Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente Nº 01-25712

En fecha 12 de septiembre de 2001, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Simón Jiménez Salas, Edgar Rodríguez Rodríguez, Gabriel Jiménez Aray, Luis Gómez Sáez, José Luis Núñez Quintero y Konrad Koesling, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 0007, 12.306, 42.379, 32.678, 66.453 y 74.974, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS, C.A. (REFRIQUIM), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 78-A-Qto., contra los ciudadanos NORBERTO G. REBOLLEDO ANDRADE y ENRIQUE BOTTINO, en su condición de DIRECTOR DE CALIDAD AMBIENTAL y DIRECTOR DE CALIDAD DE AIRE, respectivamente, del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

En fecha 13 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 8 de octubre de 2001, esta Corte, a través de auto, solicitó la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto en sesión de fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Magistrado César J. Hernández, a los fines de cubrir la ausencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y César J. Hernández.

En fecha 19 de octubre de 2001, el abogado Konrad Koesling, en su carácter de autos, consignó escrito de corrección de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de octubre de 2001, se asignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de octubre de 2001, visto el escrito de corrección de la acción de amparo constitucional interpuesta, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la representación judicial de la accionante, expuso lo siguiente:

Que la empresa accionante fue fundada en el año 1996 y desde entonces se ha dedicado a la explotación de los ramos de la representación, fabricación, elaboración, distribución, compra, venta, importación, exportación de todo tipo de gases para el mercado y la industria en general, sus ramos afines y similares y gases refrigerantes, actividad esta que no ha sido exclusiva o monopólica en Venezuela.

Que la confluencia de dos funcionarios y el Decreto N° 3.220, el cual es ambiguo y tiene un objetivo monopólico, han afectado económica y legalmente a Refriquim, C.A.

Que el Decreto N° 3.220, estimula el monopolio, discrimina de manera exacerbada, produce desarticulación legislativa y es irreal.

Que por la importancia y lo delicado de las sustancias que importa la empresa accionante, tal importación se ha sometido a un permiso o autorización que emite el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

Que los gases importados son utilizados como materia prima para varias industrias, por lo que cualquier disminución del mercadeo las afecta.

Que a través del Protocolo de Montreal para la Protección de la Capa de Ozono, se afirmó que deben tomarse medidas basadas en conocimientos científicos y técnicos, para controlar equitativamente el total de las emisiones mundiales de las sustancias que agotan la capa de ozono, con el objetivo final de eliminarlas.

Que en ejecución del Protocolo de Montreal, el registro de las empresas como la accionante existentes al 1º de enero de 1999, se consideró definitivo, y quedaba prohibido crear nuevas empresas que se dedicaran a esta área comercial.

Que el Ministerio a través de los funcionarios denunciados, ha venido otorgando permisos a la empresa accionante por cantidades excesivamente menores a las autorizadas por Ley, en abuso de poder y discrecionalidad.

Que la empresa ha observado una disminución en las ventas e importaciones, lo que ha producido una reducción de las capacidades de importación por el Ministerio y de comercialización.
Que lo anterior ha violentado los derechos de la accionante, además que el Ministerio al otorgar tardíamente el permiso, le estaba reduciendo efectivamente el tiempo de vigencia del permiso, el cual era en principio de seis (6) meses.

Que debido a la disminución tanto de la vigencia del permiso, como del tiempo para poder importar y comercializar las sustancias, se redujo también la capacidad de la empresa accionante de satisfacer las necesidades de sus clientes, por lo que estos últimos han debido comprarle a otros proveedores entre estos la empresa Produven.

Que la empresa Produven es a la que los presuntos agraviantes le otorgan por vía de hecho y conductas ilícitas, el monopolio de la comercialización de los gases refrigerantes, impidiendo la actividad del sector privado cuyo objeto es la importación, para favorecer al productor local Produven.

Que los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han dictado actos en contra de la empresa accionante y de otras empresas del ramo y a favor de Produven.

Que tales funcionarios les exigen la presentación de una carta de los proveedores europeos para la importación de gases ecológicos, lo cual no se acostumbra, ni se realiza para la exportación de tales gases en Europa.

Que en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está previsto el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al igual que en otros textos normativos y jurisprudenciales, por lo que ninguna institución o funcionario puede establecer requisitos que supongan un trato discriminatorio y genere una desigualdad o desequilibrio social, ante hechos similares o circunstancias parecidas.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 113, prohibe el monopolio a fin de que exista la libertad en el mercado, y que la sociedad pueda escoger el producto que desee y convenga.

