MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 3 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2643, de fecha 26 de septiembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente N° 19881 contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES y ENRIQUE JOSE SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.444, 36.413 y 36.228, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGDA BIRRIEL venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.953.860 contra el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPOS, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

La remisión se efectúo para dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 16 de JULIO de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo propuesta.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone la representación judicial de la parte actora que ésta presta sus servicios al INSITITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES como Médico General II, Grado de Escalafón VIII, adscrita al Hospital Domingo Luciani (El Llanito), cargo N° 0010, con fecha de ingreso 16 de junio de 1986, en el Hospital Ildemaro Salas.

Señalan que la parte actora cuenta con 14 años y 10 meses al servicio del indicado Instituto, así como que realizó estudios de postgrado en la especialidad de oftalmología entre los años 1982 y 1984 en el Hospital Miguel Pérez Carreño.

Aducen que su representada para el momento en que comenzó a prestar servicios al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ya había cumplido con su formación como médico especialista en oftalmología, pero que ante el interés de ingresar a dicho instituto aceptó hacerlo como médico general.

Informan que la parte actora ha alcanzado a plenitud su formación profesional, al realizar cursos de mejoramiento profesional, además de desempeñarse transitoria y eventualmente como médico especialista en oftalmología en el Hospital Domingo Luciani, cubriendo ausencias de médicos oftalmólogos titulares y en oportunidades ocupando cargos vacantes, como ocurrió en el año de 1988, cuando estuvo cubriendo durante 10 meses un cargo vacante de médico adjunto al Servicio de Oftalmología.
Expresan que durante más de 14 años, la parte actora había realizado las gestiones necesarias antes las autoridades administrativas para que se le concediera el cargo de médico oftalmólogo en el Hospital Domingo Luciani, dada su formación profesional, su experiencia curricular y los derechos legales y contractuales que le asisten.

Agregan que las indicadas gestiones ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES han resultado infructuosas, lo que ha generado una abierta violación de los derechos constitucionales, legales y contractuales de la parte actora.

Denuncian que se producido una falsa y acomodaticia interpretación restrictiva de la cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones laborales entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y los médicos a su servicio, por cuanto ha sido la practica de ese instituto aducir que conforme a esa cláusula tienen derecho prioritario para ocupar los cargos los especialistas de las diversas ramas de la medicina, aquellos profesionales que ingresen directamente en un cargo de especialista.

Señalan que tal interpretación resulta contradictoria con la lógica jurídica al cercenarse la posibilidad y el derecho de ascender a un médico especializado, que presta servicios al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en un cargo de su especialidad.

Informan que de acuerdo con el Oficio N° 00405 del 3 de abril de 1990, la Dirección General de Salud, “…la Dra. Magda Birriel, tiene la obligación de reincorporarse a su cargo de médico general. Su desempeño como médico interino en un cargo vacante del Servicio de Oftalmología no el otorga ningún tipo de fuero para considerarse con derecho a reclamar el cargo; amén de que los referidos cargos de adjunto de oftalmología ya están ocupados en virtud del aberrante mecanismo de recursos de amparo….”.

Informan que en fecha 18 de febrero de 2001, con Oficio N° 037-01, el Director del Hospital Domingo Luciani postuló ante el Director General de Salud del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la parte actora para que cubriera la vacante dejada en el cargo N° 31-01470 por jubilación de su titular, a partir del 1° de diciembre de 2000.

Exponen que en criterio de las autoridades del Instituto, probablemente conforme a la interpretación dada del parágrafo único de la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva, la permanencia en el cargo en forma interina por más de 3 meses, crea derechos a favor del ocupante del cargo.

Expresan que, en función de la interpretación dada por las autoridades administrativas a la cláusula N° 36, parágrafo único de la Convención Colectiva la parte actora consiguió a su favor el derecho al cargo desempeñado de forma interina por más de 3 meses.

Señalan que, no obstante lo anterior, las autoridades administrativas se niegan a reconocer el derecho de la parte actora a ocupar el cargo en el que se había desempeñado de forma interina, lo que le ha creado una significativa desigualdad de sus derechos en relación con el resto del personal médico, abstrayéndola del procedimiento que se ha dado en otros casos y frustrándole los derechos fundamentales que le corresponden.

Denuncian que como resultado de la situación antes señalada, se ha violado a la parte actora el derecho inherente a todo ser humano de ocupar una mejor posición económica y social en la vida.

Asimismo, denuncian la violación a la parte actora del derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 21, Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, sostienen la violación a la parte actora del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, por cuanto no se ha observado el debido proceso para proveer los cargos de médicos especialistas, previsto en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la Federación Médica Venezolana.

