Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25670


Mediante escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2001, los abogados Pedro Alid Zoppi y Herviz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 529 y 24.493, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, interpusieron ante esta Corte, acción de amparo constitucional contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA por la presunta violación de “los derechos de igualdad y prohibición de discriminación, los límites del derecho a la libertad de expresión y el derecho a fundar y mantener instituciones educativas privadas”.

En fecha 30 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 3 de septiembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano César J. Henández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se asignó la ponencia al referido Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de noviembre de 2001, esta Corte admitió la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Constitucional.

En fecha 13 de diciembre de 2001, tuvo lugar la Audiencia Constitucional de las partes.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Los apoderados judiciales de la accionante, fundamentaron la acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante Decreto Presidencial N° 1.831 de fecha 17 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.800, fue creado el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, de conformidad con el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios del año 1988, “(…) quedando autorizado para ofrecer las carreras de Ingeniería en diversas especialidades y Arquitectura”.

Que de acuerdo con la mencionada “autorización”, se iniciaron en el mes de septiembre de 1991, las actividades académicas.

Que “En el mes de abril de 1996, la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, dada la proximidad de la culminación de los estudios de la primera promoción de ingenieros y arquitectos del Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’, autorizó la colegiación de los futuros egresados, acogiendo como fundamento para tal decisión lo dispuesto por el entonces Ministerio de Educación, en cuanto a la legalización de los títulos otorgados por el citado Instituto, todo ello consta en memorándum emitido por la Dirección de Acción Gremial del Colegio de Ingenieros de Venezuela a cargo del Ing. Nestor Jousef de fecha 5 de septiembre de 1996 (…)”.

Que “En fecha 4 de diciembre de 1996, la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, emite un nuevo pronunciamiento sobre los egresados del Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’, (…), donde, sin fundamentos legales, académicos o gremiales y sin contar con la base de una labor cognoscitiva previa, acuerda no reconocer los títulos de los egresados del Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’. Tal pronunciamiento lo refiere a la existencia de ‘(…) ciertos cuestionamientos académicos (…)’, sin especificarlos y determinarlos” (Subrayado del accionante).

Que “En fecha 18 de marzo de 1997, la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en acto administrativo que califica como ‘Resolución N° 4’, omissis, resuelve en torno a los egresados del Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’ declararse carente de competencia para no reconocer los títulos de los egresados, señalando, además, que estudiará la factibilidad jurídica de rechazar la inscripción de los títulos de Ingenieros y Arquitectos, que otorgue el citado Instituto Universitario a los estudiantes inscritos después del 31 de octubre de 1995, y que, asimismo estudiará la factibilidad jurídica de rechazar la inscripción de los títulos de Arquitectos que otorgue el Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño” (Negrillas y subrayado del accionante).

Que mediante las Resoluciones Nros. ‘695 al 704’ dictadas en fecha 10 de abril de 1997, por el denominado actualmente Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, este organismo refrendó los títulos de Ingenieros de Sistemas, de Mantenimiento, Mecánico, Electricista, Industrial y Electrónico, así como también los de Arquitectos, los cuales suman la cantidad de trescientos catorce (314) títulos de los integrantes de la primera promoción de Ingenieros y Arquitectos del referido Instituto.

Que frente a la negativa del Colegio de Ingenieros de Venezuela de recibir sus solicitudes de inscripción, a los fines de dejar constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios, un grupo de egresados del Instituto accionante, solicitó el traslado del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sede de la mencionada agrupación gremial, lo cual ocurrió en fecha 8 de mayo de 1997.

Que de nuevo se trasladó y constituyó el prenombrado Tribunal en la sede del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 1997, “(…) donde se dejó constancia de que la Junta Directiva de dicho gremio, se abstuvo de recibir solicitudes de inscripción de los egresados”.