Que cuando se presentan algunos de los supuestos de la norma constitucional, el Estado deberá adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio o del abuso de la posición de dominio.

Que los funcionarios presuntamente agraviantes han producido en el mercado una suerte de competencia desleal, con sus decisiones han logrado un descrédito de las demás empresas, para beneficiar a la empresa Produven, todo con el amparo de las interpretaciones subjetivas del Decreto Nº 3.220.

Que la empresa accionante trató de comprarle algunos productos directamente a Produven, para cubrir sus necesidades en virtud de su posición en el mercado, lo cual fue negado y condicionado a que dejara de traer al país los productos del exterior.

Que existe en el caso de los presuntos agraviantes, una condición objetiva consistente en la restricción abusiva e ilegítima de la competencia, pues le imponen condiciones a las empresas para disminuir sus permisos y beneficiar a Produven, con lo cual la libertad y el derecho de las empresas pierden posibilidad.

Que el daño de la quejosa alcanza en daño emergente la cantidad de cuatrocientos diez millones trescientos mil setecientos doce bolívares (Bs. 410.300.712,00), lo que representaba una disminución del 49,10%, con respecto a períodos anteriores que debían ser tomados en cuenta.

Que las lesiones se deben a las actuaciones realizadas por los funcionarios demandados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que han perjudicado a la accionante en su reputación y en su credibilidad.

Que desde el momento que el Ministerio antes mencionado comenzó a reducir la cantidad permisada para la importación, la accionante se vio en la necesidad de hacer un recorte en las cantidades solicitadas para su importación con pérdida de credibilidad e ingresos.

Que los presuntos agraviantes disminuyeron arbitrariamente las cantidades permisadas para la importación, sin alegar ningún tipo de justificación o de Resolución, ni siquiera un fundamento legal.

Que para el momento que la accionante solicitó su primer permiso de importación, lo realizó solicitando cantidades mayores a las que les fueron permisadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Que al producir los permisos de manera retrasada, se afectaba la capacidad operativa y comercializadora de las empresas que competían con Produven.

Que se violentan los derechos de la accionante al libre ejercicio económico, así como el daño a la reputación comercial y económica de la misma.

Que se ha violentado el principio de la legalidad, sobre el cual se soporta todo acto de la Administración y de los funcionarios que en su nombre actúan.

Que el Estado de Derecho se sustenta en la seguridad jurídica, que el ordenamiento jurídico de un país puede otorgarle a la sociedad.

Que el principio de legalidad, opera mediante la técnica de atribución de potestades que delimitan el ejercicio del Poder Público.

Que el principio de legalidad tiene que aceptarse en la jurisdicción, bien en forma directa; o bien mediante el llamado control judicial difuso de la constitucionalidad de las leyes y demás actos del Poder Público.

Que toda actuación de la Administración queda subordinada al principio de legalidad, es decir, a una norma permisiva o creadora de la potestad con la que actúa.

Que quien en el Derecho Público ignora, excede, extralimita u omite el cumplimiento de la legalidad imperativa, cae en el mundo de lo ilícito, con todas las consecuencias que en los órdenes legales y económicos consagran las mismas leyes.

Que solicitan:

Primero: Que se determine en la sentencia que los datos existentes en el Ministerio sobre las importaciones de los años 1995 a 1998, a que se refiere el artículo 7 del Decreto N° 3.220 de fecha 13 de enero de 1999, producen un promedio anual de importación bastante superior a las cantidades permisadas por los funcionarios demandados como presuntos agraviantes.

Segundo: Que se corrijan y actualicen los datos estadísticos que aparecen en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Tercero: Que se ordene publicar a los presuntos agraviantes un remitido público, en el cual se señale que los permisos anteriores concedidos a Refriquim, C.A., y que afectaron su reputación comercial, fueron consecuencia de la incorrecta aplicación del Decreto N° 3.220.

Cuarto: Que se separen a los presuntos agraviantes de las funciones de analizar, procesar, justificar y permisar las solicitudes de importación de la empresa Refriquim, C.A.

Que estiman la presente acción en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).

Que solicitan se acuerde medida cautelar innominada, mediante la cual se designe un funcionario ad hoc, para que conozca de los asuntos relativos a los permisos solicitados por la accionante y la separación inmediata de los funcionarios Norberto G. Rebolledo Andrade y Enrique Bottino, presuntos agraviantes, de su capacidad y potestad administrativa para otorgar permisos de importación de sustancias SAO.

