las omisiones y fallas cometidas, y en consecuencia se diera estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, puesto que, si bien las licencias que fueron otorgadas por la Comisión Nacional obviando los requisitos establecidos en el artículo 25 de la mencionada Ley no fueron anuladas, sus efectos definitivos quedaron sujetos al cumplimiento de los requisitos allí establecidos”.
Que “(…) a la presente fecha ni la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ni la empresa ‘Inversiones Twenty One, C.A.’, han dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 25 de la Ley de Casinos y Bingos, motivo por el cual, en ejercicio de nuestros derechos como ciudadanos venezolanos habitantes la Urbanización Prebo de Valencia, y en ejercicio de los derechos colectivos de los vecinos de dicho sector, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para ejercer la presente acción de nulidad (...)”.
Que “La problemática que se presentaría en la Urbanización Prebo, de llegarse a materializar el funcionamiento y operación de la tantas veces nombrada Sala de Bingo, sería de un caos total, ya que el Centro Comercial Shopping Center se encuentra ubicado en una zona eminentemente residencial, rodeado de gran cantidad de edificios, viviendas multifamiliares, casas, centros de cultura, colegios, etc.”.
Que “Es importante resaltar, que se efectuó una Inspección Judicial por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fecha 20 de marzo de 2001 (...) en donde se deja constancia de los trabajos que se adelantan para la remodelación y acondicionamiento de los locales donde ilegalmente pretende operar la Sala de Bingo denominada ‘BINGO MAJESTIC VALENCIA (...)’”.
Que “Según las proyecciones de como sería la situación con la referida sala activa, se calcula que se recibirían cerca de mil personas diariamente, lo cual generaría problemas de vialidad y tránsito, de paz y tranquilidad (ruidos, inseguridad), contaminación sónica, además de la desvalorización de los inmuebles ubicados en la zona”.
Que “(...) solicitamos (...) con fundamento a lo establecido en los artículos 42, ordinal 10° y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic), que declare la nulidad del acto administrativo N° CNC-B-00-037”.
Que “En atención a lo antes expuesto, y con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos igualmente (...) decrete una medida cautelar innominada, mediante la cual se prohiba a la sociedad mercantil ‘INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.’, continuar con los trabajos de construcción, adaptación y remodelación de los locales donde pretenden poner a funcionar la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles (...)”.
Que “(...) en el presente caso están cumplidos los supuestos legalmente exigidos para que prospere la medida cautelar solicitada, es decir se encuentran presentes la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris) y el peligro de mora (periculum in mora)”.
Que “En este sentido, cabe destacar que la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris) está dada tanto por el hecho de que la licencia de instalación que hoy se impugna fue otorgada sin cumplir con los extremos legales exigidos en el artículo 25 de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, vale decir, sin que existiese una declaratoria previa que otorgase a la urbanización Prebo el status de zona turística, y sin que se realizase el obligatorio referéndum consultivo, así como también por la no subsanación de las irregularidades antes comentadas dentro del lapso de sesenta (60) días fijado por la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “(…) el requisito de fumus boni iuris se encuentra igualmente justificado por el derecho que tiene toda familia, en este caso las que habitamos en la Urbanización Prebo, a ser protegida por el Estado como célula básica de la sociedad (...)”.
Que “Con respecto al peligro de mora (periculum in mora) la colectividad de la cual formamos parte, ve con angustia como ese derecho a ser protegido por el Estado, pueda verse insatisfecho o resultar infructuoso, como consecuencia del tiempo que pueda transcurrir para que el órgano jurisdiccional tramite el proceso mediante el cual se determine la nulidad o no del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia para la instalación de la Sala de Bingo; y decimos existe angustia en la comunidad, ya que durante el término en cuestión, pueden ocurrir otras irregularidades, como sería la concesión de la licencia de funcionamiento, lo cual generaría intranquilidad y afectaría la calidad de vida de las familias que habitan en las cercanías del Centro Comercial Shopping Center, de allí que consideramos que están dados los extremos para que se decrete la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo antes citado”.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto cuya nulidad se recurre es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
CNC
COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
LICENCIA DE INSTALACIÓN Nº CNC-B-00-037
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES Y SU REGLAMENTO, SE OTORGA LA PRESENTE LICENCIA DE INSTALACIÓN A LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., PARA INSTALAR UNA SALA DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, DENOMINADA ‘BINGO MAJESTIC VALENCIA’, SITUADA EN LOS LOCALES A Y B DEL CONJUNTO ARQUITECTÓNICO SHOPPING CENTER, NIVEL 2, PRIMER SECTOR, URBANIZACIÓN PREBO, MUNICIPIO SAN JOSÉ, DISTRITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE CONFORMIDAD CON LO QUE EXPRESA EL ARTÍCULO 17, NUMERAL 7 DE LA LEY RESPECTIVA, LA EMPRESA LICENCIATARIA DEBERÁ PRESENTAR ANTE ESTA COMISIÓN, EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE SOLICITE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, LA FIANZA QUE SE FIJA EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 250.000.000,00 ), LA CUAL DEBE SER CONTRATADA CON UNA SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS ADSCRITA AL MINISTERIO DE FINANZAS.