Que un grupo de egresados del Instituto accionante, presentó en fecha 11 de junio de 1997, acción de amparo constitucional contra la mencionada negativa de la Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Que la acción de amparo constitucional referida ut supra, fue declarada parcialmente con lugar por esta Corte, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 1997, en la cual se estableció que “(…) la legitimidad del Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’ para impartir las carreras correspondientes a los títulos sujetos a inscripción y que los citados títulos llenaban y cumplían los requisitos de ley para habilitar el ejercicio de las profesiones que acreditaban. Asimismo, se estableció la obligación de la Directiva del Colegio de Ingenieros para proceder de manera inmediata a la tramitación inscripción (sic) de los títulos que le fueron presentados por los solicitantes, ordenando, además, que se le recibieran los recaudos a tal fin y se le diera el pronunciamiento sobre las solicitudes de inscripción de los accionantes. Decisión que fue apelada por el apoderado de la agraviante, la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela”.

Que conociendo de la apelación de dicha decisión, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar la misma, confirmando la decisión dictada por esta Corte, por lo que “(…) ratificó la orden al Colegio de Ingenieros de Venezuela de recibir, tramitar y pronunciarse a la brevedad sobre las solicitudes de los accionantes de ser inscritos en la referida organización profesional (…)”.

Que el presunto agraviante en el referido amparo constitucional, “(…) se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción de los egresados que incoaron el amparo, así como de otros egresados, (…) lo cual motivó que se interpusiera solicitud de ejecución forzosa del amparo, la cual fue decidida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 29 de mayo de 2001, mediante sentencia que declaró ‘no ha lugar’ a la apelación ejercida por mis representados”.

Que debido al incumplimiento de la referida sentencia de amparo, fue interpuesto recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en enero de 1999, el cual fue declarado con lugar en fecha 1° de junio de 2000, y por el cual le fue ordenado “(…) emitir el acto administrativo sobre las solicitudes de inscripción en el lapso de quince días, haciendo el señalamiento que, de no hacerlo, emitirá un pronunciamiento que permitirá a los accionantes ejercer en todo el territorio nacional (…)”.

Que ante tal pronunciamiento, el presunto agraviante apeló del mismo, lo que actualmente se encuentra en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “En fecha 19 de julio de 1999 el entonces Ministerio de Educación dictó la Resolución N° 152, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.745, por la cual RATIFICÓ la legalidad de los estudios y las carreras impartidas por el Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’ en las especialidades autorizadas por el Decreto de Creación del año 1991 (…). Es de resaltar que desde el año 1997, fecha cuando egresó la primera promoción de Ingenieros y Arquitectos de la institución que represento, el Ministerio de Educación ha venido, ininterrumpidamente, refrendando los títulos profesionales de los egresados de esa casa de estudios, que en la actualidad suman aproximadamente 4.000 profesionales (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que habiendo solicitado mediante comunicación N° 000529, de fecha 18 de febrero de 2000, el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el Ing. Adolfo Miquilena, información sobre las carreras que la institución accionante está autorizada a dictar, le fue enviada la respuesta donde se le señaló que: “El Instituto fue aprobado por el Consejo Nacional de Universidades, luego de lo cual el Presidente de la República emitió el Decreto de creación aparecido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.800 del 17 septiembre de 1991. Sus carreras autorizadas fueron: Ingeniería Electrónica, Industrial, de Diseño Industrial, de Sistemas, de Mantenimiento Mecánico, Civil, Eléctrica y Arquitectura, con los respectivos títulos, cuyo otorgamiento tuvo su base legal en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios promulgado el 6 de junio de 1988, cuyo artículo 56 facultaba a los Institutos Universitarios Politécnicos para otorgar el título de Ingeniero y Arquitecto. Luego el Ministerio de Educación le otorgó, por las respectivas Resoluciones todas las Extensiones que posee el Instituto. De manera que no hay incorrecciones desde el punto de vista legal” (Negrillas y subrayado del accionante).

Que de nuevo el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se dirigió al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en fecha 9 de marzo de 2000, solicitando se le informara sobre “Cuales son las carreras acreditadas del IUP Santiago Mariño ante ese organismo (…)” (Negrillas del accionante).

Que dicha solicitud fue respondida en los siguientes términos: “Por el Decreto de Creación de la Institución fueron autorizadas: ‘Ingeniería Electrónica, Ingeniería Industrial, Ingeniería de Diseño Industrial, Ingeniería de Sistemas, Ingeniería de Mantenimiento Mecánico, Ingeniería Civil, Ingeniería Eléctrica, Arquitectura. Posteriormente, la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, agregó; Ingeniería Química, Ingeniería Agronómica e Ingeniería de Petróleo”.

