MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25654
- I -
NARRATIVA
Mediante sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MESA TORO, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.855.186, actuando con la condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMAJU, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el N° 42, tomo 8-A-VII, Expediente N° 000684, asistido por el abogado FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.040, contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, SACA.
Asimismo, se ordenó realizar las notificaciones respectivas y se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre se 2001, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte, en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., quedando conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA y CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 6 de noviembre de 2001, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de las partes y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 20 de noviembre de 2001, se celebró la audiencia constitucional.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la parte accionante desistió tanto de la acción de amparo como del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo solicitó de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del mismo. Igualmente el apoderado judicial de la parte accionada, aceptó el aludido desistimiento en los términos expuestos.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los querellantes exponen en su escrito libelar los siguientes alegatos:
Que en fecha 12 de enero de 2000, la empresa accionante celebró contrato con la sociedad mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., el cual tiene por objeto el suministro de energía eléctrica en las instalaciones conocidas como “CENTRO COLONIAL CHACAÍTO”, adyacente al Centro Nacional de Ajedrez, ubicado al final del Bulevar de Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que quien solicita el amparo junto con otros ciudadanos, “(…) observando el incremento excesivo de las tarifas eléctricas en la ciudad de Caracas, teníamos planificada la constitución de una asociación de usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica, para participar en la supervisión del servicio eléctrico (…)” asociación cuya acta no pudo ser inscrita por ante los Registros respectivos.
Que desde el día 12 de febrero de 2001, la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A, por medio de su empleado JHONNY RAMÍREZ, identificado con el código de Inspector N° 11312665, realizó una serie de amenazas, “(…) (al comienzo telefónicas) (…)”, las cuales consistían en suprimir el suministro de energía eléctrica al mencionado Centro Colonial Chacaíto, si la empresa querellante continuaba con la promoción de la aludida asociación.
Alegó que el 16 de febrero del año en curso, “(…) se consumó, se materializó la amenaza que profiriera LA ELECTRICIDAD DE CARACAS a través de su aludido empleado y éste último se apersonó en el Centro Colonial Chacaíto y suprimió a mí representada INVERSIONES RAMAJU el suministro de energía eléctrica”. Que éste dejó un instrumento denominado “NOTIFICACIÓN AL CLIENTE con el N° 21062, en la cual LA ELECTRICIDAD DE CARACAS le conmina a INVERSIONES RAMAJU a comparecer por ante cualesquiera de las Oficinas Comerciales de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”.
Que su mandante compareció ante la Oficina Comercial de la Pastora, sitio donde suscribió el contrato y a la Oficina Principal de la C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A. en diversas oportunidades tratando de ser atendido para obtener información de lo ocurrido, efectuar un reclamo sobre los hechos planteados, lograr la solución del conflicto y seguir obteniendo el servicio eléctrico, pero la empresa querellada “(...) no solamente se niega a entregar a INVERSIONES RAMAJU comprobantes de éstas visitas y atender en primera instancia éstos reclamos (…) sino se niega a continuar prestando, bajo cualquier condición el servicio por ella interrumpido, argumentando que este asunto se encuentra sometido a los órganos jurisdiccionales competentes concretamente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es completamente falso(…)”(subrayado y negrillas del accionante), puesto que se ejerció la acción por daños en virtud que la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. pretende proceder a continuar con el suministro de energía eléctrica a INVERSIONES RAMAJU, S.A., si ésta desiste de toda acción judicial contra la C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A..
NORMAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS COMO INFRINGIDAS:
ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“(…) LA ELECTRICIDAD DE CARACAS violó el derecho que tiene INVERSIONES RAMAJU de acceder a un servicio de calidad como lo es el exclusivamente prestado por LA ELECTRICIDAD DE CARACAS en el área geográfica antes identificada. Esta Compañía (…) suprimió un servicio público (…)”, que es indispensable para el funcionamiento de la empresa querellante.
ARTÍCULO 52 EIUSDEM:
“(…) puesto que ante la inminencia de la constitución de una asociación de usuarios con intereses distintos a los de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS ésta cumplió su amenaza de suprimir el servicio de suministro de energía eléctrica y logró con el ejercicio de su ilegítima presión, limitar el ejercicio de ese derecho por parte de INVERSIONES REMAJU, quien ANTE TAMAÑA AMENAZA, se abstuvo de asociarse con otros usuarios del servicio eléctrico con los fines antes propuestos”.
ARTÍCULO 51 EIUSDEM
Por cuanto la empresa querellada“(…) en ejercicio de la autoridad que le confiere la ley, específicamente, EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL SERVICIO ELÉCTRICO (Art 40), tiene la obligación de atender oportunamente (en primera instancia) los reclamos presentados por los usuarios (…)” y como se precisó, la empresa accionada, se ha negado a recibir cualquier reclamo, lo cual comporta la violación del derecho de petición, de reclamo de su representada.