Observan que, como consecuencia de la actitud omisiva de la Administración, resultó igualmente violado el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a pesar de que la parte actora se ha formado profesionalmente para ocupar un cargo de su especialidad médica, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES le ha negado la oportunidad por ella tantas veces solicitada, en detrimento de su derecho constitucional a acceder a un trabajo que el proporcione una existencia digna y decorosa.

Alegan la violación del derecho a la información administrativa y al acceso a los documentos oficiales de la parte actora, previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, debido a que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por cuanto nunca ha obtenido información oportuna y veraz con respecto al estado de las actuaciones realizadas ante las autoridades, en relación a la provisión de los cargos vacantes a médicos oftalmólogos del Hospital Domingo Luciani.

Con base en todas las consideraciones anteriores, solicitan se designe a la parte actora para alguno de los cargos de médico oftalmólogo del Hospital Domingo Luciani, en virtud del derecho que le asiste, siendo que estaban vacantes los cargos Números 31-01100, 31-1130 y 31-930, los cuales venían siendo ocupados por médicos interinos sin haber sido rotados, así como también quedó vacante el cargo de adjunto N° 31-01470 por jubilación de su titular, cargos para cuya provisión no se han observado las normas contenidas en las cláusulas 32, 33, 34 y 35 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajos celebrada entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la Federación Médica Venezolana.

En defecto del anterior pedimento, sugieren se cree un cargo de su especialidad para asignárselo a la parte actora, como en otras oportunidades lo ha hecho el ya mencionado Instituto.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“...la pretensión de amparo se contrae a que el IVSS designe a la quejosa en alguno de los cargos de Médico Oftalmólogo del Hospital Domingo Luciani, en virtud del derecho que en tal sentido le asiste, pues tiene la especialidad en la materia, ha hecho en varias oportunidades suplencia en dicha especialidad. Señala, igualmente, que para el mes de noviembre del 2000 estaban vacantes los cargos que indica (sic), los cuales venían siendo ocupados por médicos interinos sin haber sido rotados; que también quedó vacante el cargo de adjunto N° 31-01470 por jubilación de su titular. Que para la provisión de dichos cargos no se han atendido a las normas establecidas en las Cláusulas 32 al 35 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el IVSS y la Federación Médica Venezolana. Alega que de no ser posible la designación en uno de los cargos de oftalmólogo vacantes o en el caso que no exista el mismo, en resguardo de los derechos que le asisten, se cree un cargo de su especialidad para asignárselo, como en otras oportunidades se ha hecho, o en todo caso, de conformidad con lo pautado en la Cláusula 36 de la citada Convención de Trabajo, se saquen dichos cargos a concurso.
Considera el Tribunal, que la quejosa se desempeña en el IVSS como Médico General II, que tiene la especialidad de Oftalmología y que en varias oportunidades hizo suplencias en la especialidad. Que dado que existen cargos vacantes de oftalmólogo que han sido cubiertos por interinos y no habiendo sido previstos por concurso, le asiste el derecho a ocupar alguno de ellos. Que en todo caso se saquen dichos cargos a concurso o se le cree uno para ser provisto por ella.
Observa el Tribunal que del contenido de la pretensión de amparo, no se está en presencia del restablecimiento de situación jurídica subjetiva alguna, pues a la quejosa no se le ha lesionado en el ejercicio de su cargo de Médico General II.
El hecho de haber ejercido el cargo como suplente o interino, independientemente de que el IVSS haya cumplido o no, lo establecido en la Convención Colectiva, no le crea derecho a ocupar un cargo de dicha especialidad.
Es, igualmente improcedente, que el IVSS para satisfacer un pretendido derecho violente la normativa vigente para crearle un cargo en el caso.
Por otro lado, que mediante el amparo se ordene al IVSS sacar a concurso los cargos vacantes, implicaría que el Tribunal se subrogue en las atribuciones propias del Instituto.
En todo caso, a juicio del Tribunal, la materia es de estricta legalidad pues implica entrar a conocer de aspectos que responden a la normativa vigente que regula la materia, lo que no es propio del amparo sino del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
En mérito de lo anterior este Tribunal (…) declara SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse por vía de Consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 16 de juliio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES y ENRIQUE JOSE SANCHEZ LEON, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MADGA BIRRIEL contra el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPOS, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y a tal efecto observa:

Solicitan los apoderados actores que su representada sea designada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en alguno de los cargos médico oftalmólogo del Hospital Domingo Luciani, en razón del derecho que le asiste al contar con la especialización en la materia, y haber hecho en varias oportunidades suplencias en dicha especialidad.