Que “En fecha 29 de abril de 2001, mediante comunicado publicado en la página D/5 del diario ‘El Nacional’, el Colegio de Ingenieros de Venezuela se dirigió a la opinión pública nacional y en especial a los entes contratantes públicos y privados con la finalidad de manifestar su ‘preocupación al contratar egresados de ciertos institutos universitarios que no están avalados por esta Institución’, por lo cual exhortan a tales entes a ‘no contratar en cargos en el cual ejerzan competencias propias de los ingenieros y arquitectos a aquellos egresados no certificados por esta corporación gremial’ (…). En fecha 8 de mayo de 2001 mediante nuevo comunicado publicado en la página D/3 del diario El Nacional, señalando directamente al Instituto ‘Santiago Mariño’, el Colegio de Ingenieros de Venezuela se dirigió a la nación y a la comunidad en general para descalificar académicamente a la Institución, imputándole la violación de disposiciones contentivas en supuestas disposiciones emanadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por el hecho de legalizar los títulos en las menciones de Ingeniería y Arquitectura que se vienen otorgando en el Instituto, calificando tal hecho de ‘vil maniobra por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes’, despacho que, de acuerdo con lo expuesto en dicho comunicado, ‘sorprendentemente se encuentra aliado a las autoridades del Santiago Mariño’. Pero lo que es más grave aún, es el hecho de manifestar en dicho comunicado, ‘la urgencia de detener la grave irresponsabilidad que significa a través de una oferta realmente engañosa, dejar funcionando al Instituto ‘Santiago Mariño’, tal aseveración, la cual no se apoya en fundamentos legales y representa, además de la falsa imputación de delitos a la Institución, la grave lesión de sus derechos fundamentales consagrados en la República Bolivariana de Venezuela (…). Es de señalar que desde la publicación de estos comunicados, se ha agravado la ya difícil situación de los egresados de la Institución, por el hecho que las empresas en muchos casos procedieron INMEDIATAMENTE a la publicación del mismo, a remover de sus cargos a egresados del Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’” (Negrillas y mayúsculas del accionante).

Que en relación a la violación de los límites del derecho a la libertad de expresión, el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “(…) el derecho de toda persona a expresar sus pensamientos, ideas y opiniones a viva voz, por escrito y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, asumiendo plena responsabilidad por todo lo expresado. Sin embargo, el mismo artículo fija los límites a esa libertad de expresión cuando establece que no se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, entre otros. E igualmente el artículo 58 establece, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a la réplica y a la rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. De tal manera que el comunicado publicado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela con fecha 8 de mayo de 2001, al contener un mensaje discriminatorio, que va contra lo dispuesto en los artículos 21 numeral 1, y 57 de la Constitución, y que descalifica académica y moralmente al Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’, lesiona los derechos constitucionales de éste, los cuales deben ser preservados a tenor de lo establecido por la propia Constitución. Los graves señalamientos que realiza el Colegio de Ingenieros en el comunicado publicado en el diario ‘El Nacional’ con relación al Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’, al calificarlo como ‘una oferta realmente engañosa’ equivale incluso a la imputación de delitos, así como a un trato discriminatorio de su condición académica” (Negrillas del accionante).

Que en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, el artículo 21 de la Carta Magna, en su numeral 1, establece “(…) la prohibición de discriminar por cualquier razón, y entre ellas, enuncia la raza, sexo y credo, pues se refiere a las que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad. En efecto, publicar un comunicado como el señalado, es darle un trato discriminatorio al Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’, en el sentido de hacer señalamientos ofensivos, que lesionan su imagen como Centro Educativo Universitario”.

Que igualmente denuncia la violación del derecho de fundar y mantener instituciones educativas privadas, afirma que “El artículo 106 de nuestra Constitución regula este derecho con toda claridad, con la limitación de que los centros educativos privados deben ser aceptados, ‘por el Estado y están sometidos a su estricta inspección y vigilancia’. Ahora bien, el Colegio de Ingenieros de Venezuela ha actuado y actúa como un centro de intereses opuestos al Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’, pues por razones que desconocemos, el Colegio de Ingenieros de Venezuela, se ha declarado contrario al Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’ y le ha negado los derechos básicos y elementales de todo centro educativo debidamente autorizado, representada tal conducta al negarle inscripción a sus egresados. La publicación por el Colegio de Ingenieros de Venezuela de este comunicado que lesiona los derechos constitucionales de la Institución, al imputarle deficiencias y expresiones descalificativas sobre la calidad académica del mismo, lo que es una efectiva amenaza al derecho que tiene la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’ para impartir educación superior privada, como lo prevé el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Institución educativa debidamente autorizada”.