Asimismo, solicitaron que se ordene la formación de un expediente conforme a la documentación existente entre los años 1995 y 1997, que contenga las solicitudes de importación de la accionante, para que se determine respecto a esos documentos, los montos promediados que sirvan de referencia obligatoria para el otorgamiento de los permisos de importación.

En fecha 19 de octubre de 2001, el abogado Konrad Koesling, en su carácter de autos, presentó escrito de corrección de la acción interpuesta, en virtud del auto de fecha 8 de octubre de 2001, mediante el cual esta Corte solicitó a los actores aclararan si se trataba de una acción de amparo constitucional o de una acción de habeas data. Así en el mencionado escrito se expuso:

Que la acción intentada es la acción de amparo constitucional con las lesiones constitucionales narradas en el libelo y que a tales efectos, reproducen todas y cada una de las partes del mencionado texto.

Que las lesiones constitucionales que alegan, están señaladas como “(…) consecuencia de la conducta de los demandados” y en resumen son:

Conducta discriminatoria: con lesión del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de igualdad y de la no discriminación.

Conducta monopólica: con lesión del artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la prohibición de monopolios y el abuso de la posición de dominio que son estimuladas, factorizadas y realizadas por los presuntos agraviantes a favor de la empresa Produven, todo lo cual ha conducido a una competencia desleal y a notorios perjuicios sociales, económicos y jurídicos, afectando la reputación comercial y el patrimonio de la actora.

Conducta ilegal en el uso de la información: con lesión al segundo grupo de supuestos del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la finalidad y el uso de las informaciones.

Que los presuntos agraviados son los ciudadanos Norberto G. Rebolledo Andrade, en su condición de Director de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Enrique Bottino, en su calidad de Director de Aire del mencionado Ministerio.

Que los presuntos agraviantes con actos directos, omisiones, persecuciones, negativas de permisos, retardos injustificados en el otorgamiento de los mismos, son causantes de las lesiones constitucionales que denuncian, y a modo de resumen señalan:

Que los presuntos agraviantes envían comunicaciones a la Guardia Nacional, señalando que las importaciones realizadas por la empresa Refriquim, C.A. son de contrabando, sin que lo hayan podido probar.

Que retardan los permisos que deben salir para las importaciones en períodos de comienzo de semestre y los entregan casi al término del mismo.

Que buscan favorecer a la empresa Produven, que es una empresa privada.

Que las cantidades permisadas son menores a las cantidades solicitadas, sin que importen las necesidades del mercado.

Que con los actos y omisiones, los presuntos agraviantes causan un dañó en la reputación de la accionante frente a los clientes y éstos al no tener el producto, buscan otros vendedores como a Produven.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, los derechos constitucionales a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, a la igualdad y a la no discriminación, a la libre competencia y a la información, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La denuncia de tales derechos es común tanto a la relación jurídico pública como a la relación jurídico privada, por lo que el criterio material en estos casos no es suficiente para determinar el tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, debiendo completarse su análisis con el estudio de la pretendida violación constitucional en el marco de la situación concreta existente.

Ahora bien, dentro de los tribunales contencioso administrativos, para precisar cuál de ellos debe conocer en primera instancia de un asunto, ha de tomarse en cuenta la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinada, en principio, en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional, aplicando a tal efecto el criterio orgánico antes aludido, para lo cual se observa que en el caso de autos se denuncia como presunto agraviante a los ciudadanos Norberto G. Rebolledo Andrade y Enrique Bottino, en su carácter de Director de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Director de Calidad de Aire del mismo Ministerio, respectivamente, autoridades cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma esta que tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico por no ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la referida Carta Magna y, por no haber sido modificada en la sentencia N° 87 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2000; en consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, del presente amparo constitucional autónomo, y así se decide.

II.- Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa que:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6, eiusdem.

De la lectura de las actas que conforman el expediente se observa que la solicitud de amparo constitucional, una vez corregida, en virtud de la orden que diera esta Corte en fecha 8 de octubre del corriente año, sí cumple con las previsiones legales antes señaladas, de lo que debe desprenderse entonces la admisibilidad de la presente acción de amparo autónomo. Así se decide.

Admitida la presente acción de amparo constitucional, se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.

III.- Respecto a la medida cautelar solicitada, estima esta Corte necesario pasar a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris o presunción de buen derecho y periculum in mora o peligro de que quede ilusorio el fallo que resuelva el asunto o cuestión principal.

