Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25844
En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-1563, de fecha 10 de septiembre de 2001, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ OROPEZA GUITIÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.887.740, asistido por la abogada Alicia Duarte Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.442, contra el Jefe de la División General de Personal del CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, en virtud del acto de destitución del cargo de Agente Asistente que afectó al accionante, contenido en el Oficio N° 9700-104-07436, de fecha 11 de junio de 1998.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2001, para que esta Corte conociera de la referida acción de amparo constitucional ejercida.
El 28 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.
En fecha 2 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 15 de octubre de 2001, esta Corte ordenó corregir el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, toda vez que se omitió lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de octubre de 2001, la abogada Amelie Marín Mosquera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.268, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando José Oropeza Guitián, presentó escrito solicitando la continuación del proceso de amparo, no obstante haber ocurrido el fallecimiento del mencionado ciudadano, y al efecto consignó copia del Certificado de Defunción, copia de la Partida de Nacimiento de su menor hijo y copia de la Declaración de Único y Universal Heredero a favor de su menor hijo Armando José Oropeza Pérez.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001, se dejó constancia que en fecha 16 de octubre de 2001, vista la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 5 de noviembre de 2001, la abogada Amelie Marín Mosquera, en su carácter de autos, presentó diligencia solicitando a esta Corte que “(…) se pronunciara acerca de la presente acción de amparo constitucional, por haber ocurrido la muerte física del ciudadano Fernando José Oropeza Guitián (…)”. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 6 de noviembre de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de diciembre de 2000, el ciudadano Fernando José Oropeza Guitián, asistido por la abogada Alicia Duarte Ortega, presentó acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que acude en nombre de su representado, a fin de que sea amparado conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de las disposiciones contenidas en el artículo 49 y la reserva legal dispuesta en el numeral 32 del artículo 156 eiusdem.
Que por una investigación disciplinaria realizada en la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, su mandante fue “(…) destituido del cargo en fecha 11 de junio de 1998, según memorandum N° 9700-10407436 (…)”, sin que se defendiera y aplicando en su contra las disposiciones del Reglamento Disciplinario Interno, que era nulo por ser inconstitucional.
Que se violentó la garantía de reserva legal, al destituirlo con base a una normativa y procedimiento, por demás viciado, lo cual lesiona sus derechos individuales, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se violentaron los derechos a la defensa y al debido proceso, pues nunca se dio cumplimiento a la fase del lapso probatorio, dejándolo indefenso para demostrar su inocencia.
Que la transparencia en la situación que se le imputaba, “(…) quedó reafirmada con la declaratoria de mi inocencia que quedó ventilada en el juicio que se llevó a efecto en fecha 25 de septiembre del corriente año, donde el Tribunal 9° de Juicio, constituido con ESCABINOS, lo declaró ABSUELTO de los hechos que se me imputaron injustamente y que dieron lugar al procedimiento administrativo que lesionó mis derechos que ahora pido que se restituyan mediante este amparo (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que se le violentó el principio de legalidad y los derechos a la igualdad y a la libertad.