Que solicita: (i) “(…) Amparo Constitucional contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en el sentido de prohibir que la Directiva de éste continúe publicando tal tipo de comunicados que lesionan los derechos constitucionales del Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño (…)”; y (ii) “(…) se ordene al Colegio de Ingenieros de Venezuela, la pública rectificación y retractación de su conducta”.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de diciembre de 2001, se realizó la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como la presentación del informe por parte de la representación del Ministerio Público. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:

I.- La apoderada judicial de la parte accionante, Instituto Politécnico Santiago Mariño, manifestó lo siguiente:

Que el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, fue creado por Decreto Presidencial Nº 1.839 de fecha 17 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.800.

Que dicho Decreto de creación del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, ha sido ratificado suficientemente por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, generalmente a solicitud del Colegio de Ingenieros.

Que el actual Ministro de Educación, Cultura y Deportes dictó en el año 1999, la Resolución Nº 152, mediante la cual ratificó la legalidad del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.

Que no sólo el Ministerio mencionado ha ratificado dicha legalidad, sino que también lo ha hecho el Consejo Nacional de Universidades y esta Corte, la cual dictó sentencia en el mes de junio del año 2000, declarando con lugar el recurso por abstención o carencia contra el Colegio de Ingenieros y decretando la ilegalidad de la actuación de este Colegio, ordenándole pronunciarse sobre la colegiación de los egresados del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.

Que dicha sentencia está siendo conocida en apelación por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de lo anterior se desprende que no hay problema sobre la legalidad del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.

Que la posición del Colegio de Ingenieros ha sido la misma desde la primera promoción en el año 1997, negándose a colegiar a los egresados de la Institución accionante, que en la actualidad suman cuatro mil (4.000) aproximadamente.

Que entre las razones que argumenta el Colegio de Ingenieros para sostener esa actitud, además de la calidad académica, es que el nuevo “Reglamento de Colegios e Institutos Universitarios” del año 1995, le quita a los institutos la facultad de formar ingenieros.

Que como lo sentenció esta Corte, esa es una resolución a futuro, no tiene efectos retroactivos, como la mayoría de los actos administrativos.

Que en las fechas 29 de abril y 8 de mayo de este año, el Colegio de Ingenieros publicó, aunque ya antes venía con una campaña de desprestigio, unos anuncios llamando a los entes contratantes públicos y privados a que se abstuvieran de contratar egresados del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, señalando además, que era una oferta realmente engañosa, e incluso indicaban que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, supuestamente estaba aliado con las autoridades del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, para otorgar títulos de Ingenieros y Arquitectos.

Que se han violados los límites al derecho a la libertad de expresión, porque el Colegio de Ingenieros ha manifestado frases discriminatorias con relación al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.

Que se ha violado el derecho a la igualdad, al discriminar al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño como institución de educación superior, así como el derecho a crear y fundar instituciones educativas.

Que resulta falso lo expresado por la parte accionada, puesto que los comunicados publicados en prensa señalan una situación irregular, pues en los mismos hacen una imputación de delito indicando que “(…) hay que detener esta oferta engañosa”, con lo que prácticamente se está diciendo que es una estafa.

Que todas las extensiones del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, han sido autorizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Que consta en el expediente las autorizaciones dadas por el Consejo Nacional de Universidades e, incluso, unos Oficios dirigidos al propio Colegio de Ingenieros de fechas 28 de marzo y 11 de abril del presente año, donde se ratifica la legalidad tanto del Instituto como de todas sus extensiones.

Que un Oficio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, al referirse al Reglamento del año 1995, señaló lo siguiente: “No es menos cierto que los alumnos del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño se les deba otorgar los títulos de Ingenieros antes y después del Reglamento del año 1995 por disposición de su Decreto de creación”.