Así pues, aplicando tales principios, advierte esta Corte que la medida cautelar solicitada por la accionante, consiste en la designación de un funcionario ad hoc para que conozca de los asuntos relativos a los permisos de importación que solicite o haya solicitado la empresa Refriquim, C.A., que implica a su vez la separación temporal de los presuntos agraviantes de todo asunto que se refiera o vincule con las solicitudes de permisos de importación de los productos Genetrón 11 y Genetrón 12. Asimismo, solicita se ordene la formación de un expediente conforme a la documentación existente entre los años 1995 y 1997, que contenga las solicitudes de importación de la empresa para que se determine con respecto a esos documentos, los montos promediados que sirvan de referencia obligatoria para el otorgamiento de los permisos de importación.

Al respecto estima esta Corte, en lo que se refiere a la primera de las medidas cautelares solicitadas, que de las actas que componen el expediente, así como de las premisas expuestas en el fallo citado, no puede apreciarse de manera presumible la violación de algún derecho constitucional por parte de los presuntos agraviantes. Además de ello, estima esta Corte que para poder pronunciarse en cuanto al fondo de la medida cautelar solicitada resultaría necesario referirse a normas de carácter legal, como sería el caso de analizar que los funcionarios denunciados como presuntos agraviantes, se hallen dentro de alguna de las causales de inhibición que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otras.

Tampoco observa esta Corte en un primer análisis cautelar, que en el presente caso la permanencia en sus cargos de los funcionarios denunciados como presuntos agraviantes, pueda causar a la empresa actora un daño o lesión irreparable a sus derechos constitucionales, en virtud de lo cual esta Corte declara improcedente la primera de las medidas cautelares solicitadas, relativa a la separación provisional de sus cargos, de los funcionarios denunciados como presuntos agraviantes. Así se decide.

Por otra parte, tal solicitud cautelar, se manifiesta insuficiente en cuanto a la argumentación de la actora respecto a la situación constitucional que se pretende tutelar y el daño irreparable que se evitaría de haber sido acordada la misma.

En lo que a la segunda solicitud cautelar se refiere, relativa a la orden de formar un expediente conforme a la documentación existente entre los años 1995 y 1997, que contengan las solicitudes de importación de la empresa accionante, esta Corte observa, en cuanto al requisito relativo al fumus boni iuris que la apertura del referido expediente, sin lugar a dudas constituye una actuación dirigida a facilitar el manejo de la información que sobre las solicitudes de importación realizadas por la accionante, cursan ante la Dirección de Calidad Ambiental y la Dirección de Calidad de Aire del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y que procura además la protección del derecho constitucional al acceso y actualización de dicha información, que según ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, poseen inclusive las personas jurídicas.

Ello así y en el entendido que la elaboración del expediente, lejos de generar un daño irreparable para los presuntos agraviantes, constituye un instrumento de información y comparación que mejoraría su actividad en cuanto a las solicitudes planteadas por los presuntos agraviados, estima esta Corte conveniente, a tales efectos, acordar la medida cautelar solicitada y ordenar sea enviada a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de las actas que conforman el expediente que se conforme. Así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Simón Jiménez Salas, Edgar Rodríguez Rodríguez, Gabriel Jiménez Aray, Luis Gómez Sáez, José Luis Núñez Quintero y Konrad Koesling, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 0007, 12.306, 42.379, 32.678, 66.453 y 74.974, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS, C.A. (REFRIQUIM) inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 78-A-Qto., contra los ciudadanos NORBERTO G. REBOLLEDO ANDRADE y ENRIQUE BOTTINO, en su condición de DIRECTOR DE CALIDAD AMBIENTAL y DIRECTOR DE CALIDAD DE AIRE, respectivamente, del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada. En consecuencia, se ordena:

NOTIFICAR a la accionante empresa DISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS, C.A. (REFRIQUIM), a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para los presuntos agraviantes de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar referida a la designación de un funcionario ad hoc para que conozca de los asuntos relativos a los permisos de importación que solicite o haya solicitado la empresa Refriquim, C.A., que implica a su vez la separación temporal de los presuntos agraviantes de todo asunto que se refiera o vincule con las solicitudes de permisos de importación de los productos Genetrón 11 y Genetrón 12.

4.- Se ACUERDA la medida cautelar innominada relativa a la orden de formación de un expediente conforme a la documentación existente entre los años 1995 y 1997, que contenga las solicitudes de importación de la empresa para que se determine con respecto a esos documentos, los montos promediados que sirvan de referencia obligatoria para el otorgamiento de los permisos de importación. En consecuencia se ordena conformación del referido expediente y que sean consignadas en el expediente copias certificadas de las actuaciones que cursen en el mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los ( ) días del mes de del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


CJH/mec.
Exp. N° 01-25712