Que por lo anterior solicita que “(…) se ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, y se deje sin efecto la referida MEDIDA ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN, ORDENÁNDOSE MI REINCORPORACIÓN EN EL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL con EL MISMO RANGO DE AGENTE ASISTENTE que ocupaba para la fecha, así como los siguientes derechos: A) ASCENSOS QUE ME HUBIESEN CORRESPONDIDO POR ANTIGÜEDAD O POR MEJORAMIENTO PROFESIONAL. B) SALARIOS O EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DÍA 11-06-1998, HASTA LA FECHA ACTUAL. C) Y CUALQUIER OTRO BENEFICIO SOCIAL QUE LE CORRESPONDA CONFORME A LA LEY (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Corte observa que -actuando como despacho saneador-, dictó auto en fecha 15 de octubre de 2001, ordenando la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que se estimó por una parte, que el accionante había alegado de una manera genérica y ambigua la presunta violación a la garantía de reserva legal, de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad y a la igualdad y, por otra parte, se consideró que no precisaba con claridad cuál era la pretensión que quería hacer valer, incumpliendo así, lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, estima esté Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, siendo que la parte actora no dio cumplimiento a lo señalado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2001, correspondería aplicar la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
No obstante lo anterior, siendo que en el presente caso se ha producido la muerte física del ciudadano Fernando José Guitián, en fecha 29 de agosto de 2001, -quien fuera el quejoso en el presente amparo-, tal y como se desprende de la copia del Certificado de Defunción, la cual corre inserta al folio 48 del presente expediente, consignada a los autos el 15 de octubre de 2001, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional solicitó la corrección del escrito libelar, motivo por el que fue imposible la corrección solicitada. Así las cosas, debe esta Corte pronunciarse con respecto a ello, y a tal efecto observa:
La jurisprudencia y la doctrina le han atribuido a la acción de amparo constitucional, el carácter personalísimo, lo cual implica que sólo las personas directamente afectadas por un acto, hecho u omisión, son las que tienen legitimación activa para proteger los derechos constitucionales que presuntamente le hayan sido conculcados, en este sentido es preciso citar sentencia de esta Corte de fecha 15 de julio de 1999, (caso José Gerónimo Canchica y otros vs. Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo), en la cual se dejó expresado lo siguiente:
“(…) A este respecto, debe reiterar esta Corte, una vez más, el carácter personalísimo que reviste la acción de amparo constitucional, siendo legitimado activo aquella persona natural o jurídica que pretenda se le han lesionado sus derechos constitucionales, y legitimado pasivo el sujeto pretendidamente agraviante, aquél del cual emanó el hecho denunciado como lesivo. En el caso de autos, se observa que los miembros de la Sub-Comisión Electoral están solicitando mandamiento de amparo a favor de los profesores electos en fecha 3 de noviembre de 1994, en vista de la negativa de la Comisión Electoral de recibir los resultados de las elecciones y proclamar a los vencedores de las mismas. Por tanto, considera esta Corte que, al carecer la parte accionante de la legitimación requerida, la presente acción de amparo ha debido ser declarada improcedente, razón por la cual el fallo consultado debe ser revocado (…)”.
Ahora bien, teniendo la acción de amparo constitucional carácter personalísimo y restitutorio de derechos, tal y como lo señaló el criterio que antecede, es por lo que no es posible pretender que sean transmitidos -en este tipo de procesos- los derechos litigiosos de quien haya accionado y fallecido en sus herederos, lo cual es propio en los procesos de índole patrimonial. En tal sentido, se hace pertinente citar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la mencionada norma -tal como lo ha reconocido la doctrina-, sólo concierne a procesos donde se ventilen pretensiones de contenido patrimonial, quedando exceptuado de su ámbito de aplicación procesos personalísimos como el amparo, pues al éste tener una finalidad restablecedora, se hace imperante la presencia física del titular de los derechos fundamentales que supuestamente han sido conculcados, toda vez que de proceder el amparo, el restablecimiento de los derechos infringidos lo podrá ordenar el Juez de amparo, sólo en quien sea titular de tales derechos y no en otra persona, en el marco de su exclusiva situación jurídica presuntamente infringida.
En tal sentido, concluye esta Corte habida cuenta de la muerte física del accionante en el caso de marras, que no es posible continuar el presente proceso en quienes le suceden al patrimonio del causante, dado el carácter personalísimo y restablecedor de la acción de amparo constitucional, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara terminado el presente proceso de amparo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
- TERMINADO EL PROCESO DE AMPARO incoado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ OROPEZA GUITIÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.887.740, asistido por la abogada Alicia Duarte Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.442, contra el Jefe de la División General de Personal del CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, en virtud del acto de destitución del cargo de Agente Asistente que afectó al accionante, contenido en el Oficio N° 9700-104-07436, de fecha 11 de junio de 1998.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/acb.
Exp. N° 01-25844
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