Que no acudieron a esta Corte a dilucidar problemas de legalidad, porque ello ya fue resuelto en su oportunidad, sino para impedir que el Colegio de Ingenieros siga publicando en la prensa comunicados que lesionan el nombre de la Institución, además de querer una pública rectificación del prenombrado Colegio.

Que esta Corte no es competente para fijar costas en los procedimientos de amparo.

II.- El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, Colegio de Ingenieros de Venezuela, expuso lo siguiente:

Que rechaza la acción de amparo incoada porque no es la vía o “(…) el medio procesal a través del cual se puede deducir la pretensión del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño en este momento”.

Que el presente amparo se intentó fundamentalmente por unos comunicados, cuya publicación fue ordenada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en los cuales éste, en ejercicio de sus funciones de asesor del Estado en las materias de su competencia y de guardián del interés público, ha venido denunciando la ilegalidad y la irregularidad con la cual ha venido actuando el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.

Que si de esos comunicados se deriva algún perjuicio o alguna lesión, en el entendido de que es un supuesto negado, para el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, no es el amparo la vía que debería utilizarse.

Que si la pretensión es tratar de obtener un resarcimiento, una compensación o indemnización, hay otras vías, pero en este caso estamos ante una situación que para el caso en que fuese cierto que esos comunicados produjeron una lesión, ya el carácter restablecedor invalida al amparo como vía útil para restablecer situaciones preexistentes.

Que de los comunicados aludidos en la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia una violación a los derechos a la igualdad o a la no discriminación.

Que es conocido que existe violación al derecho a la igualdad, cuando se le da un tratamiento distinto a personas que están en una situación idéntica, y esta no es la situación que está planteada.

Que lo que se está planteando son denuncias que ha formulado el Colegio de Ingenieros de Venezuela sobre ilegalidades en la actuación del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y que, evidentemente, no hay más Institutos en esa situación, por lo que no se puede hablar de violación del derecho a la igualdad o a la no discriminación.

Que en lo que se refiere a la supuesta violación de los límites del derecho a la libertad de expresión, con fundamento en los cuales pretende el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño en su petitorio lograr una retractación del Colegio de Ingenieros, hay una confusión, por una parte, del derecho a la libre expresión y, por otra parte, del derecho a la información.

Que si ha habido exceso en la libre expresión, serán los mecanismos ordinarios los que se podrán utilizar para hacer efectivas las responsabilidades, pero no utilizar las consecuencias de lo que pudieran ser las violaciones al derecho a la información, porque aquí no está dado ese supuesto.

Que el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, después de esos comunicados del Colegio de Ingenieros, publicó diversos comunicados, uno de ellos el 17 de mayo y otro el 24 de mayo de 2001, en los cuales se dirige de manera irrespetuosa a la Junta Directiva de mi representado, lo que implica el ejercicio del derecho a réplica por parte del accionante.

Que después de haber intentado el amparo, publicaron en fecha 15 de noviembre del año en curso, un comunicado a página entera en el diario El Nacional, en el cual se dirigen al Colegio de Ingenieros de manera irrespetuosa y, hasta cierto punto, ofensiva, simplemente para tratar de contrarrestar lo que era una sugerencia que estaba haciendo el Colegio de Ingenieros al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como una fórmula de solventar los problemas que ha venido planteando el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño en su desempeño.

Que en ninguna de las afirmaciones del accionante hay algún elemento por el cual se pueda decir, que el Colegio de Ingenieros ha violado el derecho a fundar y a mantener instituciones educativas.

Que lo que ha sucedido es que el Colegio de Ingenieros ha venido denunciando en el ejercicio de las funciones que la Ley le otorga de asesor del Estado en las materias de su competencia, de contralor del ejercicio profesional y de la dignidad del gremio, la situación ilegal e irregular con la que ha actuado el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.

Que muchos de esos planteamientos han derivado en juicios, algunos de los cuales se encuentran en proceso y serán los fallos que se dicten los que definan tales situaciones, pero en este caso no se dan las violaciones que se han denunciado.

Que la actitud del Colegio de Ingenieros, se explica por la necesidad de denunciar lo que es una evidente violación en el desempeño del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.

Que en el año 1995 se produjo una modificación de la reglamentación, que es la Ley de la materia, en el funcionamiento de los Institutos y Colegios Universitarios, según la cual los Colegios Universitarios no pueden graduar Ingenieros ni Arquitectos y están únicamente autorizados para otorgar títulos de Técnicos Superiores Universitarios.