Alegan que para la provisión del cargo al que está optando la parte actora, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no ha cumplido con lo previsto en las Cláusulas 32 a la 35 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el mencionado Instituto y la Federación Médica Venezolana, lo que a su modo de ver se constituye en violatorio de sus derechos constitucionales.

Ante las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora el A quo expresó en el fallo consultado que la materia objeto de litigio es de estricta legalidad, al implicar el conocimiento de aspectos que responden a la normativa legal vigente que regula la materia, lo que no es propio del amparo.
Con fundamento en lo anterior, concluye el A quo declarando sin lugar la pretensión de amparo interpuesta.

Así las cosas, y realizado el estudio correspondiente de las actas procesales remitidas a esta Corte, se debe señalar que de la lectura del expediente se desprende que la parte actora solicitó en varias oportunidades a las distintas autoridades su promoción y ascenso.

También se observa que los apoderados actores consideran que la actitud omisiva asumida por las autoridades del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se constituyó en violatoria del derecho constitucional al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al derecho de petición y obtener oportuna respuesta, y al derecho a la información administrativa y el acceso a los documentos oficiales, al no acatar las previsiones contenidas en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el mencionado Instituto y la Federación Médica Venezolana.

De modo que, de la documentación y de los alegatos presentados por los apoderados actores se destaca la necesidad de procurar la protección constitucional frente a la negativa de la Administración de acordar el nombramiento de la parte actora en el cargo de Médico Oftalmólogo del Hospital Domingo Luciani.

Frente a ello, se debe precisar la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En tal sentido, se observa que la acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional vulnerados, sólo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución otorga a un sujeto. De forma que, el carácter eminentemente excepcional que se le atribuye a la acción de amparo constitucional lo hace admisible, en tanto y en cuanto, los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

Por otro lado, cabe observar que la idoneidad del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial, destinado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, se desprende de los poderes que la Carta Magna le ha otorgado a los jueces contenciosos administrativos, en el sentido que no sólo pueden anular los actos administrativos impugnados, sino que también pueden disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por el actuar de la Administración, todo lo cual determina, sin duda alguna, su idoneidad frente a lo que sucede con los jueces constitucionales de amparo, ante la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por el acto administrativo recurrido.

De forma que, la existencia de medios procesales idóneos para evitar o reparar la lesión causada a los derechos y garantías constitucionales de los particulares, consagrados todos en nuestro ordenamiento jurídico, en observancia a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinan la imposibilidad del uso de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los diferentes medios ordinarios.

Con todo ello, se puede establecer que no es discrecional para la parte actora, escoger entre la acción de amparo constitucional y el recurso contencioso administrativo de anulación, para atacar judicialmente una actitud omisiva de un determinado ente administrativo, en razón de que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional deberá examinar un requisito de admisibilidad esencial, como es, el de la inoperancia o inidoneidad del recurso propuesto.

Así, las cosas debe esta Corte examinar si la pretensión formulada por la parte actora ha debido ser resuelta mediante una acción de amparo constitucional o mediante un recurso de nulidad. A tal fin se evidencia que se ha denunciado la violación del derecho a la igualdad ante la ley, al trabajo, al debido proceso, ala información y el derecho de petición y oportuna respuesta, en razón de la actitud omisiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de conceder el nombramiento para el cargo de Médico Oftalmólogo del Hospital Domingo Luciani solicitado en inveteradas oportunidades.

Como se ve, el restablecimiento de la situación jurídica infringida ha sido planteado por la parte actora en los términos de que se le acuerde el nombramiento solicitado o se cree un nuevo cargo para ella, ante lo cual debe la Corte establecer previamente si efectivamente cuenta con la idoneidad, la especialidad y la experiencia necesarios para obtener el cargo profesional planteado, conforme a las leyes aplicables, lo cual como ya ha quedado sentado por la jurisprudencia patria, escapa al objeto mismo del amparo constitucional.

De tal forma que, a juicio de la Corte, el caso de autos no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a lo antes expuesto, al requerir la situación denunciada, a los fines de su determinación, el estudio de normas legales, lo cual de conformidad con lo previsto en el 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse previsto en nuestro ordenamiento los recursos contenciosos administrativos como un medio procesal idóneo para dilucidar la pretensión deducida por la parte actora.

En base en lo precedentemente expuesto estima esta Corte que el A quo ha debido declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión de fecha 16 de julio de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES y ENRIQUE JOSE SANCHEZ LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.444, 36.413 y 36.228, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAGDA BIRRIEL, contra el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPOS, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana MAGDA BIRRIEL, contra el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPOS, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.





Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




LAS MAGISTRADAS

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/lqv