ESTA LICENCIA NO PODRÁ SER CEDIDA, TRASPASADA O ENAJENADA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO. CARACAS, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL.
ESTA LICENCIA ES INTRANSFERIBLE
COLÓQUESE EN UN SITIO VISIBLE
AUGUSTO LAZO
PRESIDENTE”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, se aprecia que el acto impugnado es una Resolución emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual se configura dentro de los supuestos contemplados en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que confiere la competencia residual para conocer de las causas nacidas de “(…) las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal” y considerando que la citada Comisión no es una de las autoridades mencionadas en el artículo citado, esta Corte declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, sobre tales consideraciones, y así se declara.
II.- Establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto. Para ello ha de partir de los siguientes supuestos:
(i) El acto cuya nulidad se solicita es de fecha 3 de noviembre de 2000.
(ii) El artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señala que la impugnación de las decisiones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se debe realizar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del acto de que se trate.
(iii) Por decisión del 8 de marzo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dar cumplimiento al artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
(iv) En fecha 30 de mayo de 2001, esta Corte dictó sentencia por la cual se declaró inadmisible un recurso de nulidad intentado por un grupo de vecinos, contra una licencia otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, pues se estimó que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del acto, debió interponerse el recurso correspondiente.
(v) El recurso sobre el que versa la pretensión de la presente causa, fue interpuesto el 16 de mayo de 2001.
De la enumeración de los supuestos anteriores, y haciendo un nuevo examen de los principios utilizados en la sentencia señalada supra, estima esta Corte que debe reconsiderarse el criterio ahí expuesto, y al efecto así pasa a hacerlo de seguidas.
El acto impugnado es de efectos particulares, y este tipo de actos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha de ser notificado personalmente al administrado sobre el cual versen los efectos del mismo, y es a partir de tal momento en que dicho acto, independientemente de su validez o no, se hace eficaz y permite su ejecución, basados como están todos los actos de la Administración, en la presunción de legalidad y legitimidad de sus manifestaciones de voluntad.
Ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar que la notificación es una condición inexcusable de todo acto administrativo, pues:
“La notificación es un acto de eficacia, cuyo objeto, es por una parte, poner en conocimiento al administrado de una decisión o el inicio de un procedimiento; y, por la otra, articular el debido proceso y las impugnaciones” (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de mayo de 2000, expediente N° 12.396).
De esta manera, la notificación perseguiría una doble finalidad: dar a conocer el acto y permitir el debido proceso. A ello, además debe agregarse que la notificación es un elemento vinculado al respeto al derecho a la defensa, dado que el desconocimiento del actuar de la Administración, devendría en la imposibilidad de ejercer los recursos o las acciones ante los medios jurisdiccionales capaces de suspender o de anular cualquiera de sus determinaciones (vid. Balasso, 1998, p. 593 y ss.).
Siendo entonces la notificación un requisito fundamental tanto para la eficacia del acto, como para el mantenimiento del respeto a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, podría considerarse que en el presente caso, al ser notificado el particular solicitante de la licencia impugnada, bastaría con ello para que dicho acto rindiera sus plenos efectos y empezara a transcurrir, como condición de caducidad que es, fatalmente el lapso para interponer los recursos jurisdiccionales correspondientes.
Sin embargo en el caso de autos, se trata de un acto por el cual se otorga una licencia para el funcionamiento de una Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley respectiva, ha de realizarse de acuerdo con lo siguiente:
“Las instalaciones donde funcionan Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberán estar ubicadas en zonas geográficas declaradas como turísticas y aptas para el funcionamiento de estos establecimientos, aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros a solicitud del organismo rector del Turismo.
Para la autorización correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará del Consejo Supremo Electoral la realización de un referéndum consultivo en la Parroquia respectiva, mediante el cual sus habitantes se pronuncien acerca de si está o no de acuerdo con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito territorial. El resultado del referéndum será vinculante cuando sea negativo”.