Que desde ese momento es evidente que el Instituto accionante, no podía seguir funcionando.

Que el principio de la irretroactividad de la Ley permite pensar que aquéllos que hubiesen iniciado sus estudios con anterioridad a esa fecha, debían serles respetada la posibilidad de graduarse, pero a partir de ese momento no pueden continuar ofreciendo las carreras, ni aceptando estudiantes en las mismas.

Que esa denuncia la ha hecho el Colegio de Ingenieros, a parte de haber hecho otra serie de denuncias también importantes, como es la relativa a que habiendo sido autorizado por un Decreto para actuar en las ciudades de Barcelona y Puerto La Cruz, en escasos tres (3) años el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño ha creado toda una red de escuelas de Ingeniería en el país, sin que para todo ello haya sido autorizado por el Consejo Nacional de Universidades, forzando la figura de la extensión, la cual sólo habilita la creación de ampliaciones dentro de la misma región.

Que todo ello ha permitido que el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, haya graduado a cuatro mil (4.000) Ingenieros en escasos tres (3) años.

Que no se puede entender como es que el Ministerio está refrendando los títulos de Ingenieros expedidos por el Instituto accionante, cuando la misma autorización dada al funcionario refrendatario, señala que sólo está autorizado para refrendar títulos de Técnicos Superiores Universitarios en los Institutos y Colegios Universitarios.

Que solicita que la presente acción sea declarada improcedente y sea condenada en costas la parte accionante.

Que en cuanto a la vigencia del Reglamento dictado en el año 1995, el artículo 35 del mismo establece que: “Los Institutos y Colegios Universitarios podrán otorgar: a) Títulos de Técnico Superior Universitario en las carreras y mención correspondientes; b) Certificados de Especialistas y actualización para aquéllos”.

Que en su parte final, el mismo Reglamento contiene una disposición derogatoria que es clara cuando señala que: “Se deroga el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios contenido en el Decreto que con anterioridad existía”.

Que es evidente que desde ese momento se modificó la legalidad de la actuación de los Institutos y Colegios Universitarios y, en consecuencia, no pueden graduar profesionales con títulos de Ingenieros y de Arquitectos como lo han venido haciendo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Los derechos denunciados por el accionante como conculcados en la presente acción de amparo constitucional fueron “(…) los derechos de igualdad y prohibición de discriminación, los límites del derecho a la libertad de expresión y el derecho a fundar y mantener instituciones educativas privadas”.

Ahora bien, como hecho denunciado constitutivo de la supuesta violación a dichos derechos, señaló lo siguiente:

“En fecha 29 de abril de 2001, mediante comunicado publicado en la página D/5 del diario ‘El Nacional’, el Colegio de Ingenieros de Venezuela se dirigió a la opinión pública nacional y en especial a los entes contratantes públicos y privados con la finalidad de manifestar su ‘preocupación al contratar egresados de ciertos institutos universitarios que no están avalados por esta Institución’, por lo cual exhortan a tales entes a ‘no contratar en cargos en el cual ejerzan competencias propias de los ingenieros y arquitectos a aquellos egresados no certificados por esta corporación gremial’ (…). En fecha 8 de mayo de 2001 mediante nuevo comunicado publicado en la página D/3 del diario El Nacional, señalando directamente al Instituto ‘Santiago Mariño’, el Colegio de Ingenieros de Venezuela se dirigió a la nación y a la comunidad en general para descalificar académicamente a la Institución, imputándole la violación de disposiciones contentivas en supuestas disposiciones emanadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por el hecho de legalizar los títulos en las menciones de Ingeniería y Arquitectura que se vienen otorgando en el Instituto, calificando tal hecho de ‘vil maniobra por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes’, despacho que, de acuerdo con lo expuesto en dicho comunicado, ‘sorprendentemente se encuentra aliado a las autoridades del Santiago Mariño’. Pero lo que es más grave aún, es el hecho de manifestar en dicho comunicado, ‘la urgencia de detener la grave irresponsabilidad que significa a través de una oferta realmente engañosa, dejar funcionando al Instituto ‘Santiago Mariño’, tal aseveración, la cual no se apoya en fundamentos legales y representa, además de la falsa imputación de delitos a la Institución, la grave lesión de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Es de señalar que desde la publicación de estos comunicados, se ha agravado la ya difícil situación de los egresados de la Institución, por el hecho que las empresas en muchos casos procedieron INMEDIATAMENTE a la publicación del mismo, a remover de sus cargos a egresados del Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’ (Negrillas y mayúsculas del accionante).