Que igualmente se violan normas legales, a saber, el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, en razón de que en él se dispone la obligatoriedad y la continuidad de la prestación del servicio, y en casos extremos dicho Decreto permite suspender el servicio (artículo 37).
Que las Condiciones Generales suscritas por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., en el año 1994, cuya inconstitucionalidad e ilegalidad sobrevenida es evidente indiscutible, fueron las que permitieron a la querellada suprimir el servicio eléctrico a INVERSIONES RAMAJU, S.A., por razones de su conveniencia imponiendo condiciones no previstas en la Ley, además de ello, las obligaciones que tienen en Venezuela los usuarios del servicio eléctrico a partir de la entrada en vigencia del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico están contenidas en el artículo 41 de ese mismo Decreto Ley (publicado el 21 de septiembre de 1999), no las que impone arbitrariamente y extemporáneamente la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A..
Finalmente, solicita mediante el presente amparo lo siguiente:
1) Ordene a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. se abstenga de impedir, interferir, condicionar o limitar la constitución de la Asociación de Usuarios del Servicio de Energía Eléctrica del Municipio Libertador del Distrito Capital (ASUELEC Libertador).
2) Continúe prestando servicio eléctrico, de manera obligatoria y continua y sin discriminación a la empresa querellante.
3) Ordene a la querellada no impida y facilite recibir en primera instancia la atención de los reclamos formulamos por su representada ante la referida agraviante de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico.
4) Que en protección de INVERSIONES RAMAJU, S.A., cese de inmediato la aplicación de la Cláusula Primera de las Condiciones Generales de la Prestación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, luego de oídas las partes y la opinión de la Representante del Ministerio Público, el Presidente de la Corte informó:
“Por cuanto de la exposición de las partes se evidencian aspectos coincidentes en las respectivas pretensiones, que hacen presumir a esta Corte que pudieran existir razones suficientes para arribar a una solución alternativa del conflicto planteado, esta Corte difiere la continuación de la presente audiencia e insta a las partes a que se reúnan, por separado, durante un lapso de cinco (5) días continuos y en presencia de un representante del Ministerio Público, a los fines de que arriben a una solución alternativa del conflicto, todo de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluido dicho lapso, informarán a esta Corte el contenido del acuerdo, si no hubiere un avenimiento en las partes, en torno al conflicto planteado, será informado en la misma oportunidad al día hábil siguiente al lapso de esos cinco (5) días continuos y la Corte, en vista a dicha declaración, designará la oportunidad para la continuación de la presente audiencia, lo cual lo hará en el estado de dictar el dispositivo definitivo”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte actora, y al respecto observa, como punto previo debe pronunciarse respecto a la situación acaecida en el momento de celebrarse la audiencia constitucional en el presente caso y en tal sentido se precisa oportuno señalar que en casos como el de autos, en razón de los posibles “Acuerdos” a los que pudieran llegar los interesados, como sucedió el presente caso según se constató del ánimo manifestado por las partes durante sus respectivas intervenciones en la aludida audiencia oral, el Juez tiene la posibilidad de instar a éstas a que de manera separada se propongan las posibles soluciones al conflicto suscitado entre ellas, cuestión ésta que está permitida al Juez, según el texto de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben aplicarse concordantemente, atendiendo a ello esta Corte dictó su dispositivo.
En virtud de lo cual los abogados que representan judicialmente a ambas partes acordaron, en presencia de una representante del Misterio Público que la opción era el desistimiento, como efectivamente lo manifestó el apoderado judicial de la accionante y así lo aceptó la parte contraria.
En consecuencia pasa esta Corte a conocer del aludido desistimiento y para ello debe atender a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de tenor siguiente:
ARTÍCULO 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las parte, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbre (...)”.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En atención a los citados artículos, y verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse, que el abogado RAFAEL MATA MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “INVERSIONES RAMAJU, S.A.”, parte accionante, en fecha 27 de noviembre de 2001, presentó diligencia mediante el cual desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que las partes llegaron a un “Acuerdo”, y con la cual la situación jurídica que se estimó infringida tiende a restablecerse en el menor tiempo posible con la reinstalación del suministro del servicio de energía eléctrica, por parte de la C.A. La ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. al Centro Comercial Colonial.
Ahora bien, visto que: el accionante puede desistir en todo estado y grado de la causa, que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público y que corre a los autos documento poder a través del cual se le otorgó al representante judicial de la parte accionante, facultad expresa para desistir, aunado a que la parte contraria dio su consentimiento al desistimiento formulado, se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consecuencia, al haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos anteriormente mencionados, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento solicitado, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado RAFAEL MATA MIRABAL, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.740, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “INVERSIONES RAMAJU, S.A.”, identificada al inicio del presente fallo, en la pretensión de amparo ejercida contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, SACA.
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Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El Secretario Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 01-25654
JCAB/ -E-.
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