De la norma transcrita, no interesa a la Corte en estos momentos lo relativo al cumplimiento o no de dichos requisitos, pues ello forma parte del thema decidendum del fondo de esta causa, y por tal motivo no puede ser objeto de apreciación en este estado del proceso, sino más bien el hecho de que en el supuesto específico de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, el legislador coloca a los particulares del área en que los mismos se pretendan asentar, en una situación particular, al reconocerles no sólo el carácter de afectados por tales hechos, sino además en constituirlos en elementos integradores de la capacidad volitiva de la Administración. De esta manera, al ordenar la Ley la participación de los ciudadanos, ipso iure los declara partes del procedimiento administrativo correspondiente, en donde no son meros espectadores, sino que se manifiestan como verdaderos aplicadores del derecho en la medida en que su voluntad condiciona, y constituye, según el caso, la voluntad de la Administración. Lo dicho tiene una mayor jerarquía al ser establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación por parte de la Administración de actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de participación.
Lo expuesto, si se une al hecho de que las potestades de la Administración surgen de la necesidad de protección del interés público, hace que la participación ciudadana dentro del marco del establecimiento de las acciones que han de verificarse para la consecución de dicho fin sea lo más deseable, sobre todo cuando a esa misma comunidad se revertirán los efectos de la decisión. Esto ocasiona que la participación no sea ya un mero acompañamiento o instigación del actuar administrativo, sino que éste se revele en genuina expresión de la mayoritaria voz de los ciudadanos, dándose en consecuencia una mayor necesidad de atención a los elementos procedimentales que permitan y canalicen debidamente la participación ciudadana, pues no de otra forma puede garantizarse el respeto a una participación que en este caso, no sólo es cooperativa respecto a la protección del interés público, sino que es constitutiva de los elementos necesarios para dar por cumplido dicho interés. Así lo ha establecido la doctrina al señalar:
“La diferencia, pues, entre ‘formación y manifestación’ de voluntad es fundamental. Cuando se trata de personas físicas que actúan según sus propios intereses, sólo interesa la manifestación externa, planteándose entonces los problemas de las relaciones entre la voluntad interna y declarada. En el Derecho individual, al igual que en el internacional, prevalece la voluntad manifestada, pero en el administrativo (y diría, que en el supraindividual), lo hace la voluntad realmente formada, como afirma D´ALESSIO, y ello porque es la voluntad interna realmente formada por los órganos competentes la que asegura y realiza la tutela del interés público. De aquí desciende la gran trascendencia del procedimiento, hasta el extremo de que se ha llegado a afirmar que el Derecho Administrativo no es más que un conjunto de procedimientos” (García Trevijano-Fos, 1991, p. 139) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De modo que, lo que conforma un principio dentro del Derecho Administrativo formal, resulta de mayor relevancia cuando en la integración de la decisión de la Administración se ha de verificar la consulta vinculante de los ciudadanos, pues a pesar de la importancia de dicho elemento en el procedimiento administrativo, no es menos cierto que la conducción de tal procedimiento es ajeno a los ciudadanos, por lo que la exigencia del respeto al debido proceso no sólo implicaría una protección al interés del particular objeto del acto en cuestión, sino, complementariamente y de un modo inusual, en el propio ente generador de la actuación. Tan novedosa situación, ha inclinado favorablemente a la doctrina a la intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos:
“En este sentido, la idea de una participación de los administrados en los procesos de decisión parece capaz no sólo de disminuir las disfunciones organizativas y burocráticas, sino también de obtener un nuevo consensus, una legitimidad nueva (Chevalier) que permita superar la crisis actual del mando autoritario, generalizada a todas las esferas; constituye así, la ideología participativa un verdadero contrapunto al desarrollo creciente de los sistemas burocráticos” (García De Enterría, 1993 (Tomo II), p. 87).
Visto lo anterior, no cabe duda que en el presente caso los habitantes de la zona en la que se pretende hacer funcionar un local con las actividades permitidas por la licencia impugnada, son verdaderas partes de dicho procedimiento y no meros interesados, dado el relieve que a su intervención da la Ley y, por ello, en el caso de autos donde los impugnantes señalan su condición de “habitantes de la Urbanización Prebo de Valencia”, la misma involucra su capacidad para actuar en el procedimiento de otorgamiento de la licencia y, por lo mismo, en las impugnaciones que de ella se deriven. Así se decide.
De lo expuesto, anteriormente ha de concluirse que además de la notificación a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso de autos debió hacerse la publicación del otorgamiento de la licencia, pues la comunidad involucrada no tendría otra manera de verificar si la Administración cumplió o no con la exigencia legal de incorporar su opinión a la manifestación de voluntad de la primera. De no ocurrir la publicación de la decisión en un medio de comunicación de alcance general, no puede la colectividad cuya expresión se requiere para determinar el respeto de la misma, visto que a partir de dicho conocimiento se han de generar diversos tipos de consecuencias, como las señaladas supra, y que por consiguiente exigen que existan una relación cognoscitiva entre uno de los sujetos generadores del acto y el acto mismo.