Al mismo tiempo, como apoyo a la acción de amparo constitucional en cuestión, el accionante consignó los ejemplares de los comunicados en referencia.

Siendo ello así, esta Corte observa que respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohibe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.


Así las cosas, lo anterior implica que ante la denuncia de presunta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, es necesario que el accionante demuestre que se encuentra en una situación de igualdad respecto de otros sujetos y que a pesar de ello, se le da un trato diferente al que se le da a aquéllos que se encuentran en idénticas circunstancias. Para fundamentar la ocurrencia de un trato discriminatorio, es necesario que en los recaudos aportados haya constancia de que existen otros sujetos en similar situación. De manera que, de los comunicados mencionados junto con los otros recaudos aportados, no se evidencia la presunción de violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación y de qué manera ello pudo haber ocurrido, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación a los límites del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a raíz del comunicado publicado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela en fecha 8 de mayo de 2001, en el diario El Nacional, el cual consta en autos en el folio 168 del presente expediente, la parte accionante señaló la necesidad del ejercicio del “(…) derecho a la réplica y a la rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes”.

Ante tal alegato, la parte accionada en el acto de la Audiencia Oral y Pública de las partes en el presente procedimiento, consignó dos comunicados de prensa publicados por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en el diario El Nacional, los días 17 y 24 de mayo de 2001, mediante los cuales rechazan las afirmaciones contenidas en el comunicado publicado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela en fecha 8 de mayo de 2001, al que ya se ha hecho referencia.

En efecto, los comunicados publicados por el Instituto accionante y consignados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, fueron traídos a los autos en la oportunidad de la fase probatoria de la Audiencia Constitucional, identificados con las letras “B” y “C”.

Ello así, es forzoso para esta Corte desestimar la denuncia de presunta violación a los límites del derecho a la libertad de expresión, vistas las referidas publicaciones donde el quejoso manifestó su rechazo al comunicado previo emitido por el accionado, y así se decide.

En otro orden de ideas, el Instituto accionante denunció la violación del derecho a fundar y mantener instituciones educativas privadas, previsto en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la violación de este derecho, la propia parte accionante afirmó que han egresado más de cuatro mil (4.000) Arquitectos e Ingenieros del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño desde el año 1997, cuando egresó la primera promoción.

Lo anterior, deviene en la necesidad de afirmar que el Instituto accionante no ha dejado de funcionar como institución educativa privada, siendo que, además, la parte presuntamente agraviada no presenta una argumentación de la cual se desprenda de manera contundente la violación del derecho a fundar y mantener instituciones educativas privadas, pues en ningún momento se probó que el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño haya dejado de funcionar como institución educativa. Por lo anterior, esta Corte desestima el alegato de presunta violación del derecho a fundar y mantener instituciones educativas privadas y así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara improcedente la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no consta en autos plena prueba de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas presentada por la parte presuntamente agraviante, esta Corte hace notar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.


Conforme a dicho dispositivo, en las acciones de amparo constitucional interpuestas contra particulares, podrá condenarse en costas a la parte perdidosa. Ello así, resulta que la acción de amparo constitucional bajo estudio fue interpuesta por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, dos personas jurídicas privadas que dictan actos de autoridad, susceptibles de ser conocidos por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo. En consecuencia, habiendo sido declarada improcedente la acción de amparo bajo estudio, esta Corte no encuentra obstáculo alguno para condenar en costas al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, pues no cabe duda alguna de que se trata de una Institución de Educación Superior de carácter privado y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Alid Zoppi y Herviz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 529 y 24.493, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA por la presunta violación de “los derechos de igualdad y prohibición de discriminación, los límites del derecho a la libertad de expresión y el derecho a fundar y mantener instituciones educativas privadas”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

CJH/rgm
Exp. N° 01-25670