Por ello, y dado que no consta en el expediente administrativo que se haya hecho la publicación del acto, a objeto de que una de las partes en el procedimiento administrativo conozca el contenido de éste y se verifique el respeto a su intervención en dicho procedimiento, y le permita, eventualmente, la interposición del respectivo recurso jurisdiccional, no puede considerarse en el presente caso que el lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, haya transcurrido para los ciudadanos habitantes de la zona en que se pretende ubicar el establecimiento permitido por la licencia impugnada, pues al omitirse dicha condición, el acto ha sido ineficaz respecto de ellos y, en consecuencia, no puede aplicársele a los ciudadanos las consecuencias de una caducidad que no operó en su caso debido a una negligencia de la Administración.
Admitir lo contrario, sería tanto como permitir que actos en los que se afecten a colectividades, y dentro de las circunstancias enunciadas, pero que sean de efectos particulares, jamás puedan ser impugnados, dado que bastaría con que el notificado se niegue a dar publicidad al acto que lo beneficie, por el lapso que la Ley señale para las impugnaciones, para que entonces se lleve a cabo un fraude de la Ley. Esto ocurriría por el seguimiento acrítico de criterios clásicos, cuya vigencia debe ser revisada, dada la introducción de nuevos modelos de gobernabilidad que exigen, a su vez, nuevas posturas y reflexiones por parte de los operadores de justicia. Esto visto a la luz de la afirmación de que “(…) el plazo del recurso contencioso sólo corre a partir del día en que el recurrente ha podido conocer la existencia y el contenido de la decisión ejecutoria, como resultado de una publicidad adecuada” (Vedel, 1980, p.158), y considerando que una publicidad adecuada es aquélla que permite a las partes involucradas, así como a los interesados en general, conocer de las actuaciones de la Administración, para que a partir de dicho conocimiento, los ciudadanos puedan determinar su posición frente a los actos de la misma, no puede sino conducir a esta Corte a admitir el recurso interpuesto, visto que el lapso de caducidad establecido en la Ley no operó respecto de los habitantes de la zona afectada, dada la falta de publicación del acto impugnado y visto que no incurre en ninguna otra causal de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide (Subrayado y negrillas de esta Corte).
III.- Establecido lo anterior, pasa esta a Corte a decidir respecto de la medida cautelar solicitada. Como ha señalado reiteradamente esta Corte, la procedencia de las medidas cautelares debe basarse en el cumplimiento conjunto de dos supuestos, a saber, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de ser a favor del recurrente.
Señalan los impugnantes, que la apariencia de buen derecho se configura bajo la premisa de que “(…) está dada tanto por el hecho de que la licencia de instalación que hoy se impugna fue otorgada sin cumplir con los extremos legales exigidos en el artículo 25 de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)” y “(…) el requisito de fumus boni iuris se encuentra igualmente justificado por el derecho que tiene toda familia, en este caso las que habitamos en la Urbanización Prebo, a ser protegida por el Estado como célula básica de la sociedad (...)”.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en los supuestos citados, deben cotejarse dichas afirmaciones con un análisis de los vicios denunciados en el acto impugnado y ello implicaría un adelantamiento respecto del fondo del asunto, que le está vedado a esta Corte en la etapa actual del proceso.
Caso distinto es del periculum in mora, el cual los impugnantes sustentan en la “angustia” de la comunidad, ya que durante el proceso “(...) pueden ocurrir otras irregularidades, como sería la concesión de la licencia de funcionamiento, lo cual generaría intranquilidad y afectaría la calidad de vida de las familias que habitan en las cercanías”, todo lo cual no está sujeto a los extremos exigidos para considerar tal supuesto como cubierto en el presente caso, dado que no se aportaron pruebas de la irreparabilidad del daño que pueda causar el acto impugnado, ligado como está a unas condiciones como la “angustia” y la “intranquilidad”, de las que no se aportaron elementos probatorios que las sustentaran y, en consecuencia, no puede proceder la medida cautelar solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Benedicta D. Martínez G., Gabriel L. Navarro A., y Marcelino R. Carruido M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.312.850, 10.510.662 y 845.039, respectivamente, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Vocal, en ese orden, de la ASOCIACIÓN CIVIL SALVEMOS A PREBO, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 8, folios 1 al 3, de fecha 11 de mayo de 2001, asistidos por el abogado Antonio Marval Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.646, contra el acto administrativo N° CNC-B-00-037 de fecha 3 de noviembre de 2000, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a través del cual se expidió licencia a la Sociedad Mercantil Inversiones Twenty One, C.A., para instalar una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, denominada Bingo Majestic Valencia.
2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de efectuar las notificaciones correspondientes y la expedición del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en los términos dispuestos en la motiva del presente fallo.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/ajd
Exp. Nº 01